REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 29 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001508
ASUNTO : NP01-S-2012-001508
AUTO NEGANDO FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento visto el Informe Psico-social que antecede a los folios Dieciséis (16) al Diecinueve (19) de la Tercera Pieza, practicado al penado JAVIER JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad V-22.712.067, nacido en Maturín, Estado Monagas, en fecha 13 Septiembre de 1983, de 30 años de edad, Agricultor, Estado Civil: soltero, hijo de: Luisa Mota (V), y de Zacarías Fuentes (V), domiciliado en: Calle Principal de Caicara, casa S/N, a 50 metros del tanque de agua, Municipio Cedeño, Estado Monagas, actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DE VISTAHERMOSA DEL ESTADO BOLÍVAR; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO”; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa lo siguiente:
El penado JAVIER JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad V-22.712.067, fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en numeral 2 del artículo 66 de la referida ley especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 (encabezamiento) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según consta en el Auto de Ejecución y Computo de la pena, de fecha 10 de diciembre de 2014. Se evidencia de la referida Decisión, que el penado, extinguió la mitad (1/2) de la pena, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 488 del extinto Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO. Asimismo cabe destacar que el Informe Psicosocial emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, arroja como resultado un pronóstico de conducta DESFAVORABLE, en virtud de la evaluación realizada por los criterios de: 1.- Un adecuado Apoyo Familiar. 2.- Ausencia de empatia hacia la victima.
El artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el destino a establecimiento abierto, a los penados y penadas que haya cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral…; 4. (…)”
En análisis de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que el legislado estableció como requisitos necesarios para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, todos los contenidos en el artículo 488 del texto adjetivo penal vigente, en tal sentido al no cumplir el penado o la penada con alguno de ellos, indefectiblemente el juez o la jueza de ejecución debe negar el otorgamiento de la formula a la cual opta el penado.
Ahora bien, en el caso que de autos, tal y como se dijo antes, la evolución psicosocial practicada al ciudadano JAVIER JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad V-22.712.067, arrojó como resultado, un pronostico de conducta DESFAVORABLE, contraviniendo así, la exigencia establecida en el cardinal 3 de la referida norma, siendo evidente para esta Juzgadora que el penado no ha alcanzado la progresividad adecuada a fin de concederle, hasta este momento, los beneficios post-pena que le correspondan; es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena al penado JAVIER JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad V-22.712.067. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
De la revisión de la presente causa se observa, que el Penado JAVIER JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad V-22.712.067; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en numeral 2 del artículo 66 de la referida ley especial, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de SE OMITE, en la que se estableció como sitio de cumplimiento de la pena el Centro Penitenciario de Oriente La Pica de ésta ciudad; no obstante a ello el prenombrado Penado fue trasladado al INTERNADO JUDICIAL PENAL DE VISTAHERMOSA DEL ESTADO BOLÍVAR.
En fecha 22 de mayo de 2015, este órgano jurisdiccional acordó Exhorto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal con Competencia en Materia de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem.
Consta en autos, que se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Especializado, Exhorto devuelto por el Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Bolívar, donde se remite actuaciones con nomenclatura interna de ese Tribunal Nº FP01-C-2015-000029, en virtud de que el precitado penado no se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Oriente El Dorado Estado Bolívar, razón por la cual fue devuelto el exhorto antes señalado, pudiéndose verificar en actas procesales como anteriormente se menciono, el penado de marras se encuentra recluido es en el Internado Judicial penal de Vista Hermosa con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en consecuencia se acuerda devolver el presente exhorto al Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolivar Estado Bolívar, a los fines de garantizar el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, conforme a lo preceptuado en el numeral 3° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 473 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Ejecución del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado JAVIER JOSÉ MOTA, titular de la cédula de identidad V-22.712.067, en virtud que la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el informe técnico practicado al referido ciudadano emitió un pronostico de conducta desfavorable. SEGUNDO: Se ACUERDA devolver el exhorto FP01-C-2015-000029, al Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, a los fines de que continué con la vigilancia e imposición de decisiones al penado de autos, de conformidad a lo previsto en el numeral 3° del artículo 471 en concordancia con el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Notifique de INTERNADO JUDICIAL PENAL DE VISTAHERMOSA DEL ESTADO BOLÍVAR, del presente Exhorto. Líbrese lo conducente. Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.