REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO : DP11-L-2016-000159

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE ALEJANDRO RANGEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.455.932.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ROMY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro- 248.060.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AGROPECUARIA M.F. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ISRAEL DAVID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.496.
MOTIVO: ENFEREMDAD OCUPACIONAL.

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo del año 2016, siendo las 10:00 am, comparecen el ciudadano JOSE ALEJANDRO RANGEL DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.455.932, en su carácter de Parte Actora, debidamente asistida por la abogada ROMY RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro- 248.060 y por la otra parte el abogado ISRAEL DAVID, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.496, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, según consta instrumento Poder el cual consigna en copia simple, constante de Tres (03) folios útiles, dejándose constancia que se tuvo el original a efectos videndi, el Tribunal lo recibe y ordena agregar a los autos. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la Audiencia Preliminar inicial. En este estado las partes se dan por notificados y renuncian a los lapsos en virtud de que han llegado a un acuerdo. Toma la palabra la parte actora y alega que el trabajador desde el día 20 de octubre del año 2008, prestó servicios para la empresa AGROPECUARIA M.F. C.A., en el cargo de CALETERO, hasta el 15 de febrero del 2013, fecha en la cual Renuncio. Alega que durante el tiempo que estuvo laborando su trabajo consistió en efectuar rutinariamente labores tales como: cargar vehículos de carga (tipo cava) con grandes piezas de reces (paletas-lomos) en el área de carga del matadero, las cuales solían pesar entre 90 a 100 kilos aproximadamente cada una y que trasladaba sobre mis hombros desde el depósito refrigerado del matadero hasta el vehículo de carga en cuestión, subiendo y bajando escaleras y una rampa que existía a tales efectos, para posteriormente realizar unos 7 u 8 despachos diarios a los diferentes clientes (carnicerías), en las diferentes zonas del Estado Aragua. Aduce que acudió al Instituto Nacional de prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) obteniendo en fecha 09 de octubre del año 2015 certificado que determinó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE con limitaciones para realizar movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbar, levantar, halar peso, bipedestación prolongada. Por su parte la Empresa, reconoce la enfermedad ocupacional del trabajador como de origen laboral y a los fines de ponerle fin al presente juicio ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo) para cubrir los conceptos que a continuación se especifican: por concepto de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130, literal 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por concepto de daño moral por concepto de cualquier tipo de secuelas psíquicas o físicas que pudieran presentarse al trabajador derivadas de la enfermedad ocupacional que nos ocupa. La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio por accidente de trabajo con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante éste acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra la entidad de trabajo demandada AGROPECUARIA M.F. C.A., de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,oo), la cual es cancelada en este mismo acto mediante Dos (02) cheques: uno cheque, signado con el Nro. 32601545, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, cuenta corriente Nro. 0134-0452-60-4521014453, de fecha 15-03-2016 a nombre del ciudadano JOSE ALEJANDRO RANGEL DIAZ, por la cantidad de Bs. 138.000,00 y otro cheque signado con el Nro. 15601546, de la Entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal, cuenta corriente Nro. 0134-0452-60-4521014453, de fecha 15-03-2016 a nombre de la ciudadana ROMY RHONA RODRIGUEZ CHACON, por la cantidad de Bs. 12.000,00, en su carácter de Abogada Asistente de la parte actora, el cual realizo la entidad de trabajo demandada a solicitud del Trabajador. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y en consecuencia la empresa nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron. La Parte Actora y su abogada asistente reciben los cheques a su entera y cabal satisfacción en este acto. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores y 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, que la relación laboral ha terminado, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 3, de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras y 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se ordena el cierre y archivo del presente expediente, al no haber pagos pendientes que realizar. Tercero: Se deja constancia que en virtud del acuerdo aquí celebrado las partes no consignaron sus respectivos escritos de pruebas. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA

Abg. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA PARTE ACTORA,



LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,




EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA,

ABOG. PERLA CALOJERO.

JCAZ/pc.-