REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Veintinueve (29) de marzo del año 2016
205º y 157º
ASUNTO: No. DP11-N-2016-000005
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativas y una vez aperturado el cuaderno de medidas, esta Alzada mediante auto de fecha 15 de marzo del año 2016, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al mencionado auto, a los fines de pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en razón de ello, estando en la oportunidad procesal establecida, esta alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Se constata que la parte recurrente, entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Henry Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.472, solicitó en su escrito libelar medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. CMO- 0273-15 de fecha 11 de junio del año 2015, suscrita por el ciudadano Dr, Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece una Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje del 49%, a favor del ciudadano Argenis José González Reyes, titular de la cedula de identidad No. V- 8.488.584.
La parte recurrente alega como argumento de su solicitud y a los fines de acreditar el requisito relativo al periculum in mora, que el ciudadano Argenis José González Reyes, plenamente identificado a los autos como beneficiario del acto administrativo, pueda intentar una demanda contra su representada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivados de la supuesta enfermedad de origen ocupacional. Que con respecto al requisito de fumus boni iuris, arguye que del propio acto impugnado se evidencia la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que específicamente fueron: la ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo, el falso supuesto de hecho y la inmotivación. Indica que quedó evidenciado que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) no practicó procedimiento alguno para la formación del acto administrativo recurrido, constituyendo una violación a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución y origina la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en los términos previstos en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:
El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Así las cosas, la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:
1.- Nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
2. Vicio de falso supuesto de hecho.-
3. Vicio de inmotivación.-
Es importante observar que los vicios denunciados se refieren a la consideración y fundamentación de hechos, a la aplicación del derecho para decidir el procedimiento administrativo en contra del accionante en el recurso de nulidad, por lo que requiere un análisis de las peticiones de fondo. Por lo tanto, no es evidente en autos “la apariencia del buen derecho invocado” y acordar la cautelar equivaldría a “prejuzgar sobre la decisión definitiva”, contrariando lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA); además, respecto al periculum in mora, la parte actora no determinó específicamente las lesiones irreparables o de difícil reparación que deriven de la ejecución de la providencia administrativa.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal en fecha 21 de octubre de 2010, en la sentencia N° 01038 (caso: Porcicría, S.A., contra el Decreto Presidencial n° 2.292, de 4 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.624, la Resolución N° 177 de 5 de febrero de 2003, dictada por el Instituto Nacional de Tierras, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.629 de 11 de febrero de 2003, así como contra el acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 191-08 de 2 de septiembre de 2008, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras) estableció lo siguiente en relación con los requisitos para declarar la procedencia o no de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos:
“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…) En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…” (negrita y subrayado de esta alzada)
Del extracto de la sentencia parcialmente trascrita se observa, que para acordar las medidas cautelares que estimen pertinentes, los Jueces con competencia en lo contencioso administrativo deben asegurarse de que su decisión sea fundamentada no solo en un simple alegato de perjuicio, sino que debe fundamentarse en la argumentación y comprobación de hechos puntuales los cuales deben ser suficientes para convencerlos de la existencia de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, y que igualmente, resulte presumible que la pretensión principal del proceso resultará favorable y que de conformidad con el artículo supra señalado, ayude en la ponderación de los intereses públicos generales, los intereses colectivos concretos y los riesgos en juego; siéndoles posible exigir garantías suficientes para el otorgamiento de la medida en las causas de contenido patrimonial.
En el caso de autos, verifica esta Juzgadora, que no están demostrados claramente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir, la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) por una parte; que basa el solicitante en la veracidad y procedencia de los vicios de nulidad alegados, y por la otra, el peligro en la mora (periculum in mora) basado en la demanda laboral que podría intentar el beneficiario del acto administrativo, por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivados de la alegada supuesta enfermedad de origen ocupacional.
En este orden de ideas, del análisis realizado a las pruebas consignadas y de los hechos alegados por la parte recurrente, no observa esta Juzgadora que se haya logrado demostrar elementos específicos que lleven seriamente a otorgar la medida cautelar solicitada, por cuanto no quedaron demostrados hechos concretos que lleven a presumir seriamente la existencia de violación o amenaza de los derechos supuestamente conculcados, ni que exista un posible perjuicio real y procesal para la recurrente. En consecuencia, al no quedar demostrada la presunción de que existe riesgo de un daño irreparable ni del buen derecho que asiste a la recurrente, en efecto es improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Por lo expuesto, este Tribunal declara Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado. Y así se decide.
DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la entidad de trabajo ALFONZO RIVAS & CIA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio, Henry Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 192.472, contra el acto administrativo contenido en la Certificación No. CMO- 0273-15 de fecha 11 de junio del año 2015, suscrita por el ciudadano Dr, Roberto Salazar Salazar, en su condición de Médico Ocupacional del Servicio de salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se establece una Discapacidad Parcial y Permanente con un porcentaje del 49%, a favor del ciudadano Argenis José González Reyes, titular de la cedula de identidad No. V- 8.488.584.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abog. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO.
En esta misma fecha, siendo 09:00 am, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. NORKA CABALLERO.
Exp. DP11-N-2016-000005.
YB/lc
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