REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis (16) de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2015-000538

Vista la anterior diligencia presentada por el abogado Carlos Desiderio Delgado, Inpreabogado Nro. 28.570, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CATIC BEIJING, C.A; tal y como se evidencia del poder consignado cursante a los folios (70 al 72) del presente asunto, este Tribunal acuerda agregarlo a los autos.
Ahora bien, con respecto a la solicitud planteada por el profesional del derecho y luego de una minuciosa lectura a todas las actas que conforman el presente asunto y muy especialmente a la documental que anexo en copia simple (contrato de trabajo) marcada con el Nro 2, este Tribunal observa lo siguiente:
No existe en modo alguno, prueba fehaciente que haga presumir a esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CATIC BEIJING, C.A deba gozar de los privilegios y prerrogativas que tiene el estado Venezolano, solo por el hecho de que la misma presta un servicio de trabajo a la Industria Venezolana del Cemento (INVECEM), ni constituye un hecho notorio comunicacional o judicial para esta Juzgadora que la demandada goce de tales privilegios, por lo que al no existir un medio de prueba que demuestre lo peticionado por el profesional del derecho, forzosamente este Juzgado debe declarar la Improcedencia de lo peticionado. Así se establece.
Igualmente se les precisa a las partes intervinientes en el presente asunto, que la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se efectuara tal y como quedo establecido en el auto de fecha 24 de febrero de 2016, inserto al folio 59, es decir JUEVES 17 DE MARZO DE 2016 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.- Así se establece.-
LA JUEZA,



KATHERINE GONZALEZ TORRES
EL SECRETARIO,


ABOG. JOSE NAVA