REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de marzo del año dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-N-2014-000079
Se inicia el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre del año 2010, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 1972, número 8, tomo adicional pro, con cambio de domicilio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1988, bajo el nro. 66, tomo 215-A-Pro, siendo modificados sus estatutos sociales, registrados en fecha 13 de agosto del año 2001, bajo el nro. 55, tomo 153-A-Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Dario Augusto Balliache Pérez, Marta Elena Firizzola González, Silmar Andreína Navas, Humberto José Antolinez, Flor Kanina Zambrano, Yusmari Lamas, Gheyla Rivero Flores, José Antonio Blanco Doallo, José María Varas Martín, Paolo Longo Falsetta, Irma Calderón, Carlos López Damiani, Lucia Tufano, Juan José Ávila, Silvia Rufo Orozco, Alejandro Iribarren y Beatriz Urbina, inpreabogados Nros. 117.565, 117.065, 115.600, 102.268, 144.234, 142.135, 162.561, 162.530, 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 98.479, 104.900, 106.678 y 40.250 respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 00293-10, de fecha 17 de agosto del año 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se encuentra suscrita por la Dra. América Jiménez H., en su carácter de Médico de Dirección, mediante la cual certifica Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEÑA PEREZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.077.791, quién presenta un Traumatismo por Atricción en Dedo índice de Mano Derecha, mano dominante, ocasionando amputación de falange distal de dedo índice de la mano derecha, que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
En fecha 07/12/2010, se recibe el presente expediente por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua. (Folio 165).
En fecha 24/01/2011, El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara competente y admite el presente recurso ordenando las notificaciones respectivas (Folio 166 al 176).
En fecha 11/04/2014, El Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara incompetente para conocer del presente recurso y declina la competencia por la materia en los Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 212 al 215).
En fecha 02/06/2014, este Juzgado recibe la presente causa para su revisión y en fecha 05/06/2014 acepta su competencia (Folios 221 al 223).
En fecha 20/05/2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las notificaciones de ley (folios 229 al 235).
Una vez cumplida las notificaciones de las partes y vencido el lapso para allanamiento previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se fija para el 09-12-2015 a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, siendo reprogramada para el día 14 de enero del año 2016 a las 10:00 a.m. conforme a la Circular Nº 102-15 emanada de la Coordinación del Trabajo de fecha 08-12-2015 ( 2 y 3 de la pieza 2 de 2)
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida Diresat-Aragua, como del beneficiario del acto administrativo, ni por si ni por interpuesto apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia que no compareció a la audiencia la representación Fiscal del Ministerio Publico. De igual modo se deja constancia en dicha oportunidad que la parte recurrente consigna escrito de alegatos y promoción de pruebas en cinco (05) folios útiles sin anexos (folios 09 al 15 de la pieza 2)
En fecha 15/01/2016, el tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 20/01/2016, este juzgado deja constancia mediante auto que la causa entra en estado de dictar sentencia (folio 18 de la pieza 2).
En fecha 21/01/2016, la parte recurrente presenta escrito de informes sin anexos (folios 19 al 24 de la pieza 2)
Ahora bien, estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DEM NULIDAD
La parte recurrente en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
**Que la ciudadana Milnest Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.732.683, actuando en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la DIRESAT ARAGUA del INPSASEL procedió a realizar una visita de inspección en las instalaciones de su representada en fecha 01 de julio de 2009.
**Que durante la referida visita de inspección, se solicito el expediente laboral del ciudadano Daniel Alejandro peña Pérez, titular de la cedula de identidad numero V-15.077.791, toda vez que el motivo de su visita era realizar la investigación de origen del accidente ocurrido a dicho ciudadano.
**Que la inspectora de seguridad y salud laboral apunto en el acta mencionada, información adicional con relación a la investigación del presunto accidente.
**Que se realizo el recorrido específicamente donde se encuentran las maquinas formadoras cónicas la inspectora constató el funcionamiento de las maquina, las actividades que realizaba el trabajador y verificó lo ocurrido el día del accidente.
**Que el acto administrativo impugnado toma como cierto que no se capacitó al trabajador en materia de seguridad y salud, para la ejecución de su función inherente en el área de trabajo.
**Que incurre en error la Inspectora ya que consta en el expediente del trabajador que dicha notificación si había sido realizada y que contenía no solo los riesgos a los cuales estaba expuesto, sino constaba de un organigrama, con las funciones que le competen.
Invoca los siguientes vicios:
**Invoca el vicio de incompetencia manifiesta, regulado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
**Invoca el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
**Invoca el vicio del falso supuesto.
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente Vasos Venezolanos CA., en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, promovió las siguientes pruebas:
**Del mérito favorable de los autos
**De las pruebas documentales.
En cuanto al mérito favorable de los autos y del Principio de la Comunidad de las pruebas, al no ser un medio probatorio, no es objeto de valoración alguna. Y así se declara.
Respecto a la documental consistente en original del acta de visita de inspección en las instalaciones de la recurrente de fecha 01 de Julio de 2009, levantada por la Ciudadana Milnest Yépez, identificada con la Cedula de Identidad N°V-13.732.683, actuando en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo adscrita a la DIRESAT-ARAGUA (folios del 40 al 51 de la pieza 1 de 1). Se verifica que en fecha 01 de julio del año 2009, se trasladó referida funcionaria a la sede de la empresa, a los fines de la investigación del accidente ocurrido al ciudadano Daniel Peña, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 15.077.791, en el cargo de operador técnico. Que durante la investigación se hizo el recorrido en el área donde laboraba el trabajador, dejando constancia que el mencionado ciudadano opera 4 máquinas formadoras cónicas que debe ser limpiadas, introduciendo un pedazo de tela humedecida por una abertura donde se encuentra la rueda inferior, careciendo de guarda protectora en las ruedas de goma de la máquina formadora cónica. Asimismo, se constata que en dicha oportunidad la parte patronal consigna una serie de documentales a los fines de demostrar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de salud y seguridad laboral, por lo que al tratarse de documentos públicos administrativos, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Con relación al cúmulo de documentales relativas a original de descripción de riesgo como operador técnico de fecha 25 de agosto de 2007 y otras como operario de fecha 09 de marzo de 2007, de las actividades, riesgo involucrado y las medidas preventivas, certificado otorgado por fundamental a nombre del trabajador Daniel Alejandro Peña Pérez correspondiente al curso de Neumática Industrial Avanzada, Actas de Formación firmadas por el trabajador, Constancia de Asistencia del trabajador al Programa de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo CERO ACCIDENTE, original de control de Asistencia al Programa de Capacitación en Seguridad y Salud en el Trabajo Cero Accidente, originales del “Control de Asistencia a Charla Manejo de Sustancias y Desechos Peligrosos”, “Constancia de Charla Preventiva en Seguridad y Salud Laboral”, listado de asistencia de fecha 10 de septiembre de 2008, Acta de formación en Charla de Seguridad Reinducción de Seguridad, originales de las constancias de Inducción en materia de Seguridad de fecha 09 de marzo de 2007, Constancia de Inducción en Impresoras Loyster”, original de las constancias de Inducción en máquinas formadoras RCM Línea Masiva de Vasos Cónicos (folios 62 al 162 de la pieza 1). Al respecto, se verifica que con las mismas se pretende demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para eximir de responsabilidad al patrono en caso de infortunios de trabajo, pero no son idóneas para demostrar la nulidad del acto administrativo que certificó el carácter ocupacional del accidente, tal como lo estableció la Sala Social en sentencia de fecha 28 de noviembre del año 2012 (Caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA) contra acto administrativo emanado del Instituto Nacional De Prevención, Salud, Y Seguridad Laborales (Inpsasel) – Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores De Aragua), por lo que se desechan del proceso, no confiriéndole valor probatorio alguno. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a original de la solicitud que presentare la empresa Vasos Venezolanos C.A., a la Fundación Tecnológica de Seguridad Integral de realización del estudio de ruido ocupacional (15 Sonometrías y 7 Dosimetrías) en planta papel, con el fin de verificar la efectividad de las acciones implementadas en las áreas de Formadoras Cónicas, entre N° 3 hasta el N° 10 (folio 163 y 164 de la pieza 1) esta juzgadora establece la misma fundamentación anterior, ya que no son idóneas para demostrar la nulidad del acto administrativo, amén de no estar firmadas o refrendadas por el beneficiario del acto administrativo, en razón de ello, se desechan del proceso, no confiriéndole valor probatorio. Y así se decide.-
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó prueba, en virtud que la misma no compareció a la celebración de la audiencia.
Se deja constancia que el beneficiario del acto administrativo no consigno escrito de pruebas ni demás elementos probatorios, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A, contra el acto administrativo contenido en Certificación Nro. 00293-10, de fecha 17 de agosto del año 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se encuentra suscrita por la Dra. América Jiménez H., en su carácter de Médico de Dirección, mediante la cual certifica Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Daniel Alejandro Peña Pérez , titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.077.791, quién presenta un Traumatismo por Atricción en Dedo índice de Mano Derecha, mano dominante, ocasionando amputación de falange distal de dedo índice de la mano derecha, que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
Al respecto, la parte recurrente alega los siguientes vicios:
En primer lugar, alega el vicio de incompetencia manifiesta, regulado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Arguye que el acto impugnado aparece suscrito por la Dra. América Jiménez H, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.023.303, en su carácter de Médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, quién en modo alguno posee competencia para certificar que un accidente es laboral, ni para dictaminar el grado de discapacidad de un trabajador afectado, ya que conforme a los numerales 15 y 17 del artículo 18, así como del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) en el único órgano competente para dictar las certificaciones de accidentes o enfermedades como de origen ocupacional y determinar el grado de discapacidad de un trabajador, competencia que le corresponde en exclusiva al Presidente de dicho Instituto. Indica que no hubo una delegación expresa.
Al respecto, aclara esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente en su exposición no fundamentó el vicio delatado, no obstante al ser invocado en su escrito libelar, esta sentenciadora en base al principio de la seguridad jurídica y derecho a la defensa que le asiste al recurrente, pasa a pronunciar sobre el vicio de incompetencia manifiesta delatado, en los siguientes términos:
En relación a la competencia, debe apreciar esta juzgadora, que la misma ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, para determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la incompetencia manifiesta, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 161 de fecha 03 de marzo de 2004, la cual ha sido reiterada por la misma Sala y en la cual, en cuanto al tema se estableció lo siguiente:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (negrita y subrayado de este juzgado)
Asimismo, en sentencia de la misma Sala de fecha 28 de octubre de 2003 en sentencia Nº 1663, ratificada mediante sentencias Nos. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, ha establecido en cuanto a la competencia lo siguiente:
“…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación…”.
Acorde con los criterios antes expuestos, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Al respecto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:
“Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.
(…omissis…)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.”
De la norma antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no indicando la Ley a que unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.
En el caso de autos, el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por la recurrente se contrae a la Certificación Nº 00293-10, de fecha 17 de agosto del año 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual se encuentra suscrita por la Dra. América Jiménez H., en su carácter de Médico adscrita al Inpsasel.
Ahora bien, este Juzgado considera pertinente resaltar la importancia de la delegación de atribuciones que tendría que verificarse en el presente caso, para denotar las atribuciones de la Médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), a tal efecto observa el contenido de la sentencia Nº 00928 dictada en fecha 30 de marzo de 2005 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fuera ratificada en sentencia Nº 02447 dictada en fecha 02 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, a propósito de que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por delegación de firma del Ministro de la Producción y el Comercio, advierte la Sala, que ha sido criterio pacífico y reiterado tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.
En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la administración pública venezolana. Particularmente la encontramos en los actos mediante los cuales son designados los funcionarios de mayor jerarquía de los entes públicos, en los cuales se incluyen, por esta vía, una larga lista de atribuciones, las que, en caso de sustitución del titular del cargo, vuelven a repetirse en el nuevo nombramiento sin cambio alguno. Ahora bien, existen dos tipos de delegaciones: la delegación de atribuciones y la delegación de firmas. La delegación de atribuciones o facultades en un acto jurídico general o individual, por medio del cual un órgano administrativo transmite parte de sus poderes o facultades. Siendo, pues, a otro órgano que son transmitidas tanto la competencia como la responsabilidad que trae aparejada su ejercicio, los actos dictados se estiman emanados del funcionario inferior delegado y no del superior delegante. En consecuencia, tales actos son susceptibles de impugnación a través del recurso administrativo de reconsideración por ante el mismo funcionario que los emitió, y, una vez agotado dicho recurso, el administrado tendrá a su disposición el recurso jerárquico ante el respectivo superior jerárquico. La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado. (Subrayado de este Tribunal)…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 28-11-2012, (caso PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA)/Diresat-Aragua) en cuanto al alegado vicio de incompetencia manifiesta del funcionario administrativo de Aragua, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta. No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la Providencia Administrativa N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia. Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la Providencia Administrativa N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello. (subrayado de este juzgado).
Ahora bien, es necesario señalar tal como lo señaló la Sala en la decisión antes citada, que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.
En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:
“Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión. Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración. También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley”
De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Y así se decide.
Determinado lo anterior, constata este Juzgado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo no establece quien es la unidad administrativa que tiene asignada la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, en ese sentido, es obligatorio acudir a los preceptuado en el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece:
“Artículo 27. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano o ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
Verificado lo anterior, y siendo que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo determinó que la competencia para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente le corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sin determinar a que unidad le corresponde; y siendo que dicha competencia fue desconcentrada territorialmente y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, sin determinar a que unidad administrativa le corresponde en las Direcciones; forzoso es concluir que la competencia le corresponde a los médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, -hoy Geresat- por razón de la materia, por lo cual no procede el vicio de la incompetencia manifiesta invocado por la parte recurrente. Y así se decide.
En segundo lugar, en cuanto al vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Arguye la parte recurrente que aunque la LOPCYMAT y su Reglamento no establecen un procedimiento administrativo previo para la certificación del origen ocupacional de un accidente o enfermedad, es necesario aplicar el procedimiento establecido en la LOPA, específicamente lo contemplado en su artículo 47. Indica que durante la investigación previa el empleador no puede alegar sus defensas ni intervenir en el procedimiento, como ocurrió en el presente caso con la investigación del accidente de Daniel Alejandro Peña Pérez, ya que durante la visita de la investigación no se le permitió la intervención de la gerencia de la empresa, salvo para la lectura, firma y recepción de una copia del acta y/o para consignar la información, documentación o recaudos solicitados en dicha visita de inspección, no garantizándole el derecho a la defensa ni el debido proceso a su representada. Indica que la falta de procedimiento previo causó indefensión a la empresa, quién no pudo alegar sus defensas, sino una vez que se haya dictado el informe que certifica que un accidente o enfermedad es de origen ocupacional y se determina el grado de discapacidad del trabajador. Que se le impidió participar e intervenir durante la sustanciación del procedimiento administrativo, para lo cual ni siquiera se le notificó de la apertura del mismo y mucho menos se le otorgó oportunidad alguna para promover los medios de pruebas que considera relevantes para la decisión del asunto. Que del procedimiento administrativo no se desprende el análisis o estudio que realizó la Dra. América Jiménez sobre las actas y cuadro clínico de Daniel Alejandro Peña Pérez para llegar a la decisión hoy impugnada. Que la ilegalidad del acto administrativo se encuentra contenida en el artículo 19.4 de la LOPA la cual prescribe la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, específicamente de la certificación objeto de nulidad, que el ciudadano Daniel Alejandro Peña Pérez acudió a consulta de medicina ocupacional de la Diresat-Aragua –hoy Geresat- a los fines de la evaluación médica respectiva. Que se realizó orden de trabajo Nº ARA-09-0989, que existe expediente de investigación de origen de enfermedad Nº ARA-07-IA-09-0849, que fue debidamente evaluado por el Departamento Médico con el número de historia médica ocupacional 1093-09 en la cual se determinó que presentó traumatismo por Atricción en dedo índice de la mano derecha, mano dominante, ocasionando amputación de falange distal de dedo índice de mano derecha, ameritando tratamiento médico, quirúrgico para la confección del muñón de dedo índice de mano derecha, reposo y que en fecha 28 de septiembre del año 2010 fue debidamente notificado el ente patronal del acto administrativo hoy recurrido.
Así las cosas, es necesario aclarar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, desde el momento en que se realizó la investigación del origen de la enfermedad, la cual se realiza en la sede de la empresa, procediendo en dicha oportunidad a consignar documentales en su defensa a los fines de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en matera de salud y seguridad laboral.
Asimismo, se consta de los antecedentes administrativos que en fecha 15 de julio del año 2009 la parte hoy recurrente consignó escritos y anexos ante la Diresat –Aragua en los cuales justificaba las correcciones tomadas en virtud de las observaciones realizadas en el acta de investigación del accidente. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Y así se decide.
Asimismo, es necesario aclarar, que no obstante que ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni su Reglamento establecen un procedimiento constitutivo previo de certificación de origen de un accidente o enfermedad, atendiendo al caso concreto, aprecia este Juzgado que en el caso bajo estudio, se consideró una evaluación médica en virtud de la investigación realizada por la funcionaria adscrita Ing. Milnest Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.732.683, en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo, con lo cual, la administración luego de investigados los hechos y realizada la evaluación médica respectiva, concluyó que el accidente ocurrido al ciudadano Daniel Peña Pérez, es un accidente laboral. Asimismo, se desprende que la notificación del acto administrativo de fecha 20 de agosto del año 2010 señalaba todos los recursos que esta podía intentar con sus respectivos lapsos, en consecuencia siempre el INPSASEL, le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.
En conclusión, en la presente causa se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cumplió con las exigencias necesarias, como la investigación del origen de la enfermedad, la evaluación medica del trabajador, recogidas en la certificación impugnada.
En atención a las consideraciones expuestas, debe este Tribunal desechar la denuncia formulada por la parte recurrente, referida a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y violación al debido proceso y derecho a la defensa. Y así se decide.
En tercer y ultimo lugar, en cuanto al vicio del falso supuesto. Indica que la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo, tomó como cierto que no se capacitó ni se notificó adecuadamente al trabajador, en cuanto al modo o procedimiento adecuado en materia de seguridad y salad para la ejecución de sus actividades en el área de trabajo. Que incurre en error la Inspectora ya que consta en el expediente del trabajador que se realizó la debida capacitación y notificación del trabajador y se le hizo la entrega y descripción de cargo, el cual contenía un organigrama de la empresa, con las funciones que le competen a cada persona.
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, se ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto se verifica del acta de investigación, que la funcionaria concluye que el accidente ocurrido al ciudadano Daniel Peña se debió a la ausencia de guarda protectora en las ruedas de goma de la máquina formadora cónica, lo que facilitó que al realizar la limpieza de la rueda de goma inferior del conjunto dispensador de pega, atrapara estas ruedas el dedo índice de la mano derecha del trabajador, por lo que consideró que la empresa había incumplido con lo establecido en el artículo 59 numeral 3 de la Lopcymat y artículo 147 de su reglamento.
Asimismo determinó que hubo ausencia de procedimiento seguro del trabajo para operar la máquina formadora cónica, falla en la detección y evaluación de los riesgos y su gestión para la actividad de limpieza de las ruedas de gomas del conjunto dispensador de pega, que no hubo mantenimiento preventivo y que el trabajador no fue capacitado en materia de seguridad y salud laboral para la ejecución de la labor inherente, aportando la parte patronal previamente la documentación necesaria para demostrar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Lopcymat.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dictó el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que el ciudadano Daniel Peña presenta un Traumatismo por Atricción en Dedo índice de Mano Derecha, mano dominante, ocasionando amputación de falange distal de dedo índice de la mano derecha, que le produjo una discapacidad parcial y permanente, concluyendo que se trata de un accidente de trabajo, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
En consecuencia, por todos los motivos antes expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarando sin lugar. Así se establece.
IV
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la entidad de trabajo VASOS VENEZOLANOS C.A, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nro. 00293-10, de fecha 17 de agosto del año 2010 dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua (DIRESAT ARAGUA) -hoy GERESAT- del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO PEÑA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.077.791, quién presenta un Traumatismo por Atricción en Dedo índice de Mano Derecha, mano dominante, ocasionando amputación de falange distal de dedo índice de la mano derecha, que le produjo una discapacidad parcial y permanente.
Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses del estado, no se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º e la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABBALLERO
Exp. DP11-N-2013-000079.
YB/nk.-
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