REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156°
ASUNTO: DP11-R-2014-000412

En fecha 28 de noviembre de 2014, se recibió del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, previa distribución; el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CARRILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.749, representada por la Abogada en ejercicio Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124 contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha quince (15) de junio del 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-00374, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria que declaro CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Faltas, interpuesta por la entidad de trabajo MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., en contra del ciudadano Douglas Antonio Carrillo Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.749.
La remisión obedeció en virtud del recurso de apelación intentado por la Abogada en ejercicio Marilen Colina, inpreabogado Nro. 101.124, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 27 de mayo del año 2014, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
En fecha 17 de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Abogada en ejercicio Marilen Colina, inpreabogado Nro. 101.124, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación (folio 210 al 212 de la pieza 02).
No hubo contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.
En fecha 09 de abril de 2015, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de la parte recurrente y ordena las notificaciones respectivas.
Una vez cumplida las notificaciones respectivas, mediante auto de fecha 11-02-2016 se reanuda la causa a los fines de hacer pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la parte recurrente, procediéndose a realizar computo de los días de despacho transcurridos para emitir pronunciamiento. (folio 22 de la pieza 3).
I
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis) Si bien es cierto que la parte recurrente solo se limito a señalar en su libelo que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CARRILLO NUÑEZ fue discriminado por su patrono al interponer ante la Inspectoría del Trabajo solicitud de Calificación de Faltas, amen que también señala que el órgano recurrido lo discrimina al declarar con lugar dicha Calificación de Falta, por no tomar en consideración la enfermedad ocupacional que alega padecer y que le causa una discapacidad para el trabajo habitual, por lo que se estaría violentando su derecho a la salud y su derecho al trabajo, nada aporta sobre cuales son los vicios o presunciones de nulidad en las que incurrió la administración a los fines que pueda pronunciarse quien aquí decide.
De igual manera esta sentenciadora analizo minuciosamente el expediente…(omissis)…se pudo constatar que el procedimiento administrativo que devino en providencia administrativa impugnada de nulidad se llevo a cabalidad, por cuanto el hoy recurrente en todo momento tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra por la empresa MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., ya que fue notificado del mismo por lo que pudo concurrir a todos y cada uno de los actos procesales alegando sus defensas y excepciones …(omissis)… por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración, tanto en el desarrollo del procedimiento administrativo como en su decisión (Providencia Administrativa no incurrió en los supuestos aquí delatados. Así se decide. Ahora bien, al no haberse probado elementos que hagan nula la providencia administrativa impugnada; asi como no existiendo vicios que por afectar el orden publico deba conocer de oficio esta juzgadora, es por lo que se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD. Asi se decide.”.-

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:
La parte recurrente fundamenta su recurso de Apelación alegando lo siguiente (folios 210 al 212 de la pieza 2):
**Que recurre en contra de la decisión dictada por el Tribunal A quo por considerarla contraria a la majestad de la justicia, al haber dado por sentado que su representado haya incurrido en una causal para ser despedido injustificadamente, cuando la empresa en sede administrativa no demostró que su representado estuviese incurso en la causal.
**Que es un acto de discriminación en contra de su representado debido a su estado de salud y que el proceder de la empresa como de la inspectoría del Trabajo va en contra de los derechos humanos de su representado.
**Que fundamenta el presente Recurso en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad artículos 1° numeral 2 literal a, 3° numeral 1 literal a y d y numeral 2 ultima parte y articulo 5° numeral 2; Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela en sus artículos 25, 26, 51, 87, 88, 89, 91, 93, 96, 257; reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo articulo 9° literal b: Ley Orgánica del Trabajo artículos 3°, 59°; Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 19° numeral 1, 53° numeral 9 100° de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Superior Primero del Trabajo, recibiéndose la apelación en ambos efectos en fecha 28 de noviembre de 2014, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
El asunto sometido a examen se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Douglas Antonio Carrillo Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.749, representado por la Abogada en ejercicio Marilen Colina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124, up supra identificados, contra acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha quince (15) de junio del 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-00374, (folio 11 al 19 de la pieza 1) dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria que declaro con lugar la solicitud de calificación de faltas interpuesta por la entidad de trabajo MAXCA COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL, C.A., en contra del ciudadano Douglas Antonio Carrillo Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.749
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó tanto en sede administrativa como en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, no obstante de la deficiencia del escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente, por desprenderse que la misma es imprecisa y ambigua, por no indicarse con claridad de que apela realmente el recurrente y en que se basa su dicho, pues no desarrolla lo que pretende sea revisado por esta alzada, sin embargo verifica esta alzada que su petición se basa en señalar que la sentencia de primera instancia dejó por sentado que su representado haya incurrido en una causal para ser despedido injustificadamente, cuando la empresa en sede administrativa no demostró que su representado estuviese incurso en la causal.
Al respecto, verifica esta alzada de las copias cerificadas del procedimiento administrativo, en especial del contenido de la Providencia administrativa hoy recurrida en nulidad, que el ente patronal en sede administrativa efectivamente aportó y demostró con las pruebas consignadas, que el trabajador se encontraba inmerso de las causales de despido contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “d, “e” e “i” aplicable ratione temporis, pruebas estas que fueron analizadas por el ente administrativo en base al sistema de la sana crítica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la providencia administrativa y de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionante en sede administrativa- le merecían valor probatorio, que las documentales emanadas de terceros fueron ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial -acto al cual no acudió el accionado (trabajador)- por lo que al no haber aportado el extrabajador medio probatorio alguno que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera esta juzgadora que tanto el funcionario del trabajo como el juez de primera instancia actuaron de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en especial de las pruebas traídas por el extrabajador en sede judicial relativas al padecimiento de salud del extrabajador, que fueron desechadas por la sentenciadora de primera instancia por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa y que a juicio de esta alzada no son suficientes, ni las más idóneas, pertinentes o contundentes para desvirtuar los hechos invocados y demostrados por el ente patronal en sede administrativa para calificar de faltas al extrabajador. Y así se decide
En cuanto al argumento de la recurrente de que en el presente caso hubo discriminación en contra de su representado debido a su estado de salud, comparte esta alzada el criterio sostenido por el juez de primera instancia al señalar que cursan en autos todas y cada una de las actas procesales efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo con motivo de la Solicitud de Calificación de Faltas, que en la tramitación, y sustanciación del mismo se llevó de forma correcta, dejó establecido que el trabajador fue notificado del acto administrativo, acudió al acto de contestación de la solicitud, exponiendo sus argumentos y defensas, promovió pruebas relativas a documentales, las cuales fueron admitidas por el órgano administrativo, que se cumplieron con los lapsos procesales y por último le atribuye al extrabajador las faltas contenidas en el literal “D”, “E” e “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, por lo que a juicio de esta juzgadora, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, concluyendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el principio de discriminación delatado. Y así se decide.
En conclusión, visto que en el caso sub judice, la parte recurrente no logró fundamentar los vicios o errores que adolece la sentencia recurrida, es por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte recurrente y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Y así se decide.

IV
DECISION

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2014, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO CARRILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.055.749, contra Providencia Administrativa de fecha quince (15) de junio del 2011, en el expediente Nº 037-2011-01-00374, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, con sede en La Victoria. SEGUNDO: se confirma el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente expediente y copia certificada de la sentencia al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,


ABG. NORKA CABALLERO


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:00 am

LA SECRETARIA,

ABG. NORKA CABALLERO
Exp. DP11-R-2014-000412
YB/nc