REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, cuatro de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000152
PARTE ACTORA: Ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, cédula de identidad No: 14.061.567.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ROSA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.802.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.815.

MOTIVO: Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día hábil de hoy 4-3-2016, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No: 14.061.567, de profesión u oficio Mesonero, quien presto servicio a la Sociedad Mercantil, de este domicilio denominada BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, asistido en este acto por la abogada ANA ROSA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.802, en lo sucesivo denominado “EL EXTRABAJADOR”, por una parte y por la otra parte LA DEMANDADA en la presente TRANSACCION LABORAL, a saber Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 28 de Marzo de 1.968, bajo el N°. 99, Tomo 2 y posteriores modificaciones registradas el 22 de Abril de 1992, bajo el N° 99, Tomo 477-A, el 20 de Julio del año 2000, bajo el N° 04, Tomo 32-A, el 27 de Febrero de 2008, bajo el N° 25, Tomo 08-A, y el 16 de Marzo de 2012, bajo el N° 2, Tomo 29-A, marcado con la letra “A”, carácter el nuestro que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo N° 139, Folios 168 al 172, de fecha 01 de Octubre del 2014, representada en este acto por su apoderada judicial abogadas GLORIA PANTALEÓN ÁNGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.815; carácter el mío que consta en Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, quedando inserto bajo el N° 31, Tomo N° 139, Folios 168 al 172, de fecha 01 de Octubre del 2014, el cual se consigna copia simple, marcada con la letra “A”, quienes llegamos a la siguiente TRANSACCION LABORAL, en sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el Ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT), concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también en lo previsto en el artículo 62 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil de Venezuela.
Las partes en atención a la mediación del Juez, quien los ha exhortado a conciliar sus posiciones con la finalidad de poner fin a la problemática laboral que conllevo al RECLAMO por parte de EL EXTRABAJADOR a demandar a Entidad de Trabajo “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., anteriormente identificado para que les pague los siguientes conceptos:
RECLAMACION DEL EXTRABAJADOR: PRIMERA: “EL EXTRABAJADOR” sostiene los siguientes hechos, elementos y pretensiones: Que ingreso a laboral el 30 de Marzo de 2000, de forma continua, ininterrumpida y subordinada, una relación laboral para con la ENTIDAD DE TRABAJO “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A.” ejerciendo el cargo de MESONERO, en el horario comprendido de Miércoles a Domingo de 11:30 am a 3:00p.m y de 6:30 pm, a 10:30 pm., con lunes y martes de descanso, cuando me tocaba abrir de 9:00 am a 11:00 am una hora para almorzar y de 12 a 5:00 pm de Miércoles a Domingo; cuando me correspondía guardia mi horario era de 11:30 am., a 12:30 una hora para almorzar y de 01:30 a 7:00 pm., y los días sábados de 11:30 a 3:00pm y de 4:00 a 6:30 pm los días Domingos de 11:30 am a 7:pm, devengando un último salario mensual de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600.00); hasta el día 02 de Diciembre del 2014, que mediante Calificación de Faltas incoada por la Entidad de Trabajo y mediante Providencia Administrativa Nº 00938-14 Expediente Nº 043-2014-01-02002 declarada con lugar en fecha 02-12-2014. Ahora bien, ciudadano Juez, la Entidad de Trabajo a través de una Oferta Real de Pago por ante el Tribunal de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES, CON 96 CENTIMOS (Bs. 97.854.96), existiendo diferencia de prestaciones sociales por cuanto todos los conceptos eran cancelados en base al salario mínimo sin tomar en cuenta que se trata de un salario variable, compuesto por una parte fija y otra variable (Salario mínimo + Porcentaje + Propina) hasta Diciembre del 2012, y a partir del mes de Enero del 2013 se convino con un salario de 6.000.00 compuesto por (salario mínimo + propina + porcentaje ) a partir del 01 de Enero del 2014 el salario era de 6.600, incidiendo esto en la base para el cálculo de los días de descanso, feriados y feriados laborado. En consecuencia, procedo a demandar los conceptos que comprenden: Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados; derechos éstos que son irrenunciables e inalienables. Asimismo, existe diferencia entre el salario cancelado y el salario convenido, y que más adelante detallare. Siendo ésta precisamente la razón, Ciudadano Juez, por la que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a La ENTIDAD DE TRABAJO “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE C.A.”, para que convenga en el Pago o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, en los conceptos anteriormente demandados que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 209.604,44). SEGUNDA: POSICIÓN DE LA EMPRESA: La Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, no está de acuerdo con la reclamación que le hace el EXTRABAJADOR, en éste documento en base a las siguientes consideraciones: Es cierto que “EL EXTRABAJADOR” YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.061.567, civilmente hábiles, de este domicilio, de profesión u oficio Mesonero, haya ingresado en la entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, el 30 de Marzo de 2000; Si es cierto que se desempeñaba en el cargo de Mesonero; lo cierto es que devengaba un salario normal mensual de la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.060,30); hasta el día 02 de Diciembre del 2014, (con un tiempo de servicio 14 años, 08 meses y 28 días), según Providencia Administrativa Nº 00938-14 Expediente Nº 043-2014-01-02002 declarada con lugar en fecha 24-11-2014, es decir, que a partir del 2013 se convino en un salario que estaba conformado por SALARIO MINIMO + PORCENTAJE + PROPINA, hasta el 02 de Diciembre del 2014.Y los conceptos que se demandan en la presente demanda son los siguientes: Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional 2014, Utilidades hasta el año 2014, artículos 131 y 132 LOTTT Clausula 12 Convención Colectiva, Bono de Alimentación, diciembre 2014, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), a partir del mes de Enero del 2013, incluido el Porcentaje y la Propina. Años: año 2.013: 6000.00; año 2.014 = 6.600.00. TERCERA: Cursa ante el Tribunal Quinto (5to.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay, OFERTA DE PAGO, en el Expediente Nº DP11-S-2015-000079; en donde la Demandada “BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A.”, con el único fin de terminar el procedimiento Oferta de Pago mediante la presente TRANSACCIÓN, por el cual se le solicito ante la Inspectoría del Trabajo Solicitud de Calificación para Despedir Justificadamente que fue declarada con lugar por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LINARES ALCANTARA, LIBERTADOR Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en fecha 24-11-2014 según Providencia Administrativa Nº 00938-14, Exp. Nº 043-2014-01-02002 y fue notificado por el funcionario de la Inspectoría correspondiente en fecha 02 de diciembre del 2014 y en la misma fecha el nombrado ciudadano compareció ante la Inspectoría del Trabajo a la Sala de Fuero y se dieron por notificado de la nombrada Providencia, el patrono procedió a consignar la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 97.854,96), como que arrojo el cálculo del monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ARREGLO TRANSACCIONAL: PRIMERA: A pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre las partes, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de las normativas en el presente caso, hemos convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese pretender EL EXTRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió; en el sentido de convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones contenidas en éste documento, y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y con el fin de evitar las molestias y gastos que todo litigio que representa sin que ello signifique en modo alguno que BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., acepte los argumentos del EXTRABAJADOR, y/o convenga en los montos y/o conceptos reclamados, en el interés común de evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados como son: por los conceptos demandados y reclamados como son: Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional vencido 2014, Utilidades año 2014 art. 131 y 132 LOTTT Cláusula 12 Convención Colectiva, Bono de Alimentación, hasta diciembre 2014, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), a partir del mes de Enero del 2013, incluido el Porcentaje y la Propina. Años: año 2.013: 6000.00; hasta el año 2.014 = 6.600.00; lo cual demanda la supuesta cantidad de: DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.209.604,44). SEGUNDA: El EXTRABAJADOR, desiste de la demanda signada en el expediente DP11-L-2014-000282, que cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, por los supuestos conceptos adeudados por la DEMANDADA como son: Cesta Tickets, Diferencia de Vacaciones, Diferencia de Utilidades, de días feriados diferencia salarial la cual fue estipulada en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 190.808,58), por los anteriores conceptos. TERCERO: El TRABAJADOR declara que recibe en este acto, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en esta demandada la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque No.59902746 del Banco BANCARIBE de fecha 4-3-2016, monto correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados en la presente demanda, correspondiente al período desde el 30 de Marzo del 2000 hasta el 02 de Diciembre del 2014, fecha en que fui despedido justificadamente según la anterior Providencia Administrativa..

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR A pesar de los puntos de vistas contradictorios existentes entre las partes, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicaciones de las normativas en el presente caso, hemos convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio y poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiese pretender EL EXTRABAJADOR, con ocasión de la relación laboral que los unió; en el sentido de convenir una formula TRANSACCIONAL, para dar por terminada total y definitivamente en todas sus partes las reclamaciones contenidas en éste documento, y cualquier otra que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes y su terminación y con el fin de evitar las molestias y gastos que todo litigio que representa sin que ello signifique en modo alguno que BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., acepte los argumentos del EX TRABAJADOR, y/o convenga en los montos y/o conceptos reclamados, en el interés común de evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados ofrece en este acto la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), mediante cheque No.59902746 del Banco BANCARIBE de fecha 4-3-2016, por los conceptos demandados y reclamados como son: Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional 2014, Utilidades hasta el año 2014 art. 131 y 132 LOTTT Cláusula 12 Convención Colectiva, Bono de Alimentación, diciembre 2014, diferencia de salario, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), a partir del mes de Enero del 2013, incluido el Porcentaje y la Propina. Años: año 2.013: 6000.00; año 2.014 = 6.600.00, último salario con que fui despedido justificadamente. SEGUNDA: Como quiera que la transacción celebrada satisface sus aspiraciones, EL EXTRABAJADOR declara que nada tiene que reclamar en virtud de la relación laboral que los unió a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por lo que reconoce que cualquier acción derivada de dicha relación laboral como título, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil o penal), contra BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente con la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., queda en todas sus partes comprendidas dentro del ámbito de la presente transacción, pues en definitiva, han quedado satisfechas todas sus pretensiones. EL EXTRABAJADOR recibe en este acto el pago que le hace mi representada y asimismo, declara y reconoce que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., por ningún concepto, ni por aumentos, diferencias o complementos de Diferencias salarial, ni indemnización de antigüedad, ni intereses acumulados, ni de bonos vacacionales, ni de vacaciones o utilidades legales o contractuales, ni pagos por días de descanso, ni días feriados legales o convencionales, ni domingos trabajados y no pagados, ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento, ni gastos de transporte, ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni bonos nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni bonos, utilidades, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones, utilidades y/o vacaciones de años anteriores, daños y perjuicios, daños morales, daños materiales, alojamiento, comidas, incentivos, ni por ningún otro concepto, Diferencia de Domingos promediados; Incidencia variable en domingos laborados, Incidencia en días de descanso y feriados; el salario convenido entre la Entidad de Trabajo y sus trabajadores (as), a partir del mes de Enero del 2013, incluido el Porcentaje y la Propina. Años: año 2.013: 6000.00; año 2.014 = 6.600.00, último salario que fue despedido justificadamente; además de los especificados en este documento, ni previstos en la legislación laboral, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con motivo por los servicios que prestó la Entidad de Trabajo a BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. Como consecuencia de lo anterior, EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., adicional o complementaria a la que contiene el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país. En este caso, los gastos en los que se incurra por tales declaratorias o manifestaciones a las que se obliga EL EXTRABAJADOR corren por su cuenta. En todo caso, EL EXTRABAJADOR declara expresamente que, en caso de existir cualquier otro procedimiento en contra de BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., para que consignen la presente transacción junto con el auto que la homologue, como prueba de la extinción de cualquier derecho de acción que EL EXTRABAJADOR pudiera ejercer contra la BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A. Igualmente, en virtud de las afirmaciones que preceden, EL EXTRABAJADOR le extiende en este mismo acto a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., el más amplio finiquito de ley, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. TERCERA: EL EXTRABAJADOR declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por sus abogados, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro a la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A., en virtud de la relación laboral que lo vinculó con él. CUARTA: Las partes convienen, conforme lo prevé el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, así como asumirá el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. QUINTA: Las partes mediante el presente documento de transacción han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, por cuya razón, ponen fin a las divergencias entre ellos existentes. Por virtud de lo que antecede, los que suscriben, YORMAN JOSE ESPINOZA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 14.061.567 y la Entidad de Trabajo BAR RESTAURANT EL CAMPESTRE, C.A y ya identificados, acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de Cosa Juzgada y, en tal sentido, solicitan a este Juzgado Tercero De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (LOTTT) concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil.