REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205° y 157º
Visto el material probatório enunciado por la parte recurrente (folios 24 al 25 de la pieza 2), en la acción de nulidad interpuesta por la Entidad de Trabajo C.A LABORATORIOS ASOCIADOS C.A.L.A, contra certificación N° 0042-2012, de fecha 27 de enero del año 2012, suscrita por la ciudadana Carmen Zambrano, en su carácter de medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua) hoy denominada Geresat-Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua (INPSASEL), este Tribunal estando dentro de la oportunidad Procesal a que se contrae el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DEL PRINCIPIO DE ADQUISICION O PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS Y DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no son medios de prueba, la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales del estado Aragua, se verifica que se promueve a los fines de que el mencionado organismo informe si existe en sus archivos Historia Clínica Nro. 1079-07, informe de investigación de origen de la enfermedad y evaluación al puesto de trabajo de la ciudadana Elide María Araujo Maldonado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.164.120.
Al respecto, este Juzgado observa que la apoderada judicial de la parte recurrente intenta traer a las actas procesales datos o elementos de juicio que consten en un documento, conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A este respecto, se observa que el encabezamiento del artículo 433 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada.
Ahora bien, este Tribunal considera que la prueba promovida configura un supuesto de solicitud dirigida a la contraparte, es decir, al ente administrativo del cual emanó el acto que se impugna mediante el juicio de nulidad. De acuerdo a lo anterior, al apreciar este Juzgado que el objeto de la prueba de informes era requerir información a la contraparte, se determina que el medio probatorio promovido es ilegal, por cuanto la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, adscrita al Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales del estado Aragua, siendo parte en el presente juicio de nulidad, no está legalmente obligada a informar a su contraparte, siendo en consecuencia inadmisible la prueba de informes promovida por la parte recurrente. (ver sentencia Sala Político Administrativa de fecha 19-09-2002, Exp. 2000-1026, sentencia Nro. 01151) Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte Recurrida no presentó prueba, en virtud que la misma no compareció a la celebración de la audiencia.
Se deja constancia que la BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO no consigno escrito de pruebas ni demás elementos probatorios, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio. Es todo.-
Asimismo, verificado como ha sido que la parte recurrida no ha cumplido con la remisión de los antecedes administrativos de manera correcta, debidamente requeridos según Oficio Nro. 4.622-12 de fecha 10 de agosto del año 2012 y debidamente recibido el 19-09-2012 (folio 49 Y 50 de la pieza 1) y por cuanto se evidencia al folio 133 que la Investigación de origen de la enfermedad enviada por el mencionado organismo corresponde al ciudadano Jhon Richard Ascanio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.249.825, no siendo el beneficiario del acto administrativo en el caso de autos, es por lo que este Juzgado ratifica en esta oportunidad, oficiar al mencionado organismo a los fines de que cumpla con la remisión de los antecedentes administrativos, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación. Líbrese Oficio.-
LA JUEZA,
Abg. YARITZA BARROSO.
LA SECRETARIA,
Abg. NORKA CABALLERO.
YB/nc
|