REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-R-2016-000120
ASUNTO : KP01-R-2016-000120

JUEZ PONENTE: RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la región Centro Occidental con Sede en el estado Lara, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto el día 25 de febrero de 2016, por el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el Auto dictado de fecha 17-02-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la Cedula de Identidad N° V-(...), en su defecto se ACORDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación por ante el tribunal a quo de Tres Fiadores que concurran bajo los requisitos establecidos en el articulo 244 ejusdem.

Asimismo, en fecha 04 de marzo de 2016, se recibe ante el Tribunal de Instancia, escrito de contestación al recurso de apelación que nos ocupa, por parte de los Abogados HECTOR RAFAEL PEREZ, MARCIAL VIVAS MONTENEGRO y JONATHAN VIVAS, en su condición de Defensores Privados del imputado, ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la Cedula de Identidad N° V-(...), tal como se observa al folio 10 del presente cuaderno recursivo.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”.
Observa este Colegiado que el recurrente, posee la legitimidad requerida para impugnar, tal como se evidencia de Boleta de Notificación emanada del Juzgado en mención a favor de la fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, visto al folio doce (12) de las presentes actuaciones.

Asimismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, tal como lo establece el artículo 111 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se encuentra avalado mediante el computo que practicara la Secretaria del a quo, el cual riela al folio veinte uno (21) de las presentes actuaciones. Igualmente, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, fundamentado en el artículo 428 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de apelación, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el escrito recursivo y conforme a lo previsto en el artículo 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 111 de Ley Orgánica Para la Protección de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre el fondo del mismo en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.

El escrito de contestación fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, al termino de los tres días legales, tal como lo deja sustentado nuestra jurisprudencia patria en decisión emanada de la Sala Constitucional en fecha 27 de noviembre de 2012 bajo el N° 11-0652 establecido en la Sentencia, como se aprecia del cómputo realizado por la secretaria del a quo que cursa a los folios 23 al 24 del presente cuaderno de apelación, por lo que resulta procedente su admisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer. Región Centro Occidental Sede Ciudad de Barquisimeto estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra el Auto dictado de fecha 17-02-2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual acordó SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, ciudadano CARLOS LUIS OBISPO, portador de la Cedula de Identidad N° V-(...), en su defecto ACORDO Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 1 (Detención Domiciliaria) del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación por ante el Tribunal a quo de Tres (03) Fiadores que concurran bajo los requisitos establecidos en el articulo 244 ejusdem. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación del recurso de apelación por cuanto fue consignado dentro del lapso legal, al recurso interpuesta por el Abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en consecuencia, esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE (S)
(PONENTE)
DR. MICHAEL PEREZ AMARO DR. RICHARD JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí decidido, a los 30 días del mes de marzo del año 2016.


LA SECRETARIA
ABG. KARLA ALASTRE.
Causa: KP01-R-2016-000120.
RJG/rjg.