REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, veintinueve de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000025
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS URIBE SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.644.506.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A. y solidariamente a la Entidad de Trabajo POLIBAG DE VENEZUELA C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

En fecha 20 de enero del año 2016, el ciudadano CARLOS JOSE URIBE SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.644.506, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 182.256, presento formal demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad Maracay en contra de las Entidad de Trabajo PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A. y solidariamente a la Entidad de Trabajo POLIBAG DE VENEZUELA C.A., siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 25 de enero del año 2016, procediéndose en fecha 26 de enero del 2016 a ordenarse despacho saneador, por lo que este juzgado se abstiene de admitir la presente demanda y de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la corrección del libelo de la demanda bajo apercibimiento de perención, por cuanto advierte que el mismo no cumple con los requisitos señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 15 de marzo del año 2016, el ciudadano CARLOS JOSE URIBE SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.644.506, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LISSETT JACKELIN TORRES DURAN, inscrita en el Inpreabogado Nro. 182.256, presentó PODER APUD ACTA otorgado a las abogadas LISSETT TORRES DURAN, ZORAIDA DURAN Y RAIZA TORRES DURAN, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 182.256, 22.158, 107.977, respectivamente, con lo cual se da tácitamente por notificado del despacho saneador ordenado por este Juzgado en fecha 26 de enero del año 2016 y por consiguiente a partir del día en que consta en autos la notificación tácita comenzó a transcurrir el lapso de 02 días de despacho a los fines de la corrección del escrito libelar, tal como lo dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que consignara el escrito de subsanación del libelo de la demanda, en los términos establecidos en el Despacho dictado por este Tribunal.
Ahora bien, tomando en consideración que en el caso de autos se produjo la notificación tácita con la diligencia presentada en fecha 15 de marzo del año 2016 y transcurrido como ha sido el lapso establecido, pasa a verificar si el accionante procedió a subsanar el libelo conforme al mandamiento emitido por este Despacho, observándose que no consta en autos que haya comparecido ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a realizar la referida subsanación.
Por todas las consideraciones antes hechas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en aplicación de la norma contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y bajo el amparo de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por no haber subsanado el ciudadano CARLOS JOSE URIBE SANABRIA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.644.506, el libelo de la demanda interpuesto contra de la Entidad de Trabajo PROSERVICES RECURSOS HUMANOS C.A. y solidariamente a la Entidad de Trabajo POLIBAG DE VENEZUELA C.A., en el lapso establecido para ello. Asimismo, transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes, se procederá al cierre y archivo del expediente. Así se decide y declara. Publíquese y regístrese la presente decisión. Es todo.
LA JUEZA,


ABG. JOCELYN C. ARTEAGA Z.
LA SECRETARIA,

ABG. PERLA CALOJERO.





Exp. DP11-L-2016-000025.
JCAZ/pc.-