REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO (01º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Marzo del 2016
206º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2013-7721
ASUNTO: AP01-S-2013-7721
PENADO: RAMÍREZ SALGADO ELVIS MOISÉS
C.I. Nº V-14.584.060
DEFENSA: ABG. ANTONIO MARÍA RODRÍGUEZ Y ABG. PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE
FISCAL: SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: S.R.M. (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD
CONDENA
DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN.
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinte (20) de agosto del año dos mil trece (2013), en contra del penado RAMÍREZ SALGADO ELVIS MOISÉS, titular de lá cédula de identidad Nº V-14.584.060, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al artículo 99 del Código Penal, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por ser más benevolente para el penado, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones se observa, que el penado RAMÍREZ SALGADO ELVIS MOISÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.584.060, no se le decretó medida judicial privativa de libertad ni ha estado detenido, por lo que aún le falta por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAZ DE PRISIÓN.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad de los penados o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que los penados o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que los penados o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferte y adecuación a las capacidades laborales de los penados o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.(cursivas del tribunal)
Por su parte, el artículo 483 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia; 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal; 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación; 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas; 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente; 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación: 7. Asistir a centro de práctica de terapia de grupo; 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario a favor de instituciones oficiales o privadas de interés social; 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba; 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Finalmente, notifíquese del presente cómputo al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que designe un Fiscal con Competencia en ejecución de sentencia del Área Metropolitana de Caracas, a la Coordinación de Defensa Pública, al ciudadano RAMÍREZ SALGADO ELVIS MOISÉS, titular de cédula de identidad Nº V-14.584.060. Remítase copia del cómputo a Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de la Dirección General de Regiones para la asistencia a los Egresados y con Beneficios del Sistema Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que las remita a las dependencias vinculadas al Trabajo Penitenciario respecto de las cuales ejerce al Control jerárquico. Líbrese oficio a la Junta de Evaluación de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, para que le sea practicado el estudio correspondiente. Solicítese información al Jefe de la División de Información Policial Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre los Registros Policiales, antecedentes penales y otras causas existentes en contra del identificado ciudadano. Asimismo, ofíciese al Jefe de la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y de Justicia. Igualmente, se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular Para Planificación y Desarrollo y Consejo Nacional Electoral. CÚMPLASE.
EL JUEZ
JULIO RAMÓN VILLAFAÑE
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. JENNY RANGEL