REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dos (02) de marzo del año 2016
205º y 157º
Exp. DP11-R-2016-0000006

En el juicio que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO sigue la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., representada judicialmente por los abogados en ejercicio Iván José Medina, María Elena Semidey, Inidira Viloria Romero, Leonardo Díaz Flores, Delibet Medina, Angelvys Sanoja, Luis Calderón Liscano, María Alejandra Sarmiento, Manuel Rodríguez, Gabriela García Ojeda, Elismerds Rosales, Damaris Cárdenas Córdova y José Vicente Pérez, inpreabogados Nros. 49.647, 132.722, 61.852, 113.273, 62.704, 167.881, 162.854, 122.959, 165.844, 169.340, 116.730, 107.954, y 78.383 respectivamente, tal como consta de instrumento poder inserto de los folios 08 al 10 de la pieza 1 del expediente, contra la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES C.A. -ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia definitiva en fecha 16 de diciembre del año 2015, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por disolución de sindicato incoara la entidad de trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A (folios 06 al 11 de la pieza 2).
Contra esa decisión, la parte demandada, ejerció recurso de apelación (folios 16 al 18 de la pieza 2).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 02 de febrero del año 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 24 de febrero del año 2016 a las 10:00 a.m, (folios 27 de la pieza 2).
En fecha 24 de febrero del año 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del recurso ejercido; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora, no apelante, quién expuso sus argumentos, procediendo este Juzgado en dicha oportunidad, a proferir la decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa esta Juzgadora a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito libelar, lo siguiente: (folios 01 al 07 de la pieza 1):
**Que en fecha 24 de febrero de 2012, un grupo de trabajadores y trabajadoras de la sociedad mercantil ZOOM INTERNACIONAL SERVICES CA presentaron por ante la Inspectoría el Trabajo de Maracay, un proyecto de organización sindical.
**Que en fecha 23 de Abril de 2012, se declaró con lugar la solicitud de inscripción de la organización sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A –ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA), ordenando su registro bajo el N° 1.923, Tomo N° 03, Folio 150, del libro respectivo.
**Que existen hechos sobrevenidos a la organización sindical, ya en fecha 17 de febrero del año 2014, la misma organización sindical presenta una modificación de sus estatutos, la cual complementa la comunicación de fecha 25 de febrero del año 2014 emanada de la propia organización sindical, en la cual acompaña el último listado de afiliados.
**Que el número actual de afiliados con la cual cuenta la referida organización sindical, expuesta por sus propios dichos, es de treinta y tres (33) trabajadores, sin embargo tal número no es real ni certero, ya que el número real con el cual cuenta la referida organización actualmente es de (05) cinco trabajadores, de los cuales consta renuncia de diez (10) afiliados, seis (06) que no son trabajadores de la entidad de trabajo y doce (12) que extinguieron la relación de trabajo con la hoy accionante.
**Que la organización sindical, no cuenta con el número minino para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
**Que los trabajadores mantenían en suspenso la prestación del servicio desde el 18 de Septiembre de 2012, debido a la postura asumida por la entidad de trabajo y fundamentada en las directrices giradas por el INPSASEL.
**Que el grupo de 12 trabajadores no prestan servicios desde hace más de dos (02) años, que no reciben pago desde el 30 de abril del 2014 y que no existe la apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por ultimo, solicita que sea declarada Con Lugar la demanda.-
La parte demandada indicó en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente: (folios 175 al 182 de la pieza 1)
Hechos que niegan rechazan y contradicen:
**Que la organización sindical carezca del número mínimo necesario y que se requiere para constituir, funcionar, ya que lo cierto es que la providencia administrativa de legalización de fecha 23 de Abril de 2012, quedó asentado que el número de afiliados era de 46 trabajadores de la entidad de trabajo y que no consta en el expediente que se haya desafiado miembro alguno.
**Que si bien la representación patronal promovió documentos consistentes en renuncias, liquidaciones y transacciones notariales realizadas entre algunos trabajadores y la entidad de trabajo, las mismas carecen de toda certeza jurídica y legalidad, ya que no se celebraron ante funcionario competente del trabajo que luego de revisar si cumplían todos los requisitos exigidos, le impartiera la homologación competente.
**Que, haya un grupo de trabajadores que no forman parte de la nomina de la entidad de trabajo.
**Que se haya extinguido la relación de trabajo con un grupo de trabajadores, ya que gozan de inamovilidad laboral por discusión de la convención colectiva, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Finalmente, solicitan sea declarado Sin Lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación. Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia, por lo que su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen.
En razón de lo expuesto, esta juzgadora revisará tan sólo los aspectos peticionados por la parte demandada apelante que de seguidas se indican. Y así se decide.
En tal sentido, en el caso de autos, se verifica que la parte demandada delimitó el ejercicio del recurso de apelación a los siguientes aspectos:
En primer lugar, alega que conforme al principio de la realidad sobre las formas o apariencias para que exista el funcionamiento del sindicato, es necesario que exista una fuente de trabajo, que en el presente caso existe un cierre ilegal de la demandada.
Aduce que el juzgado de primera instancia no valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que determina que no se hizo objeción, que no se hizo observación y que no se desvirtuaron los hechos de la parte actora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho ya que en la dispositiva dice que no se impugnaron las pruebas y al principio dijo que se hicieron impugnaciones a las renuncias.
Que se constata de la reproducción audiovisual, que con respecto a la renuncia de Allan López denunciamos la falsificación de la renuncia, que la original cuenta con la fecha y la copia no cuenta con la fecha.
Indica que hubo admisión de los hechos por el accionante ya que dice que mantiene el cierre de la fuente de trabajo. Que en la demanda dice que se suspendió de manera ilegal con los salarios, que corren insertas distintas providencias administrativas donde el ente administrativo ordena el cierre de la fuente de trabajo y que el juez a quo dijo que lo desecha ya que no aporta nada al proceso. Que no consta una orden administrativa o judicial donde se termine con la relación de trabajo.
Indica que el juez a quo da valor a un informe de inspección judicial, en la cual se solicita se informe si los trabajadores se ampararon, lo cual no lo van a conseguir ya que la empresa esta cerrada.
Señala que el juez en la sentencia señala que su representación desistió de la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, lo cual es falso la Inspectoría estaba intervenida.
Por ultimo solicita sea declarada con lugar la apelación y se restituya la legalidad del sindicato.
Por su parte, la parte actora -no apelante- en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, en cuanto a los puntos de apelación de la parte demandada, argumenta que existen 15 trabajadores que renunciaron a la relación de trabajo, 6 trabajadores que no forman parte de Zoon Internacional Services ca y 10 trabajadores que existió la terminación de la relación laboral y que eran 33 trabajadores del sindicato según lo presentado por la misma organización sindical. Que en el caso de autos existen transacciones celebradas por ante la Notaría y otras homologadas por los tribunales de primera instancia. Que se solicitó informe a la Casa de Cambio Zoom ya que conforme a los Estatutos solo se ampara a los trabajadores de Zoom Internacional Services CA y que con respecto a 10 trabajadores se solicitó un punto de derecho al juez.
Alega que el juez de primera instancia analiza cada una de las documentales y dice que no fueron atacadas de manera correcta, no fueron tachadas, impugnadas de la manera correcta. Aduce que no existe el número de trabajadores necesarios ya que el sindicato no tiene más de 20 trabajadores.
Indica que la carga de la prueba la tenía el demandado, que tenía que probar que el sindicato si tenía el número de trabajadores y que no lo probaron ya que no existe medio de prueba que demuestre lo contrario. Arguye que no se le puede dar valor probatorio a una sentencia que forma parte del conocimiento del juez. Indica que en cuanto a la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, el demandado no dio el impuso procesal insistiendo en la prueba y que el juez libró el oficio dando un lapso prudencial, además de indicar que resulta inoficiosa la prueba ya que consta a los autos copia certificada del expediente administrativo que llevó la constitución del sindicato. Y que en cuanto a las transacciones, el objeto de esas documentales era determinar la renuncia de los trabajadores y no si las mismas cumplían o no los requisitos para su homologación.
Por ultimo solicita se declare sin lugar la demanda y se confirme el fallo apelado.
En razón de lo expuesto y visto los argumentos de la apelación interpuesta, pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas, a los fines de decidir sobre la apelación ejercida por la parte demandada:
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental relativa a copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 043-2012-02-0023, llevado por la Sala de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, (folios 02 al 404 de la pieza “anexo del libelo de la demanda “A”) por tratarse de documentos públicos administrativos, se valora como prueba como demostrativo del procedimiento incoado por la organización sindical Sindicato Bolivariano De Trabajadores Y Trabajadoras Al Servicio De La Empresa Zoom International Services, C.A –Aragua- (Simbotrazoomara) a los fines de la constitución y registro del referido sindicato, hoy demandado.
Con relación al cúmulo de documentales relativas a transacciones notariadas y sus anexos suscrita por la representación patronal y los ex trabajadores JACKSON RIVAS, ENDER BLANCO LOPEZ, YORMAN CASTILLO, ROMEL ROMERO, OCTAVIO FLORES, (folios 02 al 62 de la pieza “anexo del libelo de la demanda “b”) por tratarse de documentos autenticados ante un funcionario que le da fe pública, los cuales no fueron enervados o atacados por los medios de impugnación idóneos, se valoran como prueba como demostrativos de los acuerdos transaccionales celebrados entre los mencionados ciudadanos y la parte patronal. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a copias certificadas de los expedientes DP11-2013-000126, DP11-S-2013-000060, DP11-S-2013-000193, DP11-S-2013-000065 (folios 63 al 97 del anexo de libelo de la demanda “b”) por tratarse de documentos emanados de un funcionario público, se valoran como prueba como demostrativas de los pagos recibidos por los extrabajadores de sus prestaciones sociales y de la renuncia efectuada por los extrabajadores Renny Trejo, Rosa Girón, Joel Morales Ovalles, Claudia María Arango y Yuleydi Carolina Cuba Duran. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a Nomina de los trabajadores y trabajadoras (folios 98 y 99 del anexo de libelo de la demanda “b”) por tratarse de documentales emanada unilateralmente del patrono y que no se encuentra refrendada por la parte demandada, en base al Principio de la alteridad de la prueba se desecha del proceso, no confiriéndosele valor probatorio alguno. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativa a transacción notariada suscrita por la representación patronal y el ex trabajador ENDER BLANCO LOPEZ (folios 44 al 51 de la pieza 1) en cuanto al valor probatorio de la misma, ya esta alzada se pronunció precedentemente, por lo que se reproduce la apreciación acordada. Y así se decide.
Con relación a las documentales consistente en transacciones notariadas y sus anexos por el ente patronal y los extrabajadores ALLAN LOPEZ, ANGEL DAVID NAVARRETTI, LUIS GABRIEL GUZMAN BOLIVAR (folios 80 al 140 de la pieza 1) por tratarse de documentos autenticados ante un funcionario que le da fe pública, los cuales no fueron enervados o atacados con los medios de impugnación idóneos, se valoran como prueba como demostrativos de los acuerdos transaccionales celebrados entre los mencionados ciudadanos y la parte patronal. Y así se decide.
En cuanto a la documental relativa a inspección extrajudicial llevada a cabo por la Notaria publica Quinta de Maracay en fecha 25-09-2014 (folios 100 al 102 del anexo de libelo de la demanda “b”) en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, amén de tratarse de una prueba preconstituida, por lo que se desecha del proceso no confiriéndosele valor probatorio alguno. Y así se decide.
Respecto a las documentales relativas a originales de últimos recibos de pagos (folios 52 al 79 de la pieza Nº 1 de 1), en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.
Con relación a la prueba de informes solicitando información a la entidad de trabajo CASA DE CAMBIO ZOOM, C.A. Verifica esta alzada que consta de los folios 213 al 218 de la pieza 2, respuesta y anexos de la mencionada entidad de trabajo en la cual informan que los ciudadanos LUIS OSTOS, ERICK PAEZ y NORMA CORREA, son trabajadores de la empresa y se mantiene vigente la relación de trabajo y que los ciudadanos ZORGERVERTH GONZALEZ, DIANA CORRALES y FRANCYS REQUENA, tienen un status de egresado de la entidad de trabajo por renuncia voluntaria, por lo que de conformidad con el Principio de la Sana Crítica, se valora como prueba como demostrativo de los hechos en ella contenida. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de que remitiera información sobre los asuntos signados con los números DP11-S-2013-000093, DP11-S-2013-000065 y DP11-S-2013-000060, en el procedimiento de oferta eral de pago realizada por la entidad de trabajo Zoom Internacional Services CA a favor de las ciudadanas CLAUDIA ARANGO, YULEIDI DURAN y ROSA GIRON y de las transacciones realizadas. Al respecto, verifica esta alzada que el juez de primera realizó revisión de los mencionados expedientes para la evacuación de la prueba, por lo que al tratarse de documentos emanados de un funcionario público y en base al Principio de la Sana Crítica, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental relativa a providencia administrativa proferida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay (folios 144 al 151 de la pieza 1) en nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos ante esta alzada, por lo que resulta inoficiosa su valoración. Y así se decide
Respecto a la documental consistente en Auto de cierre de pliego de peticiones de reducción de personal (folio 152 de la pieza 1), al ser impugnada por la parte demandada por tratarse de copia simple, se desecha del proceso no confiriéndole valor probatorio alguno. Y así se decide.
Con relación a la Sentencia emanada de este Circuito por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, (folios 153 alo 174 de la pieza 1) al tratarse de normativas de derecho no sujeta a valoración alguna, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, se evidencia a los autos que fue declarada desierta, en razón de ello, nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Respecto a la prueba de informes solicitada a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, consta respuesta de los folios 242 al 246 de la pieza 1, en la cual remite información solicitada de los expedientes DP11-L-2015-000140, DP11-L-2015-000142, DP11-L-2015-000141, DP11-L-2015-000139, DP11-L-2015-000186 y DP11-L-2015-000187, informando que los ciudadanos ANGEL CELESTINO ALARCON, LUIS RAMOS NUÑEZ BETANCOURT, PEDRO ANTONIO CALDERON MARIÑO, ANTHONY EDUARDO RIVERO, FREDDY ZAMBRANO y VICTOR JOSE PACHECO HERRERA, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contra la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES CA, en los asuntos antes mencionados, por lo que en base al Principio de la Sana Crítica, se valora como prueba como demostrativa de tales hechos. Y así se decide.
Realizado el análisis probatorio, pasa esta alzada pasa a realizar pronunciamiento sobre los puntos que delimitó y solicitó revisión la parte demandada apelante, de la forma siguiente:
En primer lugar, la parte demandada aduce que el juzgado de primera instancia no valoró correctamente las pruebas promovidas por la parte patronal, ya que determina que no se hizo objeción, que no se hizo observación y que no se desvirtuaron los hechos de la parte actora, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho ya que en la dispositiva dice que no se impugnaron las pruebas y al principio dijo que se hicieron impugnaciones a las renuncias.
Al respecto, verifica esta alzada del contenido de la sentencia del aquo, que el juez de primera instancia analizó el caudal probatorio en base al sistema de la sana crítica que obliga al sentenciador a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio y se consiga la verdad de los hechos, por lo que en el caso de autos, de la revisión de la sentencia apelada, se evidencia que efectivamente se analizó y valoró el cúmulo de pruebas presentadas, manifestando lo que de manera subjetiva apreciaron de las mismas, de acuerdo con las reglas de la Sana critica, es decir, aplicando la lógica y la experiencia, y que en definitiva los llevó a concluir en su valoración que las documentales promovidos por la parte patronal –accionante- le merecían valor probatorio, por lo que al no haber aportado el demandado medio probatorio alguno que fuera idóneo y que desvirtuara los hechos invocados por el patrono, en razón de ello, considera esta juzgadora que el juez de primera instancia actuó de acuerdo a la libertad que ostenta para valorar el acervo probatorio como un todo, es decir, de manera conjunta y adminiculando todas las pruebas para llegar a su convicción, en especial de las pruebas traídas por el demandado sindicato que fueron desechadas por el sentenciador de primera instancia por no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente causa y que a juicio de esta alzada no son suficientes, ni las más idóneas, pertinentes o contundentes para desvirtuar los hechos invocados y demostrados por el ente patronal, por lo que se desecha el argumento efectuado. Y así se decide.
En cuanto al alegato con respecto a la documental relativa a la renuncia de Allan López que denunciaron la falsificación de la renuncia, que la original cuenta con la fecha y la copia no cuenta con la fecha.
Ante tal afirmación esta alzada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Ciertamente los documentos constituyen un medio probatorio a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, y la forma de promover y evacuar los documentos en juicio, así como el correspondiente control de la prueba, se hace en los términos establecidos en los aludidos cuerpos normativos. Siendo así, debemos precisar que en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el legislador plasma a texto expreso un postulado de derecho común que se encuentra contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues nótese lo que dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumentos privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio, si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte al respecto dará por reconocido el instrumento.” y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Significa entonces, que cuando a la parte se le opone en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de un causante suyo, ésta debe manifestar de manera formal y categórica si lo reconoce o lo niega. En este sentido, la doctrina es unánime en considerar que tanto el desconocimiento de un documento privado como su reconocimiento, debe hacerse en forma categórica, indicándose si éste se reconoce en su contenido y firma, pues de allí, de la actitud de la parte frente a ese documento opuesto, surge el que se le pueda considerar como reconocido o que se le tenga como legalmente reconocido.
Ahora bien, al desconocerse la firma y el contenido del documento privado, nos encontramos frente a un documento privado que no ha sido reconocido en toda su integridad y podría proponerse su tacha de falsedad, conforme a las causales que para estos casos establece el Código Civil y no conforme a las causales dispuestas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, éstas aluden o proceden cuando se trata de la tacha de documentos públicos o documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que no es el caso de marras, por tanto, es posible en el proceso laboral tachar formalmente un documento privado de falso conforme a las causales establecidas en el Código Civil.
Señala el artículo 1381 del Código Civil que a la parte a quién se le exija el reconocimiento de un documento privado y se limite a desconocerlo puede también tacharlo formalmente.
Ahora bien, en el caso de autos y de una revisión de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, verifica esta alzada que la parte demandada al considerar el contenido del documento como falso, no formalizó la tacha de falsedad, razón por la cual el sentenciador de primera instancia acertadamente valora como prueba la referida documental, resultando improcedente lo alegado por el demandado. Y así se decide.
Asimismo, indica la parte demandada apelante que en el presente caso hubo admisión de los hechos por el accionante ya que dice que mantiene el cierre de la fuente de trabajo. Que en la demanda dice que se suspendió de manera ilegal con los salarios, que corren insertas distintas providencias administrativas donde el ente administrativo ordena el cierre de la fuente de trabajo y que el juez a quo dijo que lo desecha ya que no aporta nada al proceso. Que no consta una orden administrativa o judicial donde se termine con la relación de trabajo. Y que el juez a quo da valor a un informe de inspección judicial, en la cual se solicita se informe si los trabajadores se ampararon, lo cual no lo van a conseguir ya que la empresa esta cerrada.
Al respecto, en cuanto al método utilizado por el juez a quo para valorar las pruebas, ya esta alzada se pronunció al respecto al indicar que en virtud del Principio de la Sana Crítica el juez es soberano de apreciar las pruebas y de apreciarlas en base a la lógica y a la experiencia y concatenarlas como un todo para llevar a la verdad de los hechos. Por otra parte considera esta alzada que el cierre de la empresa no constituye un hecho controvertido que apreciar en la presente causa. Y así se decide.
Señala el demandado apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de alzada que el juez a quo en la sentencia señala que su representación desistió de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, lo cual es falso ya que la Inspectoría estaba intervenida.
Al respecto, verifica esta alzada de la revisión de los autos y actas que conforman el presente asunto, en especial del auto que providenció las pruebas presentadas por las partes, que la referida prueba de informes solicitada por la parte demandada a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, efectivamente fue admitida por el juzgado a quo, no obstante se constata que no fue librado el referido oficio al ente administrativo, situación que no fue advertida por la parte interesada al juez.
No obstante de la deficiencia delatada que afecta a la recurrida, no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, por cuanto se solicita información del expediente administrativo Nro. 043-2012-02-000023, expediente que consta en copias certificadas en la pieza denominada anexo de prueba de la demandada “a”, por lo cual considera esta alzada que la prueba no ha debido ser admitida por el a quo, por resultar innecesaria e impertinente.
Visto lo expuesto y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Disolución de Sindicato y visto los fundamentos de la apelación interpuesta por la parte demandada, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, que el punto central de la presente acción, lo constituye si la organización sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A –ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA) reúne o no los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y funcionamiento, en especial lo relativo al número mínimo de afiliados requeridos conforme a la ley.
Al respecto, el Artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadoras el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplia al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
El artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras señala:
“Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.
Así mismo, establece el Artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:
“Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
1. Las consagradas en los estatutos.
2. El acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.
3. La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.
4. El funcionamiento de un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
5. La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.
6. En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.
7. Inactividad o ausencia de actividad sindical durante más de tres años.
Por ello el autor Carlos Sanz Muñoz en su obra Los derechos de los trabajadores en la Ley Orgánica del Trabajo, refiere las causales de disolución de los sindicatos así: “La Ley señala con precisión cuales son los supuestos de hecho que ameritan la disolución de una Organización Sindical. En este orden de ideas podemos decir que las mismas se pueden reducir a dos grupos básicos a saber:
a) Las que se refieren con el cumplimiento de formalidades legales estatutarias.
b) Aquellas que tienen que ver con la voluntad de los miembros de la Organización Sindical.
En el primer caso se incluían dentro de ellas las siguientes:
1.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en la Ley para la constitución de un Sindicato.
2.- Causales establecidas en los propios estatutos de las Organizaciones Sindicales.
3.- La desaparición de la empresa.
4.- Por voluntad de los afiliados: en esta materia en la causal se consagra la posibilidad de los propios afiliados a la Organización sindical, si reúne un consenso de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la Asamblea convocada, exclusivamente con ese objeto puedan acordar la disolución voluntaria de la Organización Sindical.
5.- Prohibición de funcionar un sindicato sin el número legal exigido.
6.- Reglamentación aplicable a la disolución de los Sindicatos.
7.- El patrimonio de las Organizaciones Sindicales”
Así las cosas, pasa esta Juzgadora a revisar la copia certificada del expediente administrativo, llevado por la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de verificar la información sustraída del Expediente signado con la nomenclatura 043-2012-02-00023, expediente éste que contiene la constitución y posteriores actuaciones relativas al sindicato demandado. Asimismo, se hace del conocimiento de las partes, que se procederá a admicular la información contenida en el expediente administrativo con el resto de las pruebas documentales presentadas en el presente expediente, a los fines de determinar -a la fecha actual- el número de miembros que conforman el sindicato demandado, punto central para determinar la procedencia o no de la presente acción, lo cual pasa a hacerlo de seguidas:
Personas sobre las cuales consta a los autos documentales relativas a RENUNCIA a la empresa Zoom Internacional Services CA, acuerdos transaccionales, solicitudes de ofertas reales de pago recibiendo sus prestaciones sociales y demandas por cobro de prestaciones sociales:
1) JACKON STEVE RIVAS RUIZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.993.013, consta transacción, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 02 al 12 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
2) ENDER ENRIQUE BLANCO LOPEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.864.985, consta transacción, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 13 al 25 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
3) YORMAN DARIO CASTILLO RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.340.924, consta transacción, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 26 al 39 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
4) ROMEL ALEJANDRO ROMERO SOSA, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.985.526, consta transacción, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 40 al 51 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
5) OCTAVIO JESUS FLORES OSES, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.739.905, consta transacción, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 52 al 62 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
6) RENNY ANTONIO TREJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.989.829, consta solicitud de oferta real de pago y diligencia del extrabajador de fecha 02 de julio del año 2013 en el Exp. DP1-S-2013-0000126, mediante la cual solicita y recibe libreta de ahorro aperturada por la cantidad correspondiente a sus prestaciones sociales, asimismo consta renuncia voluntaria y liquidación de prestaciones sociales (folios 63 al 76 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
7) ROSA MARIA GIRON AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.274.903, consta renuncia voluntaria y acuerdo transaccional celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 12 de marzo del año 2013, en el Expediente DP11-S-2013-000060 (folios 77 al 82 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
8) JOEL MARTIN MORALES OVALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.572.831, consta renuncia voluntaria y acuerdo transaccional celebrado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 18 de abril del año 2013, en el Expediente DP11-S-2013-000193 (folios 83 al 91 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda B”)
9) CLAUDIA MARIA ARANGO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.985.644, consta renuncia voluntaria y liquidación de prestaciones sociales (folios 92 al 93 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda B”)
10) YULEYDI CAROLINA CUBA DURAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.853.189, consta renuncia voluntaria y acuerdo transaccional celebrado por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 08 de agosto del año 2013, en el Expediente DP11-S-2013-000065 (folios 94 al 97 de la pieza “Anexo del libelo de la demanda “B”)
11) ALLAN ERNESTO LOPEZ GUEVARA, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.670.008, consta transacción celebrada por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, y liquidación de prestaciones sociales (folios 81 al 100 de la pieza 1)
12) ANGEL DAVID NAVARRETI MORLOY, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.122.577, consta transacción celebrada por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua, carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales (folios 101 al 121 de la pieza 1) .
13) LUIS GUZMAN BOLIVAR, titular de la cédula de Identidad Nro. 12.569.383, consta transacción celebrada por ante la Notaría Pública Quinta del estado Aragua y liquidación de prestaciones sociales (folios 122 al 140 de la pieza 1)
14) ANGEL CELESTINO ALARCON, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.032.110, consta a los autos que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Exp. DP11-L-2015-000140 (folio 242 y 243 de la pieza 1)
15) LUIS RAMON NUÑEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 15.737.525, consta a los autos que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Exp. DP11-L-2015-000142 (folio 243 de la pieza 1)
16) PEDRO ANTONIO CALDERON MARIÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.663.808, consta a los autos que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Exp. DP11-L-2015-000141 (folio 244 de la pieza 1)
17) ANTHONY EDUARDO RIVERO ESCORCHE, titular de la cédula de Identidad Nro. 19.791.937, consta a los autos que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Exp. DP11-L-2015-000139 (folio 244 y 245 de la pieza 1)
18) FREDDY ZAMBRANO MENDOZA, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.100.735, consta a los autos que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Exp. DP11-L-2015-000186 (folio 245 de la pieza 1)
19) VICTOR JOSE PACHECO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.259.770, consta a los autos que interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral. Exp. DP11-L-2015-000187 (folio 245 de la pieza 1)
Asimismo, los siguientes ciudadanos que a continuación se identifican, aparecen reflejados en el Oficio recibido de la entidad de trabajo ZOOM CASA DE CAMBIO como trabajadores y extrabajadores de la misma (folio 313 al 219 de la pieza 1), por lo tanto conforme a la Cláusula 6 de los Estatutos Sociales del Sindicato demandado, no pueden considerarse afiliados al aludido sindicato demandado:
1) LUISA OSTOS, titular de la cédula de identidad Nro. 19.173.870
2) ERIK PAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.553.949
3) NORMA CORREA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.854.334
4) ZORGERVERTH GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.181.741
5) DIANA CORRALES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.627.376
6) FRANCYS REQUENA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.601.089
En cuanto al grupo de 12 trabajadores identificados por la actora en su escrito de demanda, aduciendo la extinción de la relación de trabajo, considera esta alzada que al no ser un hecho controvertido el cierre de la empresa, la suspensión de las labores en la sede de la misma y la discusión de un proyecto de convención colectiva, no comparte esta alzada que haya habido una extinción de la relación de trabajo con respecto a ese grupo de trabajadores, por el hecho de no haberse amparado por reenganche por ante la Inspectoría del trabajo, en consecuencia no se tomarán en cuenta como desafiliados al aludido sindicato . Y así se decide.
En consecuencia las personas que resultan a la fecha afiliadas conforme al listado suministrado por la misma organización sindical al ente administrativo, recibido en fecha 25 de febrero del año 2014, en la cual informa el listado completo de afiliados y afiliadas al Sindicato demandado, (folio 401 y 402 anexo del libelo de la demanda “A”), serían:
1) PALENCIA MATOS ADAN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.255.553
2) GONZALEZ DANYEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 18.488.458
3) MEDOZA VELIZ ORLANDO JOSE, titular de la cédula de identidad Nro. 16.690.406
4) ALEJANDRO ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.111.572
5) ACOSTA GARCIA RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 17.016.301
6) MARIN AGUILAR ALI ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.233.660
7) TABLANTE PINTO EDWARD, titular de la cédula de identidad Nro. 16.664.988
8) ARIAS JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.138.048
Culminado el estudio realizado, se pudo verificar de las actuaciones procesales que integran este expediente judicial y del acervo probatorio, que solo ocho (08) Miembros se encuentran activos a la fecha al SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA) según pruebas que constan a los autos encuadrando tal situación dentro de lo previsto en el Artículo 426 en su literal 4, en concordancia con lo establecido 376, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT). Y siendo un punto de mero derecho, constatado como está que el Sindicato solo posee ocho miembros activos, resulta forzoso para este Tribunal confirmar el fallo apelado que decidió disolver la organización sindical denominada SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A ARAGUA (SIMBOTRAZOOMARA) conforme a lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada que declaró CON lugar la demanda interpuesta que por DISOLUCION DE SINDICATO incoara la entidad de trabajo ZOOM INTERNACIONAL SERVICES S.A., contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AL SERVICIO DE LA EMPRESA ZOOM INTERNACIONAL SERVICES CA –ARAGUA- (SIMBOTRAZOOMARA) TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Maracay, para su conocimiento y control. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de cumpla con lo ordenado por el juez de juicio en participar al órgano administrativo la cancelación de la matrícula bajo la cual quedó constituida la organización sindical.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-0000006
YB/nc/