REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cuatro (04) de Marzo de 2016.
205° y 157°

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2015-000584

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: JOSE DEL VALLE ARELLAN, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ, LUIS JOSE ORENCE ROSALEZ y VICTOR MANUEL DIAZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.291.077, V-6.631.992, V-8.482.216 y V-20.870.328, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: YANITZA SANCHEZ y/o JUANA MARIA FARRERA abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 56.481 y 104.348
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En Fecha cuatro (04) de junio de 2015, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la abogada JUANA FARRERA, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos, JOSE DEL VALLE ARELLAN, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ, LUIS JOSE ORENCE ROSALEZ y VICTOR MANUEL DIAZ ROJAS, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.

Distribuida la causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha ocho (08) de junio de 2015, acordándose la notificación de la demandada y del Síndico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas; notificándose a la Sindicatura Municipal del Municipio Cedeño del Estado y a la Alcaldía del Municipio Cedeño, en fechas 13 y 14 de julio de 2015 respectivamente; comenzando a computarse el termino de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más un día de termino de distancia; y vencido éste el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

De los hechos alegados por la parte actora.

En el presente caso, alega la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

.- Que sus representados ciudadanos José Del Valle Arellan, Alexander Antonio Hernández, Luís Orence Rosalez y Víctor Manuel Díaz Rojas, en fechas ocho (08) de noviembre de 2004, diecinueve (19) de noviembre de 2012, tres (03) de diciembre de 2012 y once (11) de febrero de 2008, en el orden señalado, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; el primero como vigilante; el segundo como obrero ( supervisor de vigilante); el tercero como Obrero ( vigilante de mercado) y, el cuarto como obrero; desempeñando sus labores de forma personal, subordinada e ininterrumpida. Aduce, que a su representado José Arellán al iniciar la relación laboral, se le acordó un horario de trabajo de 5:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; al ciudadano Alexander Hernández de 8:00 p.m. a 8:00 p.m. de lunes a viernes; al ciudadano Luis Orence de 6:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo; y al ciudadano Víctor Díaz, de 7:00 a.m. a 7:00 p.m de lunes a viernes.

.- Que al co-demandante José Del Valle Arellan, se le imponía laboral los días sábados y domingos hasta que finalizó la relación laboral, así mismo señala que en fecha 07 de marzo de 2014, se retiro justificadamente de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Sustantiva; acumulando un tiempo de labor de nueve (09) años cuatro (04) meses y veintinueve (29) días, siendo el último salario diario básico devengado Bs. 109,01; aduce que durante el tiempo de la relación de trabajo, su representado no disfrutó de algunas vacacionales, ni disfrutó de ciertos y determinados beneficios como la dotación de uniformes.

.- Arguye que con relación al co-demandante Alexander Antonio Hernández, se le imponía laboral los días domingos; que en fecha 09 de mayo de 2014, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, sin extenderle escrito alguno, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba de conformidad al Decreto Presidencial Nº 639 del 06/12/2013, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.310 del 09/12/13; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 141,71; acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días; que durante la relación de trabajo no disfrutó de sus vacaciones, ni de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniformes.

.- Delata que en cuanto al co-demandante Luís José Orence Rosalez , en fecha 03 de octubre de 2013, la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, decidió prescindir de sus servicios de manera injustificada, violando con ello el derecho de inamovilidad laboral que le amparaba, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses; siendo el último salario diario básico devengado Bs. 90,09; que durante el tiempo de relación de trabajo no disfrutó de ciertos y determinados beneficios como dotación de uniformes.

.- Con relación al co-demandante Víctor Manuel Díaz Rojas; señala que en fecha 05 de septiembre de 2014 renunció a sus labores ante la entidad de trabajo demandada; acumulando un tiempo de labor de seis (06) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días, siendo el último salario diario básico devengado Bs. 141,71; aduciendo que durante el tiempo de la relación de trabajo, su representada no disfrutó de algunas vacacionales, ni disfrutó de ciertos y determinados beneficios como la dotación de uniformes.

De acuerdo a lo anterior, reclaman, por cada uno de los accionantes, los siguientes conceptos y montos, más la corrección monetaria de acuerdo al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de justicia, y solicita la condenatoria en costas de la demandada.

a) Demandante: José Del Valle Arellan
Fecha de Ingreso: 08/11/2004
Fecha de Egreso: 07/03/14
Tiempo de servicio: 09 años, 04 meses y 29 días
Cargo desempeñado: Vigilante
Motivo culminación: Retiro Justificado

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones fraccionadas 2015-2015: Bs. 751,06
2.- Bono vacacional Fraccionado: Bs. 2.323,29
3.- Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 11.683, 00
4.- Fracción bonificación de fin de año 2014: Bs. 2.803,74
5.- Diferencia domingos laborados: Bs. 2.918, 95
6.- Descansos Compensatorios por domingos laborados: Bs. 29.613,42
7.- Retención del Bono Único especial: Bs. 2.298,80
8.- Prestaciones sociales: Bs. 65.990,20
9.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 58.489,17
10.-Indemnización por despido indirecto: Bs. 65.990,80
11.- Dotación de uniforme: Bs. 3.430,50
12.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 49.272,52. Y cancelación por cada día transcurrido a partir del 07/03/2014 hasta la presente fecha 04 de junio de 2015, de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 109,01 diarios.
Total a reclamar: Doscientos ochenta y ocho mil ciento cuarenta y siete con Setenta y un céntimos (Bs. 288.147,71).

b) Demandante: Alexander Antonio Hernández
Fecha de Ingreso: 19/11/2012
Fecha de Egreso: 09/05/2014
Tiempo de servicio: 01 año, 05 meses y 20 días
Cargo desempeñado: Obrero (supervisor de vigilante)
Motivo culminación: Despido injustificado

Conceptos y montos demandados
1.- Vacaciones: Bs. 7.613,40
2.- Bono vacacional: Bs. 32.991,40
3.- Vacaciones fraccionadas año 2013 -2014: Bs.3.375, 27
4.- Bono vacacional fraccionado 2013- 2014: Bs.13.729, 49
5.- Diferencia de Bonificación de fin de año: Bs. 29.266,00
6.- Fracción Bonificación de fin de año 2014: Bs. 19.965,34
7.- Diferencia por domingos laborados: Bs. 8.209,42
8.- Retención por domingos laborados: Bs. 3.329,55
9.- Descansos compensatorios por domingos laborados: Bs. 28.930,92
10.-Diferencias por sábados laborados: Bs. 5.426,32
11.-Retención del pago por sábados laborados: Bs. 3.329,55
12.- Descanso compensatorio por sábado laborado: Bs. 17.257,04
13.- Prestaciones sociales: Bs. 46.405,87
14.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 4.385,59
15.-Indemnización por despido indirecto: Bs. 46.405,87
16.- Dotación de uniforme: Bs. 2.287,00
17.- Oportunidad para el pago de prestaciones: Bs. 56.117, 16. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 10/05/14 hasta la fecha 04 de junio de 2015; mas cada día transcurrido a partir del 05 de junio de2015 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.
Total a reclamar: Trescientos Veintiocho Mil Quinientos Setenta y Nueve Con Diecinueve Céntimos (Bs. 328.579,19).

c) Luís Orence Antonio González
Fecha de Ingreso: 03/12/2012
Fecha de Egreso: 03/10/2013
Tiempo de servicio: 10 meses
Cargo desempeñado: Obrero (Vigilante del Mercado)
Motivo culminación: Despido injustificado

Conceptos y montos demandados:
1- Vacaciones Fraccionadas 2012-2013: Bs. 4.139,25
2.- Bono vacacional fraccionado 2012-2013: Bs. 17.914,67
3.- Fracción de Bonificación de fin de año 2013: Bs. 32.563,63
4.- Diferencia por domingos laborados: Bs.3.592, 70
5.- Descansos compensatorios por domingos laborados: Bs.13.907, 88
6.- Diferencia por sábados laborados: Bs. 1.880,44
7.- Descansos compensatorios por sábados laborados: Bs.6.622, 80
8.- Prestaciones sociales: Bs.20.672, 42
9.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 995,97
10.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 20.672,42
11.- Dotación de uniforme y zapatos: Bs. 1.715,25
12.- Oportunidad para el pago de las prestaciones: Bs. 51.351,30. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 05/06/13 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 90,09 diarios.
Total a reclamar: Ciento Setenta y Seis Mil Veintiocho, Con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 176.028,73).

d) Demandante: Víctor Manuel Díaz Rojas

Fecha de Ingreso: 11/02/2008
Fecha de Egreso: 05/09/14
Tiempo de servicio: 6 años, 6 meses y 24 días
Cargo desempeñado: Obrero
Motivo culminación: Renuncia.

Conceptos y montos demandados:
1.- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 8.077,47
2.- Bono vacacional: Bs. 27.633,45
3.- Vacaciones fraccionadas: Bs. 1.487,95
4.- Bono vacacional fraccionado: Bs. 4.599,90
5.- Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional: 22.175,55
6.-Diferencia de Bonificación de Fin de Año: Bs. 28.486,68
7.- Fracción bonificación de fin de año 2014: Bs. 11.148,87
8.- Diferencias por domingos laborados: Bs.9.533, 75
9.- Descanso compensatorio por domingos laborados: Bs. 32.735,01
10.- Prestaciones sociales: Bs. 57.349,73
11.-Intereses sobre prestaciones sociales: 30.041,13
12.- Dotación de uniforme y Zapatos: Bs. 8.004,50
13.- Provisión de alimento: Bs. 88.200,00
12.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: Bs. 38.119,99. Y la cancelación por cada día transcurrido a partir del 05/06/15 hasta la cancelación efectiva de las prestaciones de conformidad con la cláusula 10 del contrato colectivo, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía, calculado a Bs. 141,71 diarios.
Total a reclamar: Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Tres con Noventa y Ocho Céntimos. (Bs. 367.593,98).

En la oportunidad de inicio de Audiencia Preliminar, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015 (f.58), el Tribunal, dejó constancia de la presencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial y del escrito de pruebas promovido; así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se agregó al expediente las pruebas aportadas por la parte actora, se concedió el lapso correspondiente a los fines de que la demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa.

Transcurrido el lapso legal, en fecha ocho (08) de octubre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, siendo recibida la causa, en fecha nueve (09) de octubre de2015; y en fecha catorce (14) de octubre de 2015, el Tribunal, se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio; igualmente se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día veintinueve (29) de octubre de 2015.
De la contestación de la demanda

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que considera esta Juzgadora que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión; al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 25 de marzo de 2004, caso el Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), estableció:

“…De tal manera, que indudablemente los profesionales del derecho que ejerzan la representación en juicio de la República o de algún ente o persona moral de carácter público donde ésta pueda ver afectados sus derechos o intereses de orden patrimonial, responden personalmente por el menoscabo generado en dichos derechos, intereses o bienes a consecuencia de su actuación.
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada, en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, ya sea la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se decide.

De la audiencia de juicio
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, Abogada YANITZA SÁNCHEZ ya identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; y siendo la parte demandada un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el Tribunal señala que no operan las consecuencias jurídicas que devienen de su incomparecencia a la instalación de la audiencia de juicio, considerándose contradichos los hechos y alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda. Acto seguido, consideró necesario diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo en virtud, de la complejidad del caso y fijó la continuación, para el quinto día de despacho, a las dos y treinta de la tarde (02:30p.m).

El día cinco (05) de febrero de 2016, oportunidad fijada para dictar el dispositivo del fallo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada Judicial abogada Yanitza Sánchez, plenamente identificada; igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, la Jueza, una vez expuesto los argumentos de hecho y de derecho, dicta el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos José Del Valle Arellan, Alexander Antonio Hernández, Luís Orence Rosalez y Víctor Manuel Díaz Rojas contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, reservándose el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, lo cual hace en los siguientes términos:

De la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia de Juicio

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de juicio, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el Juez o Jueza que decidirá el fondo de la controversia, los hechos en los cuales se fundamentan cada una de las defensas, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas. En virtud de lo antes señalado, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; no obstante lo anterior, de las actas procesales, se advierte que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció a la audiencia de juicio fijada, siendo éste un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

Al efecto el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. De acuerdo a la norma anterior y siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de Juicio se tendrán como contradicho lo alegado por la parte accionante, no procediendo la consecuencia jurídica prevista en el segundo párrafo del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por lo antes señalado, y en virtud de que en la audiencia preliminar la parte demandante presentó las pruebas que estimó pertinentes, considera esta sentenciadora necesario valorar las pruebas aportadas y cursantes al expediente, con base a las reglas de la sana crítica, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora está ajustada a derecho. En consecuencia, se pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos

La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales:

A favor del ciudadano José Del Valle Arellan, las siguientes pruebas.
Pruebas documentales:
• Consigna marcados con los números del 01 al 39, recibos de pago efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
• Consigna marcados con los números del 40 al 44. recibos de bonificación de fin de año correspondientes a los años 2009, 2011, 2012 y 2013
• Promovió marcado con el número 45, constancia de trabajo de fecha 03 de diciembre de 2013.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición.
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano José Del Valle Arellan, periodo del 08/11/04 hasta el 07/03/14. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

A favor del ciudadano Alexander Antonio Hernández, las siguientes pruebas.
Pruebas documentales:
• Consigna marcado con los números que van del 46 al 111, recibos de pagos efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado con el número 112, certificación de existencia de tesoro no comprometido de fecha 05 de enero de 2015.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición.
• Solicitó la exhibición de las órdenes de pagos, recibos y soportes de egresos contables de pagos salariales cancelados al mencionado ciudadano, correspondientes a los periodos que van del 19 de noviembre de 2012 hasta el 09 de mayo de 2014. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas.

A favor del ciudadano José Orence Rosalez, las siguientes pruebas.
Pruebas documentales:
• Consigna marcado con el número 113, constancia de trabajo de fecha 11 de agosto de 2014.
Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de los recibos de pago salariales cancelados al ciudadano Luís José Orence Rosalez, periodo del 03/12/12 al 03/10/13. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas. Así se decide

A favor del ciudadano Víctor Manuel Díaz Rojas, las siguientes pruebas.
Pruebas documentales:
• Consigna marcado con los números que van del 114 al 395, efectuados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
• Consigna marcado con los números que van del 396 al 401, recibos de bonificación de fin de año correspondiente a los años 2009, 2010, 2011, 2012, y 2013.
• Consigna marcado con el número 402, participación de vacaciones y liquidación de bono vacacional de los períodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, de fecha 17 de febrero de 2012.
• Consigna marcado con los números que van del 403 al 404, constancia de trabajo de fecha 10 de octubre de 2012 y 05 de diciembre de 2013.
• Consigna marcado con el número 405, carta de renuncia de fecha 01 de septiembre de 2014.
Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Prueba de exhibición
• Solicitó la exhibición de las órdenes de pagos, recibos y soportes de egreso contables de pagos salariales cancelados al ciudadano Víctor Manuel Díaz Rojas correspondientes a los períodos que van desde el 11/02/2008 hasta el 05/09/ 2014. No hubo exhibición, más estas documentales quedaron reconocidas. Así se decide.
Pruebas comunes de los litisconsortes

Prueba de exhibición
• Solicitó exhiba los originales de los Contratos Colectivos celebrado entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del año 2003, con entrada en vigencia el 01/01/03 y del año 2007, con entrada en vigencia el 01/01/07, acompaña copia marcada con la letra “A” y “B”. no fueron exhibidos motivado a la incomparecencia de la demanda de juicio. Así se decide
Prueba Documental:
• Consigna marcado “C”, sentencia N° 0129, de fecha 10/02/09 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consigna marcado “D”, calculo de prestaciones sociales del ciudadano José Arellan. Se valora de conformidad con el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa, quedo establecido, que la parte demandada Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, no compareció al inicio de la Audiencia de Juicio; y por tratarse de un ente público municipal que goza de las prerrogativas y privilegios procesales, no se le aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo a lo expuesto, debe considerarse entonces contradichos los hechos y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda; y vista las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia en derecho de las pretensiones de los demandantes; tomando en consideración, que de las actas procesales, se constatan elementos probatorios aportados por la parte actora, con los cuales este tribunal adquirirá elementos de convicción para el esclarecimiento de la verdad, como principio que orienta al proceso laboral. Así mismo, de las pruebas de autos, se demuestra la existencia de la relación de trabajo, es por lo cual esta Juzgadora, tiene como cierto que, los demandantes ciudadanos José Del Valle Arellan, Alexander Antonio Hernández, Luís Orence Rosalez y Víctor Manuel Díaz Rojas, en fechas ocho (08) de noviembre de 2004, diecinueve (19) de noviembre de 2012, tres (03) de diciembre de 2012 y once (11) de febrero de 2008, en el orden señalado, comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; el primero como vigilante, el segundo como obrero (supervisor de vigilante), y el cuarto como obrero, labores que ejecutaban de forma personal, subordinada e ininterrumpida, estando los co-demandantes José Del Valle Arellan, Alexander Antonio Hernández y Víctor Manuel Díaz Rojas amparado por el Contrato Colectivo que rige a los trabajadores de la Alcaldía; culminando la relación de trabajo el primero de los mencionados en fecha 07 de marzo de 2014; el segundo, en fecha 09 de mayo de 2014; y el cuarto de los indicados, el 05 de septiembre de 2014. Así se establece.

En cuanto al ciudadano Luis Orence, cuya relación de trabajo culminó el 03 de octubre de 2013, es preciso señalar que en relación al instrumento jurídico aplicable, se observa que en el libelo de demanda, el accionante solicita la aplicación del Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas; y al efecto los montos demandados, por prestaciones sociales y otros conceptos, los fundamenta en el instrumento jurídico ya indicado. Ahora bien del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, evidencia ésta sentenciadora que en el Contrato Colectivo, cursante a los folios 513 al 532 del expediente, se desprende que en el CAPITULO II De la Contratación Colectiva, artículos 3 y 4, lo siguiente:
ARTÍCULO 3: Del Ámbito de Aplicación: El contrato colectivo será aplicado única y exclusivamente a todos aquellos trabajadores (hombre o mujeres), que sean obreros o empleados fijos, que presten algún tipo de servicio para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas.
ARTICULO 4: Excepciones a la Aplicación del Contrato Colectivo: Quedan exceptuados de la aplicación de todas y cada una de las normas establecidas en el presente contrato, todas las personas que no formen parte del SINDICATO, como son: I) Los contratados por tiempo determinado; II) Los trabajadores eventuales, III) Los aprendices y pasantes, IV) Los empleados de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, VI) Los trabajadores de los Institutos Autónomos adscritos o dependientes de la ALCALDIA y VII) Los asesores que prestan servicios por honorarios profesionales.

En el presente caso, constata esta Juzgadora que la demanda quedo contradicha en todas y cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza el ente demandado, quien no presentó escrito de contestación de demanda y no compareció a la audiencia de juicio; por lo tanto de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, le correspondía al accionante demostrar que e encontraba amparado por el Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño, lo cual no quedo demostrado por elemento probatorio alguno; por cuanto, tal como se arroja de la constancia de trabajo cursante al folio 175, el cargo desempeñado fue de obrero contratado, desde el 03/12/2012 al 03/10/13; por lo tanto al no encontrarse el actor en ninguna de las situaciones descritas en el artículo 3 del contrato colectivo supra señalado, debe excluirse de ser beneficiarios de dicho contrato, de conformidad con lo estatuido en el artículo 4 del mismo Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Cedeño y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño. Por consiguiente, de acuerdo a lo antes expuesto, al no quedar demostrado en la presente causa que el demandante este encuadrado en la categoría de obrero fijo y por ende en el ámbito de aplicación del instrumento jurídico indicado; el régimen legal aplicable al accionante es el establecido en la Ley Sustantiva Laboral y su reglamento. Así se decide.

De los salarios base de los conceptos reclamados.

En cuanto al salario básico indicados por los accionantes, como los últimos salarios devengados, estimado para el ciudadano José Arellan en la cantidad de Bs. 109,01 diario; y como salario normal diario Bs. 143,06; y si bien de los recibos aportados a los autos, cursante a los folios 98 al 101 de la primera pieza, consta que el actor, percibió un salario diario de Bs. 109,01, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales; no obstante se evidencia que el actor reclama lo relativo a la retención del bono único especial, el cual fue cancelado al accionante hasta el 01/01/15 tal como consta del recibo de pago cursante al folio 96 de la primera pieza, de tal manera, que estas serán las bases salariales a considerar por esta juzgadora. Así se establece.

En relación al ciudadano Alexander Hernández, se indicó como salario básico la cantidad de Bs. 141,71 diario; y como salario normal diario Bs. 507,56., sin embargo de los recibos aportados a los autos, aportado a los autos por la parte actora folios 163 al 173 (primera pieza), consta que el actor, percibió como último salario diario la cantidad de de Bs. 141,71, sin que se arroje de los referidos recibos beneficios adicionales durante los últimos meses de la relación de trabajo; en consecuencia el salario básico y normal a considerar, será la cantidad de Bs. 141,71. Así se establece.

Respecto al ciudadano Luís José Orence, el salario básico en la cantidad de Bs. 90,09 diario, y el salario normal diario en Bs. 331,14; sin embargo de la revisión de las actas procesales, en especial de la documental cursante al folio 175 (pieza 1), se evidencia que el actor percibió como ultimo salario básico diario la cantidad de 109,01 y no la cantidad de Bs. 90,09 señalado en el escrito libelar; y al no constar recibos o documentos que acrediten haber percibido beneficios adicionales; en consecuencia el salario el básico y normal a considerar será la cantidad de Bs. 109,01.

En cuanto al ciudadano Víctor Díaz, estima el salario básico en la cantidad de Bs. 141,71 diario; y como salario normal diario Bs. 141,71; en consecuencia el salario el básico y normal a considerar será la cantidad de Bs. 141, 71. Así se establece.

Ahora bien, considera quien juzga, que de las pruebas aportadas a los autos, consistentes en recibos de pago de cada uno de los accionantes, quedo determinado, que los salarios básicos indicados fueron los devengados por los accionantes a excepción del salario básico del co-demandante Luís Orence; y en cuanto a los salarios normales, coincide con respecto a los ciudadanos José Arellan y Víctor Díaz; variando con relación al ciudadano Alexander Hernández y Luis Orence, tal como se especificó anteriormente, y que se constituyen en las bases salariales a considerar por esta Juzgadora. Así se establece.

Y a los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, base de cálculo para las prestaciones sociales, de acuerdo a lo alegado y aportado a los autos, se toma para el ciudadano José Arellan, como salario normal diario la cantidad de Bs. 143,06 debiendo sumársele Bs. 39,73 como alícuota de utilidades y Bs. 25,83 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 208,62 siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito demanda por Bs. 215,80. En cuanto al ciudadano Alexander Hernández como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 39,36 como alícuota de utilidades y Bs. 25,59 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 206,66, siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar por Bs. 765, 64. En relación al ciudadano Luís Orence como salario normal diario la cantidad de Bs. 109,01 debiendo sumársele Bs. 9,08 como alícuota de utilidades y Bs. 4,54 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 122,63, siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito de demanda por Bs. 499,50. Y para el ciudadano Víctor Díaz, como salario normal diario la cantidad de Bs. 141,71 debiendo sumársele Bs. 39,36 como alícuota de utilidades y Bs. 25,59 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 206,66, siendo este el último salario integral correspondiente al accionante, y no el indicado en el escrito libelar por Bs. 213,75. Así se establece.

De los conceptos reclamados.

Reclama el co-demandante José Arellan, el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Diferencia de bonificación de fin de año, fracción de bonificación de fin de año, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; el co-demandante Alexander Hernández, el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, Vacaciones fraccionadas 2013-2014, Bono vacacional fraccionado 2013-2014, Diferencia de bonificación de fin de año, fracción de bonificación de fin de año, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; el co-demandante Luis Orence, peticiona el pago correspondiente a los conceptos de Vacaciones fraccionadas 2012-2013, Bono vacacional fraccionado 2012-2013, fracción de bonificación de fin de año, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; y el co-demandante Víctor Díaz, el pago correspondiente a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Diferencia por vacaciones y Bono Vacacional, Diferencia de bonificación de fin de año, fracción de bonificación de fin de año 2014, Prestaciones sociales, Intereses sobre prestaciones sociales; requerimientos realizados de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada por cada accionante; al respecto debe señalar esta juzgadora, que visto que no fue promovida prueba alguna que demuestre los pagos liberatorios de tales obligaciones, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho de los conceptos antes mencionados. Y así se resuelve

Igualmente solicita el accionante José Arellan lo relativo a la Retención del Bono Único Especial. Al respecto, considera esta Juzgadora, que si bien se trata de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, revisada las actas procesales y en especial los recibos de pagos aportados a los autos por el accionante, se evidencia que este beneficio le fue cancelado desde el año 2009, y que desde el mes de enero de 2014, el mismo dejo de ser incluido en los recibos de pagos, pruebas estas cursante a los autos, folios 63 al 101 (pieza 1) del expediente; de tal manera que ante la irrenunciabilidad y progresividad de los derechos laborales, esta Juzgadora acuerdo procedente el reclamo así como su inclusión en el salario normal del actor en los lapsos arriba mencionado. Así se decide.

En cuanto a la indemnización por despido injustificado, reclamado por el co-demandante Alexander Hernández, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que no fue desvirtuado por parte de la demandada que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por motivos distintos a los alegados por el actor en su escrito libelar, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se decide.

En cuanto al retiro justificado, reclamado por co-demandante José Arellan, la carga probatoria para demostrar que su retiro se encuentra dentro de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como retiro justificado, corresponde al accionante; y en el presente caso, no verifica quien juzga, del acervo probatorio, prueba alguna que demuestre que su renuncia haya sido justificada, sumado a lo anterior, no fue promovida carta de renuncia en la cual expresamente se establezcan los motivos de la renuncia, solo se limito en señalar en la demanda que fue objeto de desmejoras en sus condiciones de trabajo a partir del mes de enero del 2014. Por las razones expresadas, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por el co-demandante. Así se establece.

Con relación a la Indemnización por despido, peticionada por el accionante Luis Orence, al respecto, se evidencia en autos marcado numero 113, Constancia de Trabajo (folio 175, pieza1), promovida por la parte actora, de cuyo contenido se extrae, entre otras condiciones que “…Prestó servicios al Ejecutivo Municipal como OBRERO CONTRATADO desde el 03-12-2012; hasta 03-10-2013; devengó un Sueldo Básico de Bs. 3.270,30 realizándole retención por concepto de cotización al FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (1% Salario Mensual), desde su ingreso hasta la fecha de su egreso(…).”; quedando expresamente establecido que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue el día tres (03) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013). De tal manera que, a la luz del análisis realizado a la prueba documental producida por la parte actora, infiere irrestrictamente esta sentenciadora, que, la relación de trabajo que unió al accionante con la demandada, fue como obrero contratado, por el lapso comprendido entre el 03 de diciembre de 2012 al 03 de octubre de 2013; coincidiendo con la fecha de ingreso y de egreso señalada por el actor en el escrito libelar (f.17, pieza 1) No obstante, adujo el actor que la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, al “decidir el patrono prescindir de sus servicios de manera injustificada”; sin embargo, se observa que ambas partes (actor y demandante), se encontraban contestes tanto de la fecha de inicio como de la culminación de la relación laboral que los vinculo. En ese orden de ideas, y al haber quedado contradicha la demanda ante la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio, esta Juzgadora concluye que la relación de trabajo que vinculó a las partes fue por tiempo determinado, con fecha de inicio el 03 de diciembre de 2012 y que la relación de trabajo culminó en fecha tres (03) de Octubre de 2013, por expiración del tiempo convenido, y no por despido injustificado como lo aduce el demandante en su escrito libelar; en virtud de lo cual se declara improcedente la indemnización por el artículo 92 de la Ley Sustantiva, reclamada. Así se decide.

Ahora bien, en relación al reclamo realizado por el co-demandante José Arellan relativo a diferencia por domingos laborados y descansos compensatorios por domingos laborados; lo reclamado por el co-demandante Alexander Hernández referido a retención por domingos laborados, diferencia por sábados laborados, retención de pago de sábados laborados y descanso compensatorio por sábados laborados, y en cuanto al reclamo del co-demandante Luis Orence por diferencia por domingos laborados, descansos compensatorios por domingos laborados, diferencia por sábados laborados y descanso compensatorio por sábados laborados; debe resaltarse que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la parte co-demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de los conceptos o excesos legales supra indicados; tomando en consideración que los accionantes José Arellan; Alexander Hernández y Luis Orence, en el libelo de demanda manifestaron que su horario de trabajo fue de lunes a viernes, con una jornada de trabajo el primero de los mencionados desde las 05:00 a.m a 5:00 p.m., el segundo de los indicados desde las 08:00 a.m a 08:00 p.m; y el tercero, desde las 06:00 p.m. a 06:00 p.m; siendo que éste accionante ciudadano Luis Orence, si bien indico que laboraba de lunes a domingo, sólo promovió prueba documental consistente en una constancia de trabajo, la cual ya fue valorada; sin que emerjan de las actas procesales que el mismo hayan laborado los excesos legales reclamados en el horario manifestado. De tal manera, que al revisar el cúmulo probatorio sumado a lo expresado en el escrito libelar, permiten concluir a esta Juzgadora que la labor fue prestada de lunes a viernes; así mismo de los recibos de pago presentados conjuntamente con el escrito de pruebas en el caso de José Arellan y Alexander Hernández, se observa que en la descripción de ellos, aparecen reflejados tanto los días laborados y la cancelación de días adicionales; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por los co-demandantes. Así se decide.

En cuanto al reclamo del co-demandante Alexander Hernández referente a diferencia por domingo laborado; y lo peticionado por el co-demandante Victor Díaz, por diferencia por domingos laborados y descansos compensatorios por domingos laborados. Al respecto, considera esta Juzgadora, que si bien se trata de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, revisada las actas procesales y en especial los recibos de pagos aportados a los autos por los accionantes, se evidencia que les fue cancelado el concepto de domingo laborado, sin embargo, los mismos fueron calculados a salario básico, sin el recargo de ley; e igualmente no consta de las actas procesales, que el patrono haya cancelado los descansos compensatorios de conformidad con la ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En consecuencia, considera esta Juzgadora, que prospera el reclamo de diferencia por domingos laborados y descansos compensatorios, los primeros en cuanto al recargo establecido en ley, tomando como base salarial, el salario normal devengado por cada uno de los demandantes ya identificados, y una vez calculado se procederá a la deducción del monto recibido. Y en cuanto al descanso compensatorio, serán calculados por los salarios normales, devengados por los demandantes en los periodos reclamados, y no en la forma que fueron peticionados en el escrito de demanda, por cuanto si bien para el cálculo de la prestación de antigüedad, consideraron los salarios normales por cada mes, se observa que para el reclamo de este beneficio, procedieron a multiplicar todo los días de descanso compensatorio por el último salario normal. Así se decide

En relación a la Dotación de Uniforme, reclamada por los co-demandantes José Arellan, Alexander Hernández y Víctor Díaz, fundamentado en la cláusula 64 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, solicitados por los actores en su libelo, considera esta Juzgadora que los mismos son materiales que se entregan a los trabajadores y trabajadoras, a los fines de la prestación efectiva del servicio, sin que se pueda pretender que en la presente causa, que conlleva un reclamo de prestaciones sociales por término de la relación de trabajo, sea procedente el reclamo; sumado a ello, de acuerdo a la revisión realizada por esta Juzgadora, se evidencia, que la cláusula 64 de la Convención, no establece una indemnización equivalente en dinero en caso de incumplimiento con dicho beneficio por parte del patrono. En consecuencia, no prospera el reclamo que por tal concepto realizado por los demandantes. Así se decide.

Con respecto al reclamo del beneficio de alimentación, realizado por el co-demandante Victor Díaz, denominado como pago de “provisión de alimento”, durante el tiempo que duró la relación laboral, peticionando un total de 1176 días; este Tribunal, tiene como cierto, el hecho de que el patrono incumplió con su obligación de proveer la comida balanceada al accionante, así como tampoco le entregó los cupones o ticket correspondientes durante cada jornada de trabajo, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a titulo indemnizatorio el beneficio de alimentación, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, cuyo cálculo se realizará por jornada trabajada, para lo cual excluirá los días sábados, días estos señalado por el actor eran los días de descanso que les correspondía. Así mismo, tomando en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo, se debe cancelar al valor del 0,50 de la Unidad Tributaria vigente, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dada la fecha de entrada en vigencia (01-12-2014) del incremento del porcentaje mínimo como valor del ticket de alimentación. Así se decide.

Referente al reclamo realizado por el co-demandante Luis Orence, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y la Dotación de Uniforme, fundamentado en la cláusula 64 ejusdem; considera esta Juzgadora que al no ser beneficiarios del Contrato Colectivo supra señalado, no prospera el reclamo que por tales conceptos realizó el co-demandante. Así se decide.

Acerca de lo solicitado por los accionantes José Arellan, Alexander Hernández y Víctor Díaz, denominado oportunidad para el pago de las prestaciones, fundamentada en la cláusula 10 del Contrato Colectivo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, quedando establecida la existencia de la relación laboral entre los actores y la demandada, así como el no pago de sus prestaciones sociales, es considerado procedente el pago de la multa o indemnización prevista en la cláusula supra transcrita, hasta la fecha de presentación de la demanda en fecha 04 de junio de 2015, a razón del último salario básico ya indicado por cada accionante supra indicado; y partir de esa fecha operan los intereses moratorios y la indexación. Así se decide.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:
a).- Demandante: José Arellan.
Fecha de Ingreso: 08/11/2004.
Fecha de Egreso: 07/03/2014.
Tiempo de Servicio: nueve (09) años, tres (03) meses y veinte (20) días.
Cargo: vigilante
Salario Básico diario (último): Bs. 109,01
Salario normal diario (último): Bs. 143,06
Salario Integral (último): Bs. 208,62
1. Vacaciones fraccionadas año 2015-2016: Corresponde al accionante el pago de 5,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 143,06 da la cantidad de Setecientos Cincuenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 751,06).
2. Bono vacacional fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 16,24 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 143,06 da la cantidad de Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 2.323,29).
3. Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme al salario normal devengado por el actor, y que emerge de los recibos de pagos traídos al presente proceso cursante a los folios 93 al 96 (pieza 1) del expediente; arrojando la cantidad de Nueve Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.099,00), tal como se describe a continuación:

Años Días de bonificación contractual Salario básico (Bs.) Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar

2013
100
109,01
143,06
14.306
5.207, 00
9.099,00

4. Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 16,66 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.143, 06, arrojando la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 2.383,37).
5. Retención del Bono Único Especial: Por este concepto corresponde la cantidad de Dos Mil Doscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.298,78) resultante de multiplicar la Bs. 1.021,68 (monto del bono mensual) por dos meses (desde enero-febrero 2014), mas una semana de bono único (Bs. 255,42) correspondiente a Marzo de 2014.
6. Prestación de antigüedad: De acuerdo con el artículo 142, literal d) de la Ley Orgánica las Trabajadoras y los Trabajadores, el trabajador o trabajadora, recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Al realizar el calculo mes a mes, arroja el siguiente resultado:
Período Comprendido Salario Salario B. uni. desde dic 2009 diario Salario Días Alícuota Bono Alicuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
noviembre 2004
diciembre 2004
enero 2005
febrero 2005
marzo 2005 321,23 10,71 0 0,00 10,71 100 2,97 65 1,93 15,62 5 78,08 78,08
abril 2005 321,23 10,71 0 0,00 10,71 100 2,97 65 1,93 15,62 5 78,08 156,15
mayo 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 254,59
junio 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 353,03
julio 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 451,47
agosto 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 549,90
septiembre 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 648,34
octubre 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 746,78
noviembre 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 845,22
diciembre 2005 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 943,65
enero 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.042,09
febrero 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.140,53
marzo 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.238,97
abril 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.337,40
mayo 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.435,84
junio 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.534,28
Julio 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.632,72
agosto 2006 405,00 13,50 0 0,00 13,50 100 3,75 65 2,44 19,69 5 98,44 1.731,15
septiembre 2006 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.855,68
octubre 2006 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 1.980,20
noviembre 2006 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 7 174,33 2.154,53
diciembre 2006 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 2.279,05
enero 2007 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 2.403,57
febrero 2007 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 2.528,10
marzo 2007 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 2.652,62
abril 2007 512,32 17,08 0 0,00 17,08 100 4,74 65 3,08 24,90 5 124,52 2.777,14
mayo 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 2.926,57
junio 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.076,00
julio 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.225,42
agosto 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.374,85
septiembre 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.524,28
octubre 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 3.673,71
noviembre 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 9 268,97 3.942,68
diciembre 2007 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 4.092,11
enero 2008 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 4.241,54
febrero 2008 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 4.390,96
marzo 2008 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 4.540,39
abril 2008 614,79 20,49 0 0,00 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 5 149,43 4.689,82
mayo 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 4.884,08
junio 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.078,33
julio 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.272,59
agosto 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.466,85
septiembre 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.661,11
octubre 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 5.855,36
noviembre 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 11 427,37 6.282,73
diciembre 2008 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 6.476,99
enero 2009 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 6.671,24
febrero 2009 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 6.865,50
marzo 2009 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 7.059,76
abril 2009 799,23 26,64 0 0,00 26,64 100 7,40 65 4,81 38,85 5 194,26 7.254,02
mayo 2009 879,30 29,31 0 0,00 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 7.467,74
junio 2009 879,30 29,31 0 0,00 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 7.681,45
julio 2009 879,30 29,31 0 0,00 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 7.895,17
agosto 2009 879,30 29,31 0 0,00 29,31 100 8,14 65 5,29 42,74 5 213,72 8.108,89
septiembre 2009 967,50 32,25 0 0,00 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.344,05
octubre 2009 967,50 32,25 0 0,00 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 5 235,16 8.579,20
noviembre 2009 967,50 32,25 0 0,00 32,25 100 8,96 65 5,82 47,03 13 611,41 9.190,61
diciembre 2009 967,50 32,25 1.021,68 34,06 66,31 100 18,42 65 11,97 96,70 5 483,48 9.674,09
enero 2010 967,50 32,25 1.021,68 34,06 66,31 100 18,42 65 11,97 96,70 5 483,48 10.157,57
febrero 2010 967,50 32,25 1.021,68 34,06 66,31 100 18,42 65 11,97 96,70 5 483,48 10.641,05
marzo 2010 1.064,25 35,48 1.021,68 34,06 69,53 100 19,31 65 12,55 101,40 5 507,00 11.148,05
abril 2010 1.064,25 35,48 1.021,68 34,06 69,53 100 19,31 65 12,55 101,40 5 507,00 11.655,05
mayo 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 12.200,85
junio 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 12.746,64
julio 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 13.292,44
agosto 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 13.838,24
septiembre 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 14.384,04
octubre 2010 1.223,89 9,00 1.021,68 34,06 43,06 100 11,96 65 7,77 62,79 5 313,95 14.697,99
noviembre 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 15 1.637,39 16.335,38
diciembre 2010 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 16.881,18
enero 2011 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 17.426,98
febrero 2011 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 17.972,78
marzo 2011 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 18.518,58
abril 2011 1.223,89 40,80 1.021,68 34,06 74,85 100 20,79 65 13,52 109,16 5 545,80 19.064,38
mayo 2011 1.407,47 46,92 1.021,68 34,06 80,97 100 22,49 65 14,62 118,08 5 590,42 19.654,79
junio 2011 1.407,47 46,92 1.021,68 34,06 80,97 100 22,49 65 14,62 118,08 5 590,42 20.245,21
julio 2011 1.407,47 46,92 1.021,68 34,06 80,97 100 22,49 65 14,62 118,08 5 590,42 20.835,63
agosto 2011 1.407,47 46,92 1.021,68 34,06 80,97 100 22,49 65 14,62 118,08 5 590,42 21.426,05
septiembre 2011 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 22.050,70
octubre 2011 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 22.675,34
noviembre 2011 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 17 2.123,80 24.799,15
diciembre 2011 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 25.423,80
enero 2012 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 26.048,44
febrero 2012 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 26.673,09
marzo 2012 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 27.297,74
abril 2012 1.548,30 51,61 1.021,68 34,06 85,67 100 23,80 65 15,47 124,93 5 624,65 27.922,39
mayo 2012 1.780,45 59,35 1.021,68 34,06 93,40 100 25,95 65 16,86 136,21 0 - 27.922,39
junio 2012 1.780,45 59,35 1.021,68 34,06 93,40 100 25,95 65 16,86 136,21 0 - 27.922,39
julio 2012 1.780,45 59,35 1.021,68 34,06 93,40 100 25,95 65 16,86 136,21 15 2.043,22 29.965,61
agosto 2012 1.780,45 59,35 1.021,68 34,06 93,40 100 25,95 65 16,86 136,21 0 - 29.965,61
septiembre 2012 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 0 - 29.965,61
octubre 2012 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 15 2.237,95 32.203,56
noviembre 2012 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 19 2.834,74 35.038,30
diciembre 2012 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 0 - 35.038,30
enero 2013 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 15 2.237,95 37.276,25
febrero 2013 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 0 - 37.276,25
marzo 2013 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 0 - 37.276,25
abril 2013 2.047,51 68,25 1.021,68 34,06 102,31 100 28,42 65 18,47 149,20 15 2.237,95 39.514,20
mayo 2013 2.457,02 81,90 1.021,68 34,06 115,96 100 32,21 65 20,94 169,10 0 - 39.514,20
junio 2013 2.457,02 81,90 1.021,68 34,06 115,96 100 32,21 65 20,94 169,10 0 - 39.514,20
julio 2013 2.457,02 81,90 1.021,68 34,06 115,96 100 32,21 65 20,94 169,10 15 2.536,55 42.050,75
agosto 2013 2.457,02 81,90 1.021,68 34,06 115,96 100 32,21 65 20,94 169,10 0 - 42.050,75
septiembre 2013 2.702,72 90,09 1.021,68 34,06 124,15 100 34,49 65 22,42 181,05 0 - 42.050,75
octubre 2013 2.702,72 90,09 1.021,68 34,06 124,15 100 34,49 65 22,42 181,05 15 2.715,71 44.766,46
noviembre 2013 2.972,99 99,10 1.021,68 34,06 133,16 100 36,99 65 24,04 194,19 16 3.106,97 47.873,42
diciembre 2013 2.972,99 99,10 1.021,68 34,06 133,16 100 36,99 65 24,04 194,19 0 - 47.873,42
enero 2014 3.270,30 109,01 1.021,68 34,06 143,07 100 39,74 65 25,83 208,64 15 3.129,57 51.002,99
febrero 2014 3.270,30 109,01 1.021,68 34,06 143,07 100 39,74 65 25,83 208,64 0 - 51.002,99
marzo 2014 3.270,30 109,01 1.021,68 34,06 143,07 100 39,74 65 25,83 208,64 10 2.086,38 53.089,37
622

Y al calcular el concepto de antigüedad sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario integral, se observa que corresponde la cantidad de 270 días multiplicado por el último salario integral (270 días x Bs. 208,64), dando como resultado la cantidad de Cincuenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 56.332,80). De lo anterior, se evidencia que resulta más favorable para el accionante, el régimen de prestaciones a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem. Así se decide.
7. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Cuarenta Mil Doscientos Cincuenta y Uno Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 40.251,46)., por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.
8. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante cuatrocientos cincuenta y dos (452) días, por el salario de Bs. 109,01, que da la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 49.272,52). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
Total: Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 162.712, 28).

b).- Demandante: Alexander Antonio Hernández.
Fecha de Ingreso: 19/11/2012.
Fecha de Egreso: 09/05/2014.
Tiempo de Servicio: Un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días.
Cargo: Obrero (supervisor de vigilante)
Salario Básico diario (último): Bs. 141,71
Salario normal diario (último): Bs. 141,71
Salario Integral (último): Bs. 206,66
1. Vacaciones vencidas 2012-2013: Corresponde al accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Dos Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.125,65).
2. Bono Vacacional vencidos 2012-2013: De conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el ente municipal y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, corresponde al accionante el pago de 65 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Nueve Mil Doscientos Once Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 9.211,15).
3. Vacaciones fraccionadas año 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 6,25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 885,68).
4. Bono vacacional fraccionado: Corresponde al accionante el pago de 27,08 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3.837,50).
5. Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme al salario normal devengado por el actor y que emerge de los recibos de pago traído al presente proceso por la parte actora, cursante a los 159 al 162 (pieza 1) del expediente; arrojando la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.587,00),tal como se describe a continuación:
6.
Años Días de bonificación contractual Salario básico (Bs.) Salario normal
(Bs.) Monto que correspondía cancelar Monto cancelado Diferencia por cancelar

2013
100
99,09
144,96
14.496,00
9.909,00
4.587,00

7. Bonificación de fin de año fraccionada: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al actor, el pago de 33,33 días multiplicados por el último salario normal diario de Bs.141,71, arrojando la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Veintitrés Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 4.723,19).
8. Diferencia por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos ( 1.055,87),detallados en el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Horas Horas Bono B.N Salario Recargo Dias Monto Monto Diferencia
Básico Mes Bás. Día extras Ext Diario Noc Diario Norm. Día D corresp cancelado por cancelar
noviembre 2012 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 154,343 1 154,34 135,50 18,84
diciembre 2012 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 154,343 5 771,72 682,50 89,21
enero 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 154,343 4 617,37 546,00 71,37
febrero 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 154,343 4 617,37 546,00 71,37
marzo 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 154,343 5 771,72 682,50 89,21
abril 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 154,343 4 617,37 546,00 71,37
mayo 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 154,7525 4 619,01 546,00 73,01
junio 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 154,7525 4 619,01 546,00 73,01
julio 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 154,7525 4 619,01 546,00 73,01
agosto 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 154,7525 4 619,01 546,00 73,01
septiembre 2013 2.457,02 81,90 608,4 20,28 594,6 19,82 122,00 183,001 5 915,01 819,01 95,99
octubre 2013 2.457,02 81,90 608,4 20,28 594,6 19,82 122,00 183,001 4 732,00 655,21 76,79
noviembre 2013 2.972,99 99,10 736,17 24,54 654,06 21,80 145,44 218,161 4 872,64 792,80 79,84
diciembre 2013 2.972,99 99,10 736,17 24,54 654,06 21,80 145,44 218,161 5 1090,81 991,00 99,81
57 1.055,87

9. Descanso compensatorio por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 6.424,26), detallado de la siguiente manera:
Período Salario Salario Horas Horas E Bono noc B.N Salario Días D Monto
Básico Mes Bás. Dia extras Diario Diario Norm. Dia Correspon.
noviembre 2012 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 1 102,90
diciembre 2012 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 5 514,48
enero 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 4 411,58
febrero 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 4 411,58
marzo 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 5 514,48
abril 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 532,35 17,75 102,90 4 411,58
mayo 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 4 412,67
junio 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 4 412,67
julio 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 4 412,67
agosto 2013 2.047,51 68,25 507 16,9 540,54 18,02 103,17 4 412,67
septiembre 2013 2.457,02 81,90 608,4 20,28 594,6 19,82 122,00 5 610,00
octubre 2013 2.457,02 81,90 608,4 20,28 594,6 19,82 122,00 4 488,00
noviembre 2013 2.972,99 99,10 736,17 24,54 654,06 21,80 145,44 4 581,76
diciembre 2013 2.972,99 99,10 736,17 24,54 654,06 21,80 145,44 5 727,20
57 6.424,26

10. Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde al accionante el pago de 90 días, y no la cantidad de 105 días reclamados por el actor en el libelo; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 21.633,07)

Período Comprendido Salario Salario horas extras y bono noc horas extras y bono noc diario Salario Días Alicu Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Domingo y compensatorio Domingo diario N Diario UTIL. Utilid. Dia. Vaca. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumul

noviembre 2012 2.047,51 68,25 2115,76 70,53 257,24 8,57 147,35 100 40,93 65 26,60 214,89 0 - -
diciembre 2012 2.047,51 68,25 2115,76 70,53 1286,19 42,87 181,65 100 50,46 65 32,80 264,90 0 - -
enero 2013 2.047,51 68,25 2115,76 70,53 1028,95 34,30 173,07 100 48,08 65 31,25 252,40 15 3.786,00 3.786,00
febrero 2013 2.047,51 68,25 2115,76 70,53 1028,95 34,30 173,07 100 48,08 65 31,25 252,40 0 - 3.786,00
marzo 2013 2.047,51 68,25 2115,76 70,53 1286,19 42,87 181,65 100 50,46 65 32,80 264,90 0 - 3.786,00
abril 2013 2.047,51 68,25 2115,76 70,53 1028,95 34,30 173,07 100 48,08 65 31,25 252,40 15 3.786,00 7.571,99
mayo 2013 2.457,02 81,90 2538,92 84,63 1031,68 34,39 200,92 100 55,81 65 36,28 293,01 0 - 7.571,99
junio 2013 2.457,02 81,90 2538,92 84,63 1031,68 34,39 200,92 100 55,81 65 36,28 293,01 0 - 7.571,99
julio 2013 2.457,02 81,90 2538,92 84,63 1031,68 34,39 200,92 100 55,81 65 36,28 293,01 15 4.395,14 11.967,14
agosto 2013 2.457,02 81,90 2538,92 84,63 1031,68 34,39 200,92 100 55,81 65 36,28 293,01 0 - 11.967,14
septiembre 2013 2.702,72 90,09 2792,81 93,09 1525,01 50,83 234,02 100 65,00 65 42,25 341,28 0 - 11.967,14
octubre 2013 2.702,72 90,09 2792,81 93,09 1220,01 40,67 223,85 100 62,18 65 40,42 326,45 15 4.896,75 16.863,88
noviembre 2013 2.972,99 99,10 3072,09 102,40 1454,41 48,48 249,98 100 69,44 65 45,14 364,56 0 - 16.863,88
diciembre 2013 2.972,99 99,10 3072,09 102,40 1818,01 60,60 262,10 100 72,81 65 47,32 382,23 0 - 16.863,88
enero 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 19.248,48
febrero 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 19.248,48
marzo 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 19.248,48
abril 2014 3.270,30 109,01 0,00 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 21.633,07
mayo 2014 4.251,30 141,71 0,00 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,66 0 -
90

11. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Do Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.562,80), discriminado de la siguiente manera:

Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados

- 15,29% 30 - -
- 15,06% 31 - -
3.786,00 14,66% 31 50,43 50,43
3.786,00 15,47% 28 43,85 94,28
3.786,00 14,89% 31 49,20 143,48
7.571,99 15,09% 30 95,09 238,57
7.571,99 15,07% 31 97,02 335,59
7.571,99 14,88% 30 94,46 430,05
11.967,14 14,97% 31 160,04 590,09
11.967,14 15,53% 31 155,92 746,00
11.967,14 15,13% 30 149,49 895,49
16.863,88 14,99% 31 216,81 1.112,30
16.863,88 14,93% 30 212,91 1.325,21
16.863,88 15,15% 31 219,57 1.544,78
19.248,48 15,12% 31 257,58 1.802,35
19.248,48 15,54% 28 232,65 2.035,00
19.248,48 15,05% 31 249,45 2.284,46
21.633,07 15,44% 30 278,35 2.562,80

11.-Indemnización por despido: Conforme al retiro justificado, corresponde al accionante la cantidad de Veintiún Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 21.633,07)
12.- Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante trescientos cincuenta y tres (353) días, por el salario de Bs. 141,71, que da la cantidad de Cincuenta Mil Veintitrés Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 50.023,63). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
Total: Ciento Veintiocho Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 128.702, 87).

c).- Demandante: Luís Orence Rosalez
Fecha de Ingreso: 03/12/2012.
Fecha de Egreso: 03/10/2013.
Tiempo de Servicio: Diez (10) meses.
Cargo: obrero (vigilante del Mercado)
Salario Básico diario (último): Bs. 109,01
Salario normal diario (último): Bs. 109,01
Salario Integral (último): Bs. 122,66
1. Vacaciones fraccionadas año 2012-2013: Corresponde al accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.362,62).
2. Bono vacacional fraccionado 2012-2013: Corresponde al accionante el pago de 12,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.362,62).
3. Bonificación de fin año 2012-2013: Corresponde al accionante el pago de 25 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 109,01 da la cantidad de Dos Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.725,25).
4. Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde al accionante el pago de 50 días, multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad de Seis Mil Ciento Treinta y Un Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 6.131,81)

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Soc. Prest. Soc.
Bas. Mes Bás. Diario Nor. D UTIL. U.. Diarias Vacac. Bono Vac. Int. Diario Dep. Acumuladas
diciembre 2012 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 -
enero 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - -
febrero 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 15 1.839,54 1.839,54
marzo 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 1.839,54
abril 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 1.839,54
mayo 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 15 1.839,54 3.679,09
junio 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 3.679,09
julio 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 3.679,09
agosto 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 15 1.839,54 5.518,63
septiembre 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 0 - 5.518,63
octubre 2013 3.270,30 109,01 109,01 30 9,08 15 4,54 122,64 5 613,18 6.131,81
50

5. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Trescientos Cincuenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 351,38), discriminado de la siguiente manera:
Prest. Sociales Tasa Días Interés Intereses
Acumuladas Interés Acumulados
15,06% 31 -
- 14,66% 31 - -
1.839,54 15,47% 28 21,30 21,30
1.839,54 14,89% 31 23,90 45,21
1.839,54 15,09% 30 23,10 68,31
3.679,09 15,07% 31 47,14 115,45
3.679,09 14,88% 30 45,90 161,35
3.679,09 14,97% 31 49,20 210,55
5.518,63 15,53% 31 71,90 282,45
5.518,63 15,13% 30 68,94 351,38
6.131,81 14,99% 31 - 351,38

Total: Cuatrocientos Once Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.933,68)

d).- Demandante: Víctor Díaz Rojas
Fecha de Ingreso: 11/02/2008.
Fecha de Egreso: 05/09/2014.
Tiempo de Servicio: seis (06) años, seis (06) meses y veinticuatro (24) días.
Cargo: Obrero
Salario Básico diario (último): Bs. 141,71
Salario normal diario (último): Bs. 141,71
Salario Integral (último): Bs. 206,66
1. Vacaciones vencidas y no disfrutadas años 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014: Corresponde al accionante el pago de 57 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Ocho Mil Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 8.077,47).
2. Bono Vacacional vencidos 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014: De conformidad con la cláusula 25 del Contrato Colectivo suscrito entre el ente municipal y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, corresponde al accionante el pago de 195 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Veintisiete Mil Seiscientos Treinta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 27.633,45).
3. Vacaciones fraccionadas año 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 10,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.487,95).
4. Bono vacacional fraccionado 2014-2015: Corresponde al accionante el pago de 32,5 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 141,71 da la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 4.605,57).
5. Diferencia por vacaciones y bono vacacional: Corresponde al accionante la cantidad total de Once Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 11.847,72), discriminados de la siguiente manera: en cuanto a las vacaciones, corresponde la diferencia de tal concepto por la cantidad de Bs. 1.619,47, y en cuanto a la diferencia de bono vacacional, corresponde la cantidad de Bs. 10.228,25, tomando como base salarial, para calcular ambos conceptos, los salarios normales devengados por el actor, en la oportunidad correspondiente, y los cuales emergen de los recibos de pagos, aportado a los autos por la parte actora, cursante a los folios 108 al 479, pieza 1 y 2 del expediente., y no con los salarios indicados por el actor en el escrito libelar; tal como se detalla a continuación:
Diferencia Vacaciones
Años Días Vac. Salario básico diario Salario normal Monto
Correspondiente
(Bs.) Monto cancelado (Bs.) Diferencia a cancelar
(Bs.)
2008-2009 15 26,64 37,83 567,45 361,20 206,25
2009-2010 16 33,63 65,44 1.047,04 412,80 634,24
2010-2011 17 40,79 73,14 1.243,38 464,40 778,98
2.857,87 1.238,40 1.619,47
Diferencia por bono vacacional.

Años Días
Bono Vac cancelado Días
Bono Contrato
Colectivo Salario básico Salario normal Monto correspondiente
(Bs.) Monto Cancelado
(Bs.) Diferencia por cancelar
(Bs.)
2008-2009 7 65 26,64 37,83 2.458,95 361,20 2.097,75
2009-2010 8 65 33,63 65,44 4.253,60 412,80 3.840,80
2010-2011 9 65 40,79 73,14 4.754,10 464,40 4.289,70
11.466,65 1.238,40 10.228,25

6. Diferencia de bonificación fin de año: De conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo, corresponde al accionante la diferencia por bonificación de fin de año, calculado conforme a los salarios normales devengados por el actor, y que emergen de los recibos de pagos traídos al presente proceso por la parte actora; arrojando la cantidad de Catorce Mil Novecientos Treinta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 14.938,98), tal como se describe a continuación:

Años Días de bonificación contractual Días cancelados Salario normal
Empleado
(Bs.) Monto cancelado Salario normal diario real Monto que debió cancelar Diferencia por cancelar
2008 100 90 27,16 2.444,31 51,61 5.161,00 2.716,69
2009 100 100 32,97 3.296,67 50,47 5.047,00 1.750,33
2010 100 100 41,82 4.181,62 75,86 7.586,00 3.404,38
2011 100 90 53,04 4.773,93 76,87 7.687,00 2.913,07
2012 100 90 70,34 6.330,22 104,52 10.452,00 4.121,78
2013 100 90 102,40 9.216,27 92,49 9.249,00 32,73
30.243,02 45.182,00
14.938,98

7. Fracción Bonificación de fin de año 2014: Corresponde la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 9.447,80), resultado de multiplicar 66,67 días por Bs. 141,71.
8. Diferencia por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos ( 168,25),detallados en el cuadro siguiente:
Período Comprendido Salario Salario Horas Horas E Salario Recargo Dias Monto Monto Diferencia
Básico Mes Bás. Dia extras Diario Norm. Dia D corresp cancelado por cancelar
marzo 2008 614,79 20,49 90,49 3,02 23,51 35,26 3 105,79 122,96 -17,17
abril 2008 614,79 20,49 165,99 5,53 26,03 39,04 4 156,16 163,94 -7,78
mayo 2008 614,79 20,49 340,24 11,34 31,83 47,75 3 143,25 122,96 20,29
junio 2008 614,79 20,49 227,21 7,57 28,07 42,10 4 168,40 163,94 4,46
julio 2008 614,79 20,49 385,81 12,86 33,35 50,03 3 150,09 122,96 27,13
agosto 2008 614,79 20,49 747,86 24,93 45,42 68,13 5 340,66 204,93 135,73
septiembre 2008 614,79 20,49 341,38 11,38 31,87 47,81 4 191,23 163,94 27,29
octubre 2008 614,79 20,49 324,26 10,81 31,30 46,95 2 93,91 81,97 11,94
noviembre 2008 614,79 20,49 407,6 13,59 34,08 51,12 5 255,60 204,93 50,67
diciembre 2008 614,79 20,49 340,25 11,34 31,83 47,75 2 95,50 106,56 -11,06
enero 2009 799,23 26,64 256,89 8,56 35,20 52,81 3 158,42 159,85 -1,43
febrero 2009 799,23 26,64 353,94 11,80 38,44 57,66 4 230,63 213,13 17,50
marzo 2009 799,23 26,64 414,46 13,82 40,46 60,68 4 242,74 213,13 29,61
abril 2009 799,23 26,64 232,92 7,76 34,41 51,61 4 206,43 213,13 -6,70
mayo 2009 799,23 26,64 130,64 4,35 31,00 46,49 3 139,48 159,85 -20,37
junio 2009 799,23 26,64 222,34 7,41 34,05 51,08 4 204,31 213,13 -8,82
julio 2009 799,23 26,64 450,96 15,03 41,67 62,51 4 250,04 213,13 36,91
agosto 2009 879,70 29,32 496,18 16,54 45,86 68,79 5 343,97 293,23 50,74
septiembre 2009 959,50 31,98 0,00 0,00 31,98 47,98 3 143,93 191,9 -47,98
octubre 2009 959,50 31,98 446,43 14,88 46,86 70,30 4 281,19 255,87 25,32
noviembre 2009 959,50 31,98 251,55 8,39 40,37 60,55 5 302,76 319,83 -17,07
diciembre 2009 959,50 31,98 566,67 18,89 50,87 76,31 4 305,23 255,87 49,36
enero 2010 959,50 31,98 308,22 10,27 42,26 63,39 4 253,54 255,87 -2,33
febrero 2010 959,50 31,98 435,38 14,51 46,50 69,74 4 278,98 255,87 23,11
marzo 2010 959,50 31,98 30,41 1,01 33,00 49,50 4 197,98 255,87 -57,89
abril 2010 959,50 31,98 325,36 10,85 42,83 64,24 4 256,97 255,87 1,10
mayo 2010 959,50 31,98 405,63 13,52 45,50 68,26 5 341,28 319,83 21,45
junio 2010 959,50 31,98 725,59 24,19 56,17 84,25 4 337,02 255,87 81,15
julio 2010 1.223,89 40,80 361,93 12,06 52,86 79,29 4 317,16 326,37 -9,21
agosto 2010 1.223,89 40,80 555,99 18,53 59,33 88,99 5 444,97 407,96 37,01
septiembre 2010 1.223,89 40,80 342,69 11,42 52,22 78,33 2 156,66 163,19 -6,53
octubre 2010 1.223,89 40,80 220,3 7,34 48,14 72,21 3 216,63 244,78 -28,15
noviembre 2010 1.223,89 40,80 538,51 17,95 58,75 88,12 4 352,48 326,37 26,11
diciembre 2010 1.223,89 40,80 673,14 22,44 63,23 94,85 3 284,55 244,78 39,77
enero 2011 1.223,89 40,80 272,51 9,08 49,88 74,82 5 374,10 407,96 -33,86
febrero 2011 1.223,89 40,80 542 18,07 58,86 88,29 3 264,88 244,78 20,10
marzo 2011 1.223,89 40,80 676,64 22,55 63,35 95,03 4 380,11 326,37 53,74
abril 2011 1.223,89 40,80 440,6 14,69 55,48 83,22 4 332,90 326,37 6,53
mayo 2011 1.223,89 40,80 685,63 22,85 63,65 95,48 5 477,38 407,96 69,42
junio 2011 1.223,89 40,80 864,59 28,82 69,62 104,42 4 417,70 326,37 91,33
julio 2011 1.407,47 46,92 516,74 17,22 64,14 96,21 5 481,05 469,16 11,89
agosto 2011 1.407,47 46,92 623,31 20,78 67,69 101,54 4 406,16 375,33 30,83
septiembre 2011 1.548,22 51,61 477,76 15,93 67,53 101,30 4 405,20 412,86 -7,66
octubre 2011 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 100,08 5 500,41 516,07 -15,66
noviembre 2011 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 100,08 4 400,33 412,86 -12,53
diciembre 2011 1.548,22 51,61 537,49 17,92 69,52 104,29 4 417,14 412,86 4,28
enero 2012 1.548,22 51,61 342,84 11,43 63,04 94,55 3 283,66 309,64 -25,98
febrero 2012 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 100,08 4 400,33 412,86 -12,53
marzo 2012 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 100,08 4 400,33 412,86 -12,53
abril 2012 1.548,22 51,61 342,84 11,43 63,04 94,55 4 378,21 412,86 -34,65
mayo 2012 1.548,22 51,61 267,07 8,90 60,51 90,76 2 181,53 206,43 -24,90
junio 2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00
julio 2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0 0,00
agosto 2012 1.780,44 59,35 272,26 9,08 68,42 102,64 1 102,64 118,7 -16,07
septiembre 2012 1.780,45 59,35 626,2 20,87 80,22 120,33 5 601,66 593,48 8,18
octubre 2012 1.780,46 59,35 459,84 15,33 74,68 112,02 3 336,05 356,09 -20,05
noviembre 2012 2.047,51 68,25 459,75 15,325 83,58 125,36 4 501,45 546,00 -44,55
diciembre 2012 2.047,51 68,25 313,1 10,437 78,69 118,03 2 236,06 273,00 -36,94
enero 2013 2.047,51 68,25 626,2 20,873 89,12 133,69 3 401,06 409,50 -8,44
febrero 2013 2.047,51 68,25 459,84 15,328 83,58 125,37 4 501,47 546,00 -44,53
marzo 2013 2.047,51 68,25 459,84 15,328 83,58 125,37 5 626,84 682,50 -55,66
abril 2013 2.047,51 68,25 386,47 12,882 81,13 121,70 4 486,80 546,00 -59,20
mayo 2013 2.047,51 68,25 0 0 68,25 102,38 3 307,13 409,50 -102,37
junio 2013 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
julio 2013 0,00 0,00 0 0 0,00 0,00 0 0,00 0,00 0,00
agosto 2013 2.047,51 68,25 0 0 68,25 102,38 1 102,38 136,50 -34,12
231 18652,89 18484,64 168,25

9. Descanso compensatorio por domingos laborados: Corresponde al accionante la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Treinta y Cinco Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 12.435,26), detallado de la siguiente manera:
Período Comprendido Salario Salario Horas Horas E Salario Días Monto
Básico Mes Bás. Día extras Diario Norm. Corresp.
marzo 2008 614,79 20,49 90,49 3,02 23,51 3 70,53
abril 2008 614,79 20,49 165,99 5,53 26,03 4 104,10
mayo 2008 614,79 20,49 340,24 11,34 31,83 3 95,50
junio 2008 614,79 20,49 227,21 7,57 28,07 4 112,27
julio 2008 614,79 20,49 385,81 12,86 33,35 3 100,06
agosto 2008 614,79 20,49 747,86 24,93 45,42 5 227,11
septiembre 2008 614,79 20,49 341,38 11,38 31,87 4 127,49
octubre 2008 614,79 20,49 324,26 10,81 31,30 2 62,60
noviembre 2008 614,79 20,49 407,6 13,59 34,08 5 170,40
diciembre 2008 614,79 20,49 340,25 11,34 31,83 2 63,67
enero 2009 799,23 26,64 256,89 8,56 35,20 3 105,61
febrero 2009 799,23 26,64 353,94 11,80 38,44 4 153,76
marzo 2009 799,23 26,64 414,46 13,82 40,46 4 161,83
abril 2009 799,23 26,64 232,92 7,76 34,41 4 137,62
mayo 2009 799,23 26,64 130,64 4,35 31,00 3 92,99
junio 2009 799,23 26,64 222,34 7,41 34,05 4 136,21
julio 2009 799,23 26,64 450,96 15,03 41,67 4 166,69
agosto 2009 879,70 29,32 496,18 16,54 45,86 5 229,31
septiembre 2009 959,50 31,98 0,00 0,00 31,98 3 95,95
octubre 2009 959,50 31,98 446,43 14,88 46,86 4 187,46
noviembre 2009 959,50 31,98 251,55 8,39 40,37 5 201,84
diciembre 2009 959,50 31,98 566,67 18,89 50,87 4 203,49
enero 2010 959,50 31,98 308,22 10,27 42,26 4 169,03
febrero 2010 959,50 31,98 435,38 14,51 46,50 4 185,98
marzo 2010 959,50 31,98 30,41 1,01 33,00 4 131,99
abril 2010 959,50 31,98 325,36 10,85 42,83 4 171,31
mayo 2010 959,50 31,98 405,63 13,52 45,50 5 227,52
junio 2010 959,50 31,98 725,59 24,19 56,17 4 224,68
julio 2010 1.223,89 40,80 361,93 12,06 52,86 4 211,44
agosto 2010 1.223,89 40,80 555,99 18,53 59,33 5 296,65
septiembre 2010 1.223,89 40,80 342,69 11,42 52,22 2 104,44
octubre 2010 1.223,89 40,80 220,3 7,34 48,14 3 144,42
noviembre 2010 1.223,89 40,80 538,51 17,95 58,75 4 234,99
diciembre 2010 1.223,89 40,80 673,14 22,44 63,23 3 189,70
enero 2011 1.223,89 40,80 272,51 9,08 49,88 5 249,40
febrero 2011 1.223,89 40,80 542 18,07 58,86 3 176,59
marzo 2011 1.223,89 40,80 676,64 22,55 63,35 4 253,40
abril 2011 1.223,89 40,80 440,6 14,69 55,48 4 221,93
mayo 2011 1.223,89 40,80 685,63 22,85 63,65 5 318,25
junio 2011 1.223,89 40,80 864,59 28,82 69,62 4 278,46
julio 2011 1.407,47 46,92 516,74 17,22 64,14 5 320,70
agosto 2011 1.407,47 46,92 623,31 20,78 67,69 4 270,77
septiembre 2011 1.548,22 51,61 477,76 15,93 67,53 4 270,13
octubre 2011 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 5 333,61
noviembre 2011 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 4 266,89
diciembre 2011 1.548,22 51,61 537,49 17,92 69,52 4 278,09
enero 2012 1.548,22 51,61 342,84 11,43 63,04 3 189,11
febrero 2012 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 4 266,89
marzo 2012 1.548,22 51,61 453,43 15,11 66,72 4 266,89
abril 2012 1.548,22 51,61 342,84 11,43 63,04 4 252,14
mayo 2012 1.548,22 51,61 267,07 8,90 60,51 2 121,02
junio 2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
julio 2012 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
agosto 2012 1.780,44 59,35 272,26 9,08 68,42 1 68,42
septiembre 2012 1.780,45 59,35 626,2 20,87 80,22 5 401,11
octubre 2012 1.780,46 59,35 459,84 15,33 74,68 3 224,03
noviembre 2012 2.047,51 68,25 459,75 15,325 83,58 4 334,30
diciembre 2012 2.047,51 68,25 313,1 10,437 78,69 2 157,37
enero 2013 2.047,51 68,25 626,2 20,873 89,12 3 267,37
febrero 2013 2.047,51 68,25 459,84 15,328 83,58 4 334,31
marzo 2013 2.047,51 68,25 459,84 15,328 83,58 5 417,89
abril 2013 2.047,51 68,25 386,47 12,882 81,13 4 324,53
mayo 2013 2.047,51 68,25 0 0 68,25 3 204,75
junio 2013 0,00 0,00 0 0 0,00 0 0,00
julio 2013 0,00 0,00 0 0 0,00 0 0,00
agosto 2013 2.047,51 68,25 0 0 68,25 1 68,25
231 12.435,26

10. Prestación de antigüedad: De conformidad con la ley, y el tiempo de servicio, corresponde al accionante el pago de 405 días, y no la cantidad de 388 días reclamados por el actor en el libelo; multiplicados por los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral, dando como resultado la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 46.915,53)
Período Comprendido Salario Salario horas extra/ domingos y descansos diario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Bas. Mes Bás. Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas

febrero 2008 614,79 20,49 20,49 100 5,69 65 3,70 29,89 -
marzo 2008 614,79 20,49 266,81 8,89 29,39 100 8,16 65 5,31 42,86 - -
abril 2008 614,79 20,49 426,25 14,21 34,70 100 9,64 65 6,27 50,61 - -
mayo 2008 799,23 26,64 579 19,30 45,94 100 12,76 65 8,29 67,00 - -
junio 2008 799,23 26,64 507,88 16,93 43,57 100 12,10 65 7,87 63,54 5 317,70 317,70
julio 2008 799,23 26,64 635,96 21,20 47,84 100 13,29 65 8,64 69,77 5 348,83 666,53
agosto 2008 799,23 26,64 660,1 22,00 48,64 100 13,51 65 8,78 70,94 5 354,70 1.021,23
septiembre 2008 799,23 26,64 480,77 16,03 42,67 100 11,85 65 7,70 62,22 5 311,11 1.332,34
octubre 2008 799,23 26,64 833,6 27,79 54,43 100 15,12 65 9,83 79,37 5 396,87 1.729,21
noviembre 2008 799,23 26,64 499,42 16,65 43,29 100 12,02 65 7,82 63,13 5 315,64 2.044,85
diciembre 2008 799,23 26,64 520,92 17,36 44,01 100 12,22 65 7,95 64,17 5 320,87 2.365,72
enero 2009 799,23 26,64 738,33 24,61 51,25 100 14,24 65 9,25 74,74 5 373,71 2.739,44
febrero 2009 799,23 26,64 819,02 27,30 53,94 100 14,98 65 9,74 78,66 5 393,32 3.132,76
marzo 2009 799,23 26,64 576,97 19,23 45,87 100 12,74 65 8,28 66,90 5 334,49 3.467,25
abril 2009 799,23 26,64 363,11 12,10 38,74 100 10,76 65 7,00 56,50 5 282,51 3.749,77
mayo 2009 879,30 29,31 562,86 18,76 48,07 100 13,35 65 8,68 70,11 5 350,53 4.100,29
junio 2009 879,30 29,31 867,69 28,92 58,23 100 16,18 65 10,51 84,92 5 424,62 4.524,91
julio 2009 879,30 29,31 1069,46 35,65 64,96 100 18,04 65 11,73 94,73 5 473,66 4.998,56
agosto 2009 879,30 29,31 239,88 8,00 37,31 100 10,36 65 6,74 54,40 5 272,02 5.270,59
septiembre 2009 967,50 32,25 925,07 30,84 63,09 100 17,52 65 11,39 92,00 5 460,00 5.730,59
octubre 2009 967,50 32,25 730,79 24,36 56,61 100 15,72 65 10,22 82,56 5 412,78 6.143,37
noviembre 2009 967,50 32,25 900,34 30,01 62,26 100 17,29 65 11,24 90,80 5 453,99 6.597,35
diciembre 2009 967,50 32,25 360,38 12,01 44,26 100 12,30 65 7,99 64,55 5 322,75 6.920,10
enero 2010 967,50 32,25 753,65 25,12 57,37 100 15,94 65 10,36 83,67 5 418,33 7.338,44
febrero 2010 967,50 32,25 974,43 32,48 64,73 100 17,98 65 11,69 94,40 7 660,80 7.999,23
marzo 2010 1.064,25 35,48 1287,29 42,91 78,38 100 21,77 65 14,15 114,31 5 571,55 8.570,79
abril 2010 1.064,25 35,48 890,54 29,68 65,16 100 18,10 65 11,76 95,02 5 475,12 9.045,91
mayo 2010 1.223,89 40,80 1297,61 43,25 84,05 100 23,35 65 15,18 122,57 5 612,86 9.658,77
junio 2010 1.223,89 40,80 603,79 20,13 60,92 100 16,92 65 11,00 88,85 5 444,23 10.103,00
julio 2010 1.223,89 40,80 581,35 19,38 60,17 100 16,72 65 10,86 87,75 5 438,77 10.541,77
agosto 2010 1.223,89 40,80 1125,98 37,53 78,33 100 21,76 65 14,14 114,23 5 571,15 11.112,92
septiembre 2010 1.223,89 40,80 1147,40 38,25 79,04 100 21,96 65 14,27 115,27 5 576,35 11.689,28
octubre 2010 1.223,89 9,00 896,01 29,87 38,87 100 10,80 65 7,02 56,68 5 283,41 11.972,68
noviembre 2010 1.223,89 40,80 983,47 32,78 73,58 100 20,44 65 13,29 107,30 5 536,51 12.509,19
diciembre 2010 1.223,89 40,80 1310,15 43,67 84,47 100 23,46 65 15,25 123,18 5 615,91 13.125,11
enero 2011 1.223,89 40,80 995,43 33,18 73,98 100 20,55 65 13,36 107,88 5 539,42 13.664,52
febrero 2011 1.223,89 40,80 1481,26 49,38 90,17 100 25,05 65 16,28 131,50 9 1.183,50 14.848,03
marzo 2011 1.223,89 40,80 1560,75 52,03 92,82 100 25,78 65 16,76 135,36 5 676,82 15.524,85
abril 2011 1.223,89 40,80 1318,49 43,95 84,75 100 23,54 65 15,30 123,59 5 617,94 16.142,79
mayo 2011 1.407,47 46,92 1300,24 43,34 90,26 100 25,07 65 16,30 131,62 5 658,12 16.800,92
junio 2011 1.407,47 46,92 1153,09 38,44 85,35 100 23,71 65 15,41 124,47 5 622,36 17.423,27
julio 2011 1.407,47 46,92 1287,45 42,92 89,83 100 24,95 65 16,22 131,00 5 655,02 18.078,29
agosto 2011 1.407,47 46,92 1120,65 37,35 84,27 100 23,41 65 15,22 122,89 5 614,47 18.692,76
septiembre 2011 1.548,30 51,61 1232,73 41,09 92,70 100 25,75 65 16,74 135,19 5 675,94 19.368,71
octubre 2011 1.548,30 51,61 815,61 27,19 78,80 100 21,89 65 14,23 114,91 5 574,56 19.943,27
noviembre 2011 1.548,30 51,61 1120,65 37,35 88,96 100 24,71 65 16,06 129,74 5 648,70 20.591,97
diciembre 2011 1.548,30 51,61 1120,65 37,35 88,96 100 24,71 65 16,06 129,74 5 648,70 21.240,67
enero 2012 1.548,30 51,61 973,19 32,44 84,05 100 23,35 65 15,18 122,57 5 612,86 21.853,53
febrero 2012 1.548,30 51,61 569,62 18,99 70,60 100 19,61 65 12,75 102,95 11 1.132,50 22.986,03
marzo 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 23.362,35
abril 2012 1.548,30 51,61 0,00 0,00 51,61 100 14,34 65 9,32 75,26 5 376,32 23.738,68
mayo 2012 1.780,45 59,35 443,32 14,78 74,13 100 20,59 65 13,38 108,10 0 - 23.738,68
junio 2012 1.780,45 59,35 1628,97 54,30 113,65 100 31,57 65 20,52 165,74 0 - 23.738,68
julio 2012 1.780,45 59,35 1019,92 34,00 93,35 100 25,93 65 16,85 136,13 15 2.041,93 25.780,61
agosto 2012 1.780,45 59,35 1295,50 43,18 102,53 100 28,48 65 18,51 149,53 0 - 25.780,61
septiembre 2012 2.047,51 68,25 706,54 23,55 91,80 100 25,50 65 16,58 133,88 0 - 25.780,61
octubre 2012 2.047,51 68,25 1294,63 43,15 111,40 100 30,95 65 20,11 162,47 15 2.436,98 28.217,58
noviembre 2012 2.047,51 68,25 1295,62 43,19 111,44 100 30,95 65 20,12 162,51 0 - 28.217,58
diciembre 2012 2.047,51 68,25 1504,57 50,15 118,40 100 32,89 65 21,38 172,67 0 - 28.217,58
enero 2013 2.047,51 68,25 1197,80 39,93 108,18 100 30,05 65 19,53 157,76 15 2.366,37 30.583,95
febrero 2013 2.047,51 68,25 511,88 17,06 85,31 100 23,70 65 15,40 124,41 13 1.617,39 32.201,34
marzo 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 0 - 32.201,34
abril 2013 2.047,51 68,25 0,00 0,00 68,25 100 18,96 65 12,32 99,53 15 1.492,98 33.694,32
mayo 2013 2.457,02 81,90 170,63 5,69 87,59 100 24,33 65 15,81 127,73 0 - 33.694,32
junio 2013 2.457,02 81,90 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 33.694,32
julio 2013 2.457,02 81,90 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 15 1.791,58 35.485,90
agosto 2013 2.457,02 81,90 0,00 81,90 100 22,75 65 14,79 119,44 0 - 35.485,90
septiembre 2013 2.702,72 90,09 0,00 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 0 - 35.485,90
octubre 2013 2.702,72 90,09 0,00 90,09 100 25,03 65 16,27 131,38 15 1.970,73 37.456,63
noviembre 2013 2.972,99 99,10 0,00 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 37.456,63
diciembre 2013 2.972,99 99,10 0,00 99,10 100 27,53 65 17,89 144,52 0 - 37.456,63
enero 2014 3.270,30 109,01 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 39.841,23
febrero 2014 3.270,30 109,01 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 10 1.589,73 41.430,95
marzo 2014 3.270,30 109,01 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 0 - 41.430,95
abril 2014 3.270,30 109,01 0,00 109,01 100 30,28 65 19,68 158,97 15 2.384,59 43.815,55
mayo 2014 4.251,40 141,71 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 43.815,55
junio 2014 4.251,40 141,71 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 0 - 43.815,55
julio 2014 4.251,40 141,71 0,00 141,71 100 39,36 65 25,59 206,67 15 3.099,98 46.915,53
405


11. Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante el pago de Dieciocho Mil Setecientos Cuarenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 18.741,25), discriminado de la siguiente manera:

Acumuladas Interés Acumulados

17,56% 29 -
- 18,17% 31 - -
- 18,35% 30 - -
- 20,85% 31 - -
317,70 20,09% 30 5,32 5,32
666,53 20,30% 31 11,65 16,97
1.021,23 20,09% 31 17,67 34,64
1.332,34 19,68% 30 21,85 56,49
1.729,21 19,82% 31 29,51 86,00
2.044,85 20,24% 30 34,49 120,49
2.365,72 19,65% 31 40,03 160,52
2.739,44 19,76% 31 46,61 207,13
3.132,76 19,98% 28 48,68 255,82
3.467,25 19,74% 31 58,94 314,75
3.749,77 18,77% 30 58,65 373,41
4.100,29 18,77% 31 66,27 439,68
4.524,91 17,56% 30 66,21 505,89
4.998,56 17,26% 31 74,29 580,19
5.270,59 17,04% 31 77,34 657,52
5.730,59 16,58% 30 79,18 736,70
6.143,37 17,62% 31 93,21 829,91
6.597,35 17,05% 30 93,74 923,65
6.920,10 16,97% 31 101,12 1.024,77
7.338,44 16,74% 31 105,78 1.130,56
7.999,23 16,55% 28 102,97 1.233,53
8.570,79 16,44% 31 121,33 1.354,86
9.045,91 16,23% 30 122,35 1.477,21
9.658,77 16,40% 31 136,40 1.613,61
10.103,00 16,10% 30 135,55 1.749,16
10.541,77 16,34% 31 148,33 1.897,49
11.112,92 16,28% 31 155,79 2.053,28
11.689,28 16,10% 30 156,83 2.210,11
11.972,68 16,38% 31 168,87 2.378,98
12.509,19 16,25% 30 169,40 2.548,38
13.125,11 16,45% 31 185,92 2.734,30
13.664,52 16,29% 31 191,68 2.925,98
14.848,03 16,37% 28 189,05 3.115,03
15.524,85 16,00% 31 213,90 3.328,92
16.142,79 16,37% 30 220,21 3.549,14
16.800,92 16,64% 31 240,74 3.789,88
17.423,27 16,09% 30 233,62 4.023,49
18.078,29 16,52% 31 257,17 4.280,67
18.692,76 15,94% 31 256,58 4.537,25
19.368,71 16,00% 30 258,25 4.795,50
19.943,27 16,39% 31 281,47 5.076,97
20.591,97 15,43% 30 264,78 5.341,75
21.240,67 15,03% 31 274,91 5.616,65
21.853,53 15,70% 31 285,66 5.902,32
22.986,03 15,18% 28 267,63 6.169,95
23.362,35 14,97% 31 310,01 6.479,96
23.738,68 15,41% 30 309,20 6.789,16
23.738,68 15,63% 31 314,39 7.103,55
23.738,68 15,38% 30 303,66 7.407,21
25.780,61 15,35% 31 345,65 7.752,86
25.780,61 15,57% 31 347,43 8.100,29
25.780,61 15,65% 30 333,00 8.433,29
28.217,58 15,50% 31 371,52 8.804,81
28.217,58 15,29% 30 354,13 9.158,94
28.217,58 15,06% 31 356,22 9.515,16
30.583,95 14,66% 31 407,42 9.922,58
32.201,34 15,47% 28 372,93 10.295,51
32.201,34 14,89% 31 418,43 10.713,94
33.694,32 15,09% 30 423,14 11.137,08
33.694,32 15,07% 31 431,74 11.568,82
33.694,32 14,88% 30 420,34 11.989,16
35.485,90 14,97% 31 474,55 12.463,71
35.485,90 15,53% 31 462,33 12.926,04
35.485,90 15,13% 30 443,28 13.369,32
37.456,63 14,99% 31 481,56 13.850,88
37.456,63 14,93% 30 472,89 14.323,77
37.456,63 15,15% 31 487,69 14.811,45
39.841,23 15,12% 31 533,14 15.344,60
41.430,95 15,54% 28 500,76 15.845,36
41.430,95 15,05% 31 536,93 16.382,29
43.815,55 15,44% 30 563,76 16.946,05
43.815,55 15,54% 31 586,33 17.532,38
43.815,55 15,56% 30 568,14 18.100,52
46.915,53 15,86% 31 640,74 18.741,25


12. Provisión de alimento: De conformidad con la Ley y el artículo 36 del Reglamento de Alimentación para los Trabajadores, se condena a la demandada pagar al accionante la cantidad de Setenta y Siete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 77.175,00), resultante de la siguiente operación aritmética: 1.029 Jornadas trabajadas por un (01) cupón o ticket, y éstos a su vez multiplicado por Bs. 75 (0,50 % de la unidad tributaria vigente de Bs.150, 00).
13. Oportunidad para el pago de las prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en la cláusula 10 del Contrato Colectivo ya identificado, le corresponden al demandante doscientos sesenta y nueve (269) días, por el salario de Bs. 141,71, que da la cantidad de Treinta y Ocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 38.119,99). A partir de allí, operan los intereses moratorios y la indexación que más adelante se ordenará.
Total: Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 271.594,49).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de Quinientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta y Tres Bolívares Treinta y Dos Céntimos (Bs. 574.943,32), monto este que se condena a pagar.

De acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, se condena a la demandada, al pago de los siguientes conceptos:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el ordinal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago. 3) La corrección monetaria del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE DEL VALLE ARELLAN, ALEXANDER ANTONIO HERNANDEZ, LUIS JOSE ORENCE ROSALEZ y VICTOR MANUEL DIAZ ROJAS, en contra de la entidad de trabajo ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS., pagar a los accionantes: ciudadano JOSE DEL VALLE ARELLAN, la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 162.712, 28); ciudadano ALEXANDER HERNANDEZ la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Setecientos Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 128.702,87); al ciudadano LUIS ORENCE la cantidad de Once Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ((Bs.11.933,67); y al ciudadano VICTOR DIAZ la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 271.594,49)., por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En lo que respecta a los intereses y corrección se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada

Se ordena la notificación de las Partes, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido. Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal; y una vez que conste en autos la notificación de las partes, podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205º y 157º. Dios y Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-

SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 03:25 p.m. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.