REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Febrero de 2016
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2014-006444
ASUNTO AP01-S-2014-006444
PENADO: ANGEL ERNESTO PEREIRA ALVARADO C.I. Nro. V-.6.198.362.
DEFENSA: ALEXANDER JOSE RUIZ ARREAZA
(PRIVADO)
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: B.M.R.S (Se omite identidad)
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO
CONDENA DEFINITIVA: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07.07.2015, en contra del penado ANGEL ERNESTO PERERIRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-V- 6.198.362, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal procede a practicar el cómputo definitivo bajo los siguientes parámetros:
El articulo 474, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio”.
El artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.”:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado ANGEL ERNESTO PERERIRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.198.362, no se le decretó Medida Judicial Privativa De Libertad; Por lo tanto nunca ha estado detenido. Ahora bien, en cuanto a la fecha tentativa de cumplimiento de pena, este Juzgado no puede determinar dicha fecha ya que el penado no se encuentra detenido ni mucho menos cumpliendo con una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
En este orden de ideas vemos, que el penado fue condenado a cumplir una pena que evidentemente NO EXCEDE DE CINCO (5) AÑOS, por lo tanto opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a tenor de lo exigido en el artículo 482, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal,
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad de los penados o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que los penados o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que los penados o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferte y adecuación a las capacidades laborales de los penados o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación: 7. Asistir a centro de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Finalmente, notifíquese el presente cómputo al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que designe un Fiscal con Competencia en Ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas; a la Defensa Privada y al ciudadano ANGEL ERNESTO PERERIRA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.198.362 y al apoderado judicial de la victima, A fin ejecutar la sentencia, se acuerda librar oficio al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Departamento del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitiéndoles copia certificada de la sentencia condenatoria, para que actualice la data del penado, además de requerir informe si cuenta o no con antecedentes penales el penado; a la presidenta del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, a fin de la inhabilitación política; al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que informe el registro de causas que pudiera presentar el penada de actas, al Jefe del Servicio Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (S.I.I.P.O.L) con el objeto de que envíe de existir, el registro policial y a Viceministro Para Penadas Y Penados Del Ministerio Del Poder Popular Para El Servicio Penitenciario para que le sea practicada al penado la evaluación correspondiente. CUMPLASE.
EL JUEZ,
JULIO RAMON VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY RANGEL