REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000074
PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA MOLINA TOVAR, cédula de identidad No. V-7.074.434.
ABOGADO ASISTENTEL DE LA PARTE ACTORA: Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.64.416.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

MOTIVO: Pago mensual de la pensión de jubilación.

Se inicia el presente procedimiento por concepto de goce y disfrute del beneficio de jubilación con el correspondiente pago mensual de las pensión de jubilación, presentada en fecha 15 de febrero del año 2016 por la ciudadana MARITZA JOSEFINA MOLINA TOVAR, cédula de identidad No. V-7.074.434, debidamente asistida por abogado siendo recibida por este Juzgado –previa distribución- en fecha 18 de febrero del presente año.
De la revisión exhaustiva efectuada a la demanda, esta rectora observo que la demanda no reunía los requisitos establecidos en la ley y aplico el despacho saneador. Posteriormente la parte actora presento escrito de subsanación donde se evidencia que surgen elementos que deben ser necesariamente analizados por esta juzgadora y en los cuales evidentemente se encuentra involucrado la competencia por el territorio para conocer de la misma, por lo que esta rectora considera necesario hacer ciertas consideraciones previas acerca de la competencia por el territorio para conocer este tipo de pretensiones y así afirmar o no su competencia por el territorio para su conocimiento y tramitación; todo ello en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en materia laboral en cuanto a la competencia por el territorio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 30, dispone que las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda y añade dicho artículo que se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde su puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Siendo así, el citado artículo, establece el principio de inderogabilidad del territorio, cuando señala que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente, denotándose el carácter obligatorio y el cumplimiento inobjetable de tales disposiciones, enmarcados dentro de la noción de orden público, en el presente asunto la parte actora manifiesta en el folio 22 que la dirección donde prestó sus servicios es Valencia, estado Carabobo, siendo en ese estado donde se dan los tres primeros supuestos establecidos en el artículo 30 en comento, quedando pendiente el cuarto supuesto “ el domicilio del demandado”, efectivamente, es un hecho público y notorio que existe en cada estado del país una dependencia de la entidad de trabajo demandada; y que el domicilio principal está ubicado en el Área Metropolitana de Caracas y es en la ciudad de Valencia, donde se configuran los 3 primeros supuestos del citado artículo; por consiguiente puede nacer para la parte actora la potestad de escoger entre estas dos entidades.
Ahora bien, por cuanto la trabajadora prestó sus servicios en la ciudad de Valencia, dependencia donde debe constar su expediente personal, en el que debe reflejar su historial laboral, considera esta juzgadora que lo más favorable para la parte actora, es que el presente asunto sea tramitado por ante los Juzgados Laborales del estado Carabobo, donde se encuentran las partes intervinientes en el proceso, otorgando el terminó de distancia de ley, ya que la sede principal está en Caracas.
Por otra parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Por virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y tramitar la presente causa, señalando que el Tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia. Y así se establece.-