REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2014-000642
PARTE ACTORA: ciudadano REYES RADA YELITZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.470.383.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL CONTRERAS CHITRARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 107.739.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS URBANI C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES.

En fecha 01 de julio 2014, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana REYES RADA YELITZA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.470.383, debidamente asistido por el Abogado ROMMEL CONTRERAS CHITRARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 107.739, donde peticiona la Enfermedad Ocupacional y Cobro de Prestaciones sociales contra la Entidad de Trabajo SERVICIOS URBANI C.A., la cual fue recibida en fecha 02 de julio de 2014 y admitida por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en la misma fecha.
En fecha 14 de octubre la ciudadana Juez se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, del abocamiento y de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2015, mediante diligencia el Alguacil Jhonny Guedez, consigna boleta de notificación de la entidad de trabajo Servicios Urbani C.A., la cual se realizo positiva, según consta a los folios 24 y 25 del presente expediente. Asimismo consigna resulta de la boleta de notificación de la ciudadana YELITZA REYES RADA, en su carácter de parte actora, de manera negativa, según lo establecido en los folios 27 y 28 del presente expediente.
En fecha 12 de marzo de 2015, mediante auto establece que se tiene la presente causa a la espera del respectivo impulso procesal por la parte actora.
En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente: advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendientes a impulsar el proceso, siempre y cuando, el acto del proceso no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; en el caso de marras la causa quedo en fase de sustanciación.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día doce de marzo 2015 hasta el día de hoy dieciséis de marzo 2016, no se ejecuto ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad o falta de impulso procesal; y de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.
En base a las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo del expediente una vez transcurra el lapso de ley para que las partes interpongan los recursos a que hubiere lugar a la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Publíquese y regístrese. Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciséis.
LA JUEZA

ABOG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA

Abog. PERLA CALOJERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 01:30, horas de la tarde.

LA SECRETARIA
Abog. PERLA CALOJERO.


JCAZ/pc.-