REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
205° y 157°
ASUNTO: DP11-R-2015-000243
En fecha 11 de enero del año 2016, se recibió del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay -previa distribución- el asunto contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Rodríguez, inpreabogado Nro. 94.575, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua en el expediente signado con el N° 043-2014-01-00362, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669 contra la entidad de trabajo Secretaria Sectorial Del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua).
La remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.669 (parte recurrente), debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inpreabogado Nro. 94.575, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 08 de Diciembre del año 2015, que declaro sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad.
En fecha 25 de enero del año 2016, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.669, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inpreabogado Nro. 94.575, presenta escrito de fundamentación de la apelación, constante de siete (07) folios útiles, sin anexos (folios 168 al 174)
No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 de febrero del año 2015, contentivo de Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. 9.437.669, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Miguel Ángel Rodríguez, inpreabogado Nro. 94.575, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° N° 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua en el expediente signado con el N° 043-2014-01-00362, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669 contra la entidad de trabajo Secretaria Sectorial Del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua).
En fecha 03 de marzo del año 2015, el juzgado de juicio mediante sentencia declara inadmisible el presente recurso de nulidad (folio 50 al 53)
En fecha 06 de marzo del año 2015, la parte recurrente apela de la inadmisibilidad del recurso, siendo decidida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de este mismo Circuito Judicial Laboral en fecha 30 de marzo del año 2015, en la cual se ordena reponer al estado de pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad (folios 62 al 65)
En fecha 07 de abril del año 2015, se admite el presente recurso de nulidad y se ordenó las notificaciones respectivas (folio 70 y 71).
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a las notificaciones ordenadas, se fija para el 16 de Julio del año 2015, a las 10:00 a.m. la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio (folio 102)
En el día y la hora indicada, tiene lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, del beneficiario del acto administrativo, de la representación de la Procuraduría General de la República y de la no comparencia de la fiscalía del Ministerio Publico del Estado Aragua. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad, así como los fundamentos del beneficiario del acto administrativo y de la parte recurrida, consignando escrito de prueba la parte recurrente constante de dos (02) folios útiles y documentales anexas marcadas “a”, “b” y “c” relativas a constancia de trabajo, solicitud de traslado y evaluación de rendimiento. Asimismo, se dejó constancia que el beneficiario del acto consignó dos (02) anexos que fungen como prueba, no consignando medios probatorios algunos la parte recurrida.
En fecha 20 de julio del año 2015, el juzgado de primera instancia de juicio, procede a providenciar las pruebas presentadas por las partes en su debida oportunidad (folios 123 al 125)
En fecha 21 de julio del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de impugnación de pruebas, así como desconocimiento e impugnación de poder, constante de tres (03) folios útiles sin anexos (folio 126 al 128)
En fecha 03 de agosto del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de consideraciones, constante de tres (03) folios sin anexos. (folio 131 al 133).
En fecha 04 de agosto del año 2015, el juzgado de juicio celebra audiencia de evacuación de pruebas (folios 135 al 136)
El 12 de agosto del año 2015, el beneficiario del acto administrativo consigna escrito de informes, constante de cuatro (04) folios sin anexos. (folio 143 al 146).
En fecha 13 de agosto del año 2015, el juzgado de juicio mediante auto le hizo saber a las partes que el asunto entraba en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo diferida la oportunidad para sentenciar mediante auto de fecha 26 de octubre del año 2015 (folio 148 y 149)
En fecha 08 de diciembre del año 2015, el juzgado A quo dicta sentencia, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669 (folio 150 al 157)

II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay , declaró sin lugar el recurso propuesto al establecer, entre otros aspectos, lo siguiente:
“(Omissis)… El ente administrativo ciertamente en la motivación de la sentencia arguyo que el punto medular se ha centrado en discutir si el trabajador goza de la inamovilidad alegada, toda vez que la relación de trabajo ha tenido lugar con ocasión a la celebración de un contrato de trabajo a tiempo determinado, hecho este suficientemente probado con el cúmulo de probanzas aportadas en los autos, referidos a los contratos de trabajo que promoviera la parte solicitante en sede administrativa, y siendo el punto controvertido si el trabajador goza de la inamovilidad alegada o solo fue la rescisión del contrato de trabajo a tiempo determinado, y siendo valorados por dicho Despacho de conformidad con la Ley, resulto suficiente para desvirtuar lo alegado por el hoy recurrente, quedando demostrado que no fue despedido que solo opero la rescisión del contrato a tiempo determinado, fundamentos suficiente para declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En tal virtud, mal puede considerar el recurrente argumentar la existencia de un vicio por falta de aplicación a una norma vigente cuando efectivamente se constata que en el marco de los hechos controvertidos en sede administrativa, la aplicación de dicha no era procedente. Así se declara. …(subrayado de esta alzada)


III
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación alegando lo siguiente (folios 168 al 174):
**Que en el lapso probatorio de la audiencia de juicio promovió Constancia de Trabajo de fecha 09 de octubre del año 2012, en la cual en ningún momento señala que es trabajador a tiempo determinado y que solicitó exhibición de los originales de los documentos de fecha 21 de octubre del año 2013 y 28 de noviembre del año 2013, en los cuales prueba que fue trasladado como apoyo al Fondo de Desarrollo Económico y Social del estado Aragua, en la cual le evaluaron su desempeño laboral y personal.
**Que en fecha 21 de julio del año 2015 presentó un escrito de impugnación de los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, por cuanto con dicho contrato se pretende simular la relación de trabajo y que no cumplen con lo señalado en los artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ni con el Estatuto de la Función Pública.
** Que en fecha 21 de julio del año 2015 presentó un escrito donde desconoció e impugnó la copia simple del poder presentado por el beneficiario del acto administrativo, sin que haya constancia en el expediente que el funcionario haya tenido el original del referido poder a la vista, por lo tanto el escrito de prueba se debe tener como no presentado.
**Que la sentencia recurrida en apelación incurre en la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley para las personas con Discapacidad y desconoce las normas protectoras laborales relativas a la protección especial a los trabajadores con discapacidad, siendo obligación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas públicas, privadas o mixtas, garantizar el derecho al trabajo de dichas personas.
**Que el juez de la recurrida incurrió en el vicio sobre incongruencia por omisión, al no emitir pronunciamiento sobre la impugnación de los contratos de trabajo y de la impugnación del poder consignado por los abogados apoderados del beneficiario del acto administrativo.

No hubo escrito de contestación a los fundamentos de la apelación interpuesta por el recurrente.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Una vez distribuido el expediente entre los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, le corresponde conocerlo a este Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien recibe la apelación en ambos efectos en fecha 11 de enero del año 2016, procediendo a conocer el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que de seguidas pasa a pronunciarse:
Se observa que el asunto sometido al examen de esta Alzada se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua en el expediente signado con el N° 043-2014-01-00362, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669 contra la entidad de trabajo Secretaria Sectorial Del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua).
Razón por la cual se hace necesario destacar que a la presente causa debe dársele el tratamiento legal contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otro lado, esta superioridad establece que en la fundamentación de la apelación la parte recurrente se limita a transcribir las mismas argumentaciones que indicó tanto en sede administrativa como en primera instancia.
Ahora bien, por regla, los límites del recurso se fijan por el propio recurrente al indicar los perjuicios o agravios que el acto decisorio le ha producido. Esto tiene como consecuencia que el ad quem no pueda conocer fuera de los puntos recurridos, salvo casos de excepción, es decir el efecto devolutivo que traslada los poderes de decisión está limitado, en principio, por la apelación.
Al respecto, de manera pedagógica, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; lo siguiente:
“…que existe una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir la sentencia contra la cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010) (subrayado y negrita de esta Alzada)

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio.
Asimismo y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en el caso de autos señala la parte apelante en primer lugar, que en el lapso probatorio de la audiencia de juicio promovió Constancia de Trabajo de fecha 09 de octubre del año 2012, en la cual en ningún momento señala que es trabajador a tiempo determinado y que solicitó exhibición de los originales de los documentos de fecha 21 de octubre del año 2013 y 28 de noviembre del año 2013, en los cuales prueba que fue trasladado como apoyo al Fondo de Desarrollo Económico y Social del estado Aragua, en la cual le evaluaron su desempeño laboral y personal.
Verifica esta alzada, en primer término que dichas pruebas no fueron promovidas en el procedimiento llevado en sede administrativa, tal como se puede apreciar al folio 21 del presente expediente, por lo cual la parte recurrente pretende traer pruebas nuevas no promovidas en el procedimiento que concluyó con el acto administrativo que hoy se impugna.
En este sentido, es menester mencionar que las pruebas deben cumplir necesariamente con las exigencias establecidas en la legislación pertinente, no pudiendo traducirse en una derogatoria o relajamiento de los requisitos previstos en la ley para la admisión y posterior evacuación de los medios legales, pues tal conclusión nos coloca en una flagrante violación de las normas que gobiernan la materia, al mismo tiempo que permitiría la admisión de medios probatorios que han sido producidos en juicio deficientemente.
En razón de lo expuesto considera quién juzga que las pruebas consignadas por el recurrente en nulidad en sede judicial no son suficientes, ni las más idóneas, pertinentes o contundentes para desvirtuar los hechos invocados por el ente patronal, tal como lo estableció el juzgador de primera instancia al señalar que no aportaban nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha el argumento expuesto por el recurrente. Y así se decide.
En segundo lugar, alega el recurrente que en fecha 21 de julio del año 2015 presentó un escrito de impugnación de los supuestos contratos de trabajo a tiempo determinado, por cuanto con dichos contratos se pretende simular la relación de trabajo y que no cumplen con lo señalado en los artículo 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, ni con el Estatuto de la Función Pública y que desconoció e impugnó la copia simple del poder presentado por el beneficiario del acto administrativo, sin que haya constancia en el expediente que el funcionario haya tenido el original del referido poder a la vista, por lo tanto el escrito de prueba del beneficiario del acto administrativo debe tener como no presentado.
Ahora bien, de lo anterior, se observa, que la Administración para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz -bajo el argumento de un despido injustificado- se apoyo básicamente en el análisis de dos (02) contratos de trabajo a tiempo determinado celebrados con la entidad de trabajo Secretaría Sectorial Del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua), documentales éstas presentadas en copias certificadas con vista de su original, los cuales fueron impugnadas en sede administrativa por el extrabajador bajo el argumento de una simulación de la relación laboral y de no cumplir con los requisitos de ley.
Se verifica que el órgano administrativo al analizar los contratos de trabajo estableció lo siguiente:
“…Con respecto a las documentales denominadas: copia certificadas del Contrato de trabajo marcado “A” que corre inserto a los folios 24 al 25, copia certificada del contrato de trabajo marcado “B” que riela inserto a los folios 26 al 28, promovidos a fin de demostrar que el trabajador se encontraba bajo un régimen de contrato a tiempo determinado, en el sentido de demostrar el hecho inequívoco que el accionante se obligó a prestar su servicio, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, haciéndose la salvedad, que el punto controvertido de la litis, lo constituye el hecho cierto de la conservación o no hasta su finalización de la naturaleza del servicio que llevó a las partes a obligarse mediante el contrato de trabajo examine, circunstancia esta que surge precisamente de tal instrumento de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la accionada como medio probatorio, asimismo es de hacer notar lo establecido en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública” motivo por el cual este Despacho lo valora, resultando suficiente para desvirtuar lo alegado por el reclamante, en el sentido de que no fue despedido, solo operó la rescisión del contrato, quedando demostrado con ello que el reclamante fue contratado a tiempo determinado, en virtud de que el mencionado contrato a tiempo determinado cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le otorga valor probatorio, demostrado que las partes convinieron vincularse a tiempo determinado…”

Así las cosas y visto lo expuesto por el recurrente, se hace necesario clarificar en que consiste la impugnación y el desconocimiento de documentales, en razón de que el órgano administrativo le atribuyó valor probatorio a las referidas documentales, dejando establecido que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por rescisión del contrato.
Así las cosas, se tiene que la impugnación procesal es el poder concedido a las partes y excepcionalmente a terceros tendiente a lograr la modificación, revocación, anulación o sustitución de un acto procesal que se considera ilegal o injusto, por lo que basta que se invoque la existencia de un agravio aunque luego, al momento de su resolución de merito se deniegue el derecho (como sucede con la acción), es decir que no obstante la posibilidad de su admisión inicial, luego de su tramitación puede resultar que la pretensión impugnativa resulte rechazada al momento de dictar sentencia.
En este mismo orden, la impugnación se manifiesta como el "poder y actividad reconocido a las partes del proceso y excepcionalmente también a terceros interesados, tendientes a conseguir la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que se afirma incorrecto o defectuoso, siendo ello la causa del agravio que el acto produce al interesado.
Ahora bien, para observar lo relativo al desconocimiento hay que ahondar en lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y Código de Procedimiento Civil, de los que se colige que si bien las documentales pueden ser producidas no sólo en originales, sino en copias simples o cualquier otro medio, estas tienen el mismo valor probatorio que sus originales, salvo que sean impugnadas y su certeza no pueda demostrarse o contrastarse presentando las originales de estas; siempre esto por tratarse de reproducciones y no de originales; caso contrario cuando se trata de atacar documentales originales, toda vez que la finalidad del instrumento privado es el reconocimiento de aquel contra quien se opone emanado de él, siendo que el mismo recaería sobre la firma plasmada en la documental; por lo que la vía procesal idónea para contrarrestar la eficacia probatoria de los instrumentos privados promovidos como originales es el desconocimiento de la firma y contenido del mismo.
En tal sentido, cabe citar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativo, sentencia N° 00740, del 27/05/2009, con relación al valor probatorio de documentales aportadas a los procesos en copias simples, reiterando para ello dispuesto en sentencia de esa misma Sala, en sentencia Nº 00647 de fecha 15 de marzo de 2006, que expone lo siguiente:
“…Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. (Fin de la cita y resaltado de este Tribunal).


De lo explanado up supra, se despliega que diferencia hay entre la impugnación y el desconocimiento documental en stricto sensu, por lo que estriba en que la primera se circunscribe a atacar documentales producidas en copias fotostáticas simples, mientras que los documentos producidos o llevados al proceso en originales deban ser atacados con el desconocimiento, ello en razón que recae sobre la contenido y firma plasmada en la misma.
Ahora bien, analizado el caso de autos, se verifica que el beneficiario del acto administrativo produjo en sede administrativa copias certificadas con vista de su original de los contratos de trabajo a tiempo determinados, reproducidas en copias simples en este juicio laboral, prueba que constituye el eje central del caso de autos y no siendo atacados por los medios idóneos, es por lo que se ratifica la valoración otorgada tanto por el órgano administrativo como por el sentenciador de primera instancia, a los fines demostrar que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por culminación de contrato. Y así se decide.
En cuanto a la impugnación de la copia simple del poder presentado por el beneficiario del acto administrativo, sin que haya constancia en el expediente que el funcionario haya tenido el original del referido poder a la vista, por lo tanto el escrito de prueba se debe tener como no presentado.
Verifica esta alzada que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 16 de julio del año 2015, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del beneficiario del acto administrativo quién presentó poder que acredita su representación, así como escrito de pruebas en dos (02) folios útiles y anexos marcados “A” y “B”.
Asimismo, constata esta alzada que en fecha 21 de julio del año 2015, la parte recurrente presenta escrito impugnando poder de la representación del beneficiario del acto por tratarse de copia simple, solo a los fines de que se tenga el escrito de pruebas como no presentado.
Ahora bien, no se puede desconocer la intención patronal de apersonarse en la celebración de la audiencia de juicio a través de su representante legal, y ejercer su derecho a la defensa, ya que debe tenerse presente el Principio In Dubio Pro Defensa ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2973 del 10 de octubre de 2005, que citó la sentencia Nº 1385 de fecha 21 de noviembre de 2000, estableciendo que:
Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia Nº 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:
(…) Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso (…), considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley. En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omissis) No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo (…).(subrayado de esta Alzada)

Criterio que esta juzgadora comparte, no obstante a lo anteriormente expuesto, considera quien decide inminente señalar, con fines meramente ilustrativos, que con respecto a las impugnaciones de poder en materia laboral, éstas deben orientarse en resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos, que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros, la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico, pues la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Así se establece.
Asimismo, a titulo de reflexión, es oportuno señalar que los profesionales del derecho deben estar al tanto de que sustentar defensas en un juicio sólo en actuaciones realizadas por la contraparte, se divisa arriesgado, toda vez que la contraparte, se encuentra en su derecho de subsanar y hacerlas valer y si es necesario promover las pruebas para demostrar la veracidad de las mismas, como efectivamente ocurrió en el caso de autos con la consignación del poder en fecha 05 de agosto del año 2015, debidamente certificado por la funcionaria judicial, lo cual en el caso bajo estudio se debe hacer en un estadio procesal en donde debe respetarse el derecho de la defensa, máxime cuando esta en juego la representación en juicio de una de las partes. Así se establece
Finalmente, para el caso de que se hubiese producido la deficiencia o el defecto formal del instrumento poder, se evidencia la voluntad de la entidad de trabajo de defenderse, por lo que, en aras de una justicia idónea, transparente, eficaz y equitativa y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a Defensa y en virtud del Principio In Dubio Pro Defensa, debe otorgarse en todo caso la oportunidad a la parte demandada de subsanar los defectos de forma contenidos en el poder y tenerlo como compareciente en su condición de beneficiario del acto administrativo a la audiencia de juicio y como presentado su escrito de pruebas, por lo que resulta improcedente la presente delación. Y así se decide.
Alega el recurrente que la sentencia recurrida en apelación incurre en la falta de aplicación del artículo 28 de la Ley para las personas con Discapacidad y desconoce las normas protectoras laborales relativos a la protección especial a los trabajadores con discapacidad, siendo obligación de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, así como de las empresas públicas, privadas o mixtas, garantizar el derecho al trabajo de dichas personas.
Al respecto, hay que señalar que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, es decir tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.
En el caso sub iudice, se ha delatado la falta aplicación del artículo 28 de la Ley para las personas con Discapacidad, no obstante al no ser un punto debatido por las partes en contención, la norma contenida en el artículo 28 de la Ley Para personas con Discapacidad, no resuelven la presente litis y por consiguiente, no son aplicables a la misma, por lo que se deberá declarar la improcedencia de la denuncia. Así se establece.
Y por ultimo, señala la parte recurrente en apelación que el juez de la recurrida incurrió en el vicio sobre incongruencia por omisión, al no emitir pronunciamiento sobre la impugnación de los contratos de trabajo y de la impugnación del poder consignado por los abogados apoderados del beneficiario del acto administrativo.
Ahora bien, se estará en presencia de una incongruencia negativa, cuando en el fallo bajo examen se omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial. En atención a lo todo lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de autos, de la revisión del expediente observa esta Superioridad que el sentenciador de primer grado, estableció:
“…Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse como punto previo respecto a la impugnación efectuada por la parte recurrente de las documentales promovidas por la parte recurrente, en los siguientes términos: En fecha 21 de Julio de 2015, el ciudadano HENRY JOSÉ GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.437.669, asistido del abogado MIGUEL RODRIGUEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.575, consigno escrito de Impugnación contra las pruebas promovidas en el presente asunto, y visto que las documentales sobre las cuales se efectúa impugnación fueron desechadas del presente proceso, es por lo que este Tribunal declara improcedente dicha impugnación. Así se establece.”

Ciertamente el juzgador de primera instancia se pronunció sobre la impugnación de las documentales realizada por el recurrente, no así del poder, no obstante visto que esta alzada ya se pronunció sobre la impugnación del poder y tomando en cuenta que la impugnación del instrumento poder no resulta determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto el punto central de la presente controversia es determinar la legalidad del acto administrativo en base a las pruebas en que se apoyó el funcionario del trabajo para determinar que solo operó la rescisión del contrato, quedando demostrado que el reclamante fue contratado a tiempo determinado, es por lo que se declara improcedente lo delatado. Y así se decide.
En cuanto al caso de autos, resulta conveniente citar sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia de fecha 20 de enero del año 2004 (caso ENRIQUE ANTONIO PEÑA, contra la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS CARVAJAL, S.A. (PROINCASA) en la cual se estableció lo siguiente:
“…El en caso bajo análisis, el Juez Superior ordenó el reenganche y pago de salarios caídos causados hasta la reincorporación del mismo a sus labores habituales, aún cuando consta en autos que el presente asunto se trata de un trabajador contratado a tiempo determinado, para desempeñar funciones de vigilante en una obra específica, cuyo contrato de trabajo -el cual riela al folio 54- tiene una duración de tres (03) meses prorrogables contados a partir del 17 de julio del año 2000, lo cual implica que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del mismo y, en consecuencia es de imposible cumplimiento el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos….” (negrita y subrayado de este juzgado)

Criterio que esta juzgadora comparte, por lo que resulta forzoso para esta Alzada concluir que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa, 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, se dictó ajustándose a los hechos ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión y la normativa aplicable al caso concreto, ya que fue patentizado en el procedimiento administrativo que la relación laboral que mantuvo el hoy accionante en nulidad con la entidad de trabajo Secretaría Sectorial Del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua), era por tiempo determinado, lo cual se traduce en que una vez llegado el término de los contratos de trabajo, dejaron de estar vigente y de producir sus efectos; y en ese sentido, debe concluirse que la inamovilidad alegada tanto en sede administrativa como ante esta vía judicial por el demandante en nulidad, se correspondía por el tiempo de duración de los referidos contratos, y una vez culminados éstos, la misma cesaba debido – se repite - a que la relación laboral que los unió es a tiempo determinado; debiendo puntualizar esta Alzada que en el caso concreto la Administración al dictar el acto administrativo impugnado en nulidad no incurrió en el vicio delatado y la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Visto la determinación anterior, concluye esta Superioridad que el acto administrativo y la decisión recurrida no incurren en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia, resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide

V
DECISION

Este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 08 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que declaro SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua en el expediente signado con el N° 043-2014-01-00362, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Henry José González Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-9.437.669 contra la entidad de trabajo Secretaría Sectorial Del Poder Popular para el Desarrollo Económico (Gobierno Bolivariano de Aragua). SEGUNDO: Se COMFIRMA el contenido de la sentencia del A quo. TERCERO: Se mantiene la validez de Providencia Administrativa 00683-14, de fecha 28 de Agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el expediente signado con N° 043-2014-01-00362. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto la presente decisión no afecta los intereses de la República, no se considera necesario su notificación. Cúmplase.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la Maracay, a los fines de su control. Así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Maracay, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). 205° de Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 A.M.
LA SECRETARIA,

ABG. LOIDA CARVAJAL.
EXp. DP11-R-2015-000243

YBP/lc/