REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, viernes 04 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000138
PARTE ACTORA: FLORES YUSTI WILSEN ALEXANDER, identificado con la cédula de identidad N° V-14.861.627.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado HEISA CORREA PADILLA, cedula de identidad N° V-14.786.623, INPREABOGADO N° 101.008.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ, cedula de identidad N° V- 4.682.868, INPREABOGADO N° 33.358.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, cuatro (04) de Marzo de 2015, siendo las 08:30 a.m., previa solicitud de ambas partes de celebrar la audiencia preliminar inicial, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano FLORES YUSTI WILSEN ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, hábil civilmente, identificado con la cédula de identidad Nº V-14.861.627 y de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, asistido en este acto por la abogado en ejercicio HEISA CORREA PADILLA, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº V-14.786.623, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 101.008, y por la demandada comparece su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GARRIDO MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.682.868, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 33.358, carácter que se evidencia en instrumento poder que consigna en este acto en copia fotostática exhibiendo su original a los fines que surta sus efectos legales; quien en lo sucesivo se denominará LA EMPRESA. Se deja constancia que ambas partes renuncian a los lapsos de ley, de acuerdo a la fase que se encuentra el presente procedimiento, la ciudadana Juez declara abierto el acto, en el cual las partes mediante la conciliación han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual se hace bajo los siguientes términos: PRIMERO: EL TRABAJADOR alega que labora bajo relación dependencia y de manera exclusiva para LA EMPRESA, iniciando la prestación de sus servicios en fecha 29-04-2013, desempeñándose como MENSAJERO MOTORIZADO, devengado un salario integral diario de Bs. 626,75. SEGUNDO: Por cuanto padece una enfermedad de índole ocupacional EL TRABAJADOR solicita a la EMPRESA el pago de los siguientes conceptos: La Indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130 eiusdem; La indemnización por la Secuela o Deformación permanente proveniente de la enfermedad laboral prevista en el artículo 130 eiusdem; Daño moral; Lucro cesante; Las indemnizaciones por daños materiales y emergentes; más la corrección monetaria o indexación salarial y los intereses de mora. TERCERO: LA EMPRESA niega que adeude indemnización alguna por enfermedad ocupacional en primer lugar porque no existe un pronunciamiento por parte del Inpsasel que certifique que la supuesta enfermedad que padece EL TRABAJADOR es con ocasión a la prestación de sus servicios, en segundo lugar no ha quedado demostrado el hecho ilícito, es decir, la relación de causalidad, pues no se evidencia el nexo causal, entre el trabajo realizado y la supuesta enfermedad que padece, a los fines que haga posible que la empresa pague las indemnizaciones demandadas por esa supuesta enfermedad laboral que padece, en consecuencia la empresa Niega que adeude la indemnización prevista en el artículo 129 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 130, eiusdem; así como la indemnización por Secuela o Deformación permanente. Así mismo niego que se adeude cantidad alguna por concepto de intereses de mora, corrección monetaria por los conceptos demandados, las costas y costos, en consecuencia se niega que se adeude al ciudadano FLORES YUSTI WILSEN ALEXANDER; la cantidad de Bs. 353.763,75 por concepto de indemnizaciones por Enfermedad Profesional. CUARTO: No obstante lo anterior, las partes con el ánimo de concluir el reclamo por indemnizaciones por Enfermedad Profesional, y con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL TRABAJADOR, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, decide celebrar el presente acuerdo transaccional laboral en virtud del cual, haciéndose reciprocas concesiones, quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL TRABAJADOR, que fueron detallados en la cláusula primera de esta transacción, por lo que EL TRABAJADOR recibe de parte de LA EMPRESA, en este acto, la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 250.000,00), mediante cheque No.73609909 de fecha 2-3-2016, librado contra la cuenta corriente No.01910001412101034221 de TRANSPORTE DE VALORES VISETECA, C.A., del Banco Nacional de Crédito, a nombre de WILSEN FLORES. Asimismo EL TRABAJADOR declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional señalados en el libelo de la demanda. QUINTO: EL TRABAJADOR, declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA. SEXTP: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, acuerdan impartirle a este acuerdo transaccional, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologado el presente Acuerdo transaccional.
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