REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciocho (18) de Marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2009-001055
PARTE ACTORA: NELSON NUMA CHACON PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.878.095.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Narky Navarro de Borjas y Betty Torres, Inpreabogado Nros 54.765 y 13.047 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A, JUAN CARLOS BRUSCHI GARAGORRY y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A
DIRECTOR GENERAL DE LA EMPRESA (GIPLAST, C.A): Pedro Sánchez, titular de la cedula de identidad Nro 4.174.706,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (GIPLAST, C.A) Alejandro José Hernández Boada, Gerónimo Luis José Marcano Marrón, Yelene Fernández, Maribel Yelena Hernández Martínez, Zuleida Echeto Jorge, Antonio Barreto y Pedro Sánchez.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano NELSON NUMA CHACON PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.878.095, en contra de las Sociedades Mercantiles GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO C.A y COMERCIALIZADORA Z4684, C.A., estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 18 de diciembre del año 2015, por el experto contable designado -previo sorteo de la Coordinación Judicial del este Circuito Judicial Laboral- y juramentado por este Juzgado, Lic. Ywan Solovey, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.735.050 colegiado bajo el c.a. 2338 (folio 77 al 92) de la segunda pieza del presente expediente), tanto la parte demandante como la parte demandada dentro del lapso legal procedieron a impugnar la experticia complementaria del fallo.
En la diligencia presentada en fecha 13 de enero del año 2016, por la abogada en ejercicio Narky Navarro, Inpreabogado Nro. 54.765, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON NUMA CHACON PULGAR., -parte demandante en la presente causa- señalo lo siguiente:
“…Reclamo de la experticia complementaria del fallo consignada el 18/12/2015, en virtud de que no indexo la suma de Bs. 72.502,80 por concepto de días feriados y descanso, concepto este condenado por el Tribunal y que debe ser indexado desde la notificación de la demandada hasta la ejecución, siendo que debe aplicarse el mismo índice de indexación aplicado para las vacaciones, bono vacacional y utilidades…”
Así también tenemos, que en diligencia presentada en fecha 14 de enero 2016, por el ciudadano Pedro Sánchez García, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.174.706, en su carácter de Director General de la Empresa Grupo Industrial del Plástico C.A (Giplast, C.A) debidamente asistido por el Abogado Miguel Ratia Inpreabogado Nro. 245.680 –parte demandada en la presente causa- señalo lo siguiente:
“…Impugnar la experticia contable presentada por el ciudadano Ywan Solovey ante este Tribunal, basando mi impugnación en las siguientes razones:(sic)… De acuerdo a la sentencia emanada del TSJ, en la cual condenan a la empresa Giplast C.A., al pago de liquidación laboral más las correspondientes indexaciones e intereses correspondientes(sic)…y como es bien sabido se aplicara solo en aquellos días que hubo Tribunal y no por el contrario en los días cuando existiesen vacaciones Tribunalicias ni tampoco aquellos días en que el Tribunal se encontraba sin Juez correspondiente(sic)…y el TSJ termina de emitir sentencia definitiva en fecha 11 de noviembre de 2015. En tal sentido el perito contable en ninguno de los casos de indexación laboral y sus intereses pudo haber tomado en consideración ese tiempo transcurrido a (8años y 8dias), ya que esos días de indexación no son responsabilidad de Giplast C.A., custieon esta que se deja ver claramente en el informe emitido por el perito donde si calcula todo ese tiempo, inflando considerablemente dicha cantidad el perito contable en su informe en la parte referente a intereses moratorios, expresa que el computo debe hacerse desde la fecha que es exigible, es decir, desde el dia de la finalización del trabajo(7 de julio de 2009) hasta la oportunidad de su cancelación , aplicando una forma lineal sin eliminar esos días que exceptúa la Ley referente a vacaciones judiciales, tiempo que el Tribunal se encontró sin Juez y posteriormente todo el tiempo que dicho expediente permaneció en el TSJ posteriormente al mes que por ley este Organismo tiene para emitir el fallo correspondiente. Por otro lado el mismo perito en su escrito de corrección monetaria excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo. Posteriormente se deja ver claramente que el perito contable dentro de sus calculo en todo momento hizo caso omiso de esas excepciones, así como también en el cálculo de la correspondiente corrección monetaria; también calculo los lapsos comprendidos entre la fecha del 03 de noviembre de 2011 hasta el día de la sentencia definitiva, el día 11 de noviembre de 2015…”
Una vez tramitado el procedimiento establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 11 de marzo del año 2016, los expertos designados por este Juzgado según sorteo realizado por la Coordinación Judicial de este Circuito, lcda. GLADYS SANDOVAL TORRES y Lcda MARIELA SANDOVAL, titulares de las cédulas de Identidad Nro. V-5.270.693 y V-9.650.040, respectivamente contadores públicos colegiados bajo los números cpc 28.450 y cpc 41.761 respectivamente, consignaron informe pericial en la cual coinciden en todas y cada una de sus partes con los montos fijados por el experto Lic. Ywan Solovey, en el informe pericial inicial presentado en fecha 18 de diciembre del año 2015.
Ahora bien, planteado el reclamo formulado tanto por la parte demandante como por la parte demandada, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
Al respecto, verifica esta juzgadora de una revisión de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre del año 2014 (folio 306 al folio 336 de la primera pieza del presente expediente) que la Sala estableció lo siguiente:
“…Dicho lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre los conceptos peticionados por el actor, de la siguiente manera:
Reclama el actor el pago de los días sábados, domingos y feriados, los cuales analizadas las pruebas aportadas a los autos, quedó debidamente demostrado que la demandada pagaba al actor una suma por tales conceptos.
Ahora bien, tal y como fue resuelto en el analizado recurso de casación, de los recibos de pago aportados a los autos la Alzada al otorgarles valor probatorio, concluye que se evidencia el pago de los días sábados, domingos y feriados, sin embargo, esta Sala constata de las pruebas aportadas precisamente de los recibos de pago consignados, que no se discrimina detalladamente qué comisiones fueron pagadas, tomando en cuenta que según lo pactado entre las partes, existen varios porcentajes de comisiones en atención a las distintas listas de productos.
Por lo tanto, si bien de los recibos de pago se evidencia que la demandada canceló algunos sábados, domingos y feriados, no se determina con claridad si los días pagados, se corresponden con el salario variable del actor en virtud de las comisiones generadas, en consecuencia, se ordena el recálculo de dichas comisiones a los fines de determinar con precisión lo que corresponde por concepto de sábados, domingos y feriados en virtud de la parte variable del salario, dado que en los recibos no están debidamente discriminadas las comisiones que fueron pagadas y así, establecer con exactitud lo que realmente le corresponde al actor por este concepto.
A tales efectos, se ordena experticia complementaria del fallo que será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá servirse de los recibos de pago por comisiones así como de los cuadernos de registro de comisiones facturadas por el actor que estén en resguardo de la empresa, a fin de determinar con precisión las comisiones que percibió el demandante en cada mes y dividirlo entre el número de días hábiles, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de días de descanso y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente, los días de descanso y feriados por la parte variable del salario aquí condenados, se deberán integrar al salario normal percibido por el demandante, para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Reclama el actor el pago de los salarios retenidos durante los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en virtud de no haber cancelado la demandada mensualmente el total de las comisiones devengadas. Ante tal alegato, debió el actor probar el incumplimiento referido, sin embargo, del estudio de las actas que conforman el presente expediente no se desprende de que manera la accionada incumplió la obligación invocada, en consecuencia, no procede la petición del actor. Así se decide.
Prestación de Antigüedad Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, quedó establecido que la relación laboral comenzó el 3 de junio de 2003 y finalizó el 7 de julio de 2009, por lo tanto, desde la fecha de inicio hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
Fecha de inicio: 3 de junio de 2003.Fecha de terminación: 7 de julio de 2009. Tiempo efectivo de prestación de servicio: 6 años, 1 meses y 4 días.
Período Días
jun 03-jun 04 45
jun 04- jun 05 62
jun 05- jun 06 64
jun 06- jun 07 66
jun 07- jun 08 68
jun 08- jun 09 70
3 jun 09- 3 jul 09 5
Para el cálculo de los días señalados, el perito deberá servirse del salario normal que se derive de los recibos de pago aportados a los autos (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) de cada mes, el cual determinará siguiendo las mismas pautas ordenadas en acápites anteriores, adicionándoles las alícuotas de bono vacacional y utilidades en atención a lo que por este concepto corresponde según la convención colectiva durante el periodo comprendido del 2003 al 2009.
Al monto total que genere la experticia, deberá descontarse las cantidades pagadas al demandante por este concepto, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos.
Se condenan los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo será determinado a través de la experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado, luego de establecer las cantidades que correspondan al actor por prestación de antigüedad generada mes a mes, deberá calcular los intereses causados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997)
Vacaciones y Bono Vacacional:
En el presente caso, el trabajador ingresó a prestar servicios el 3 de junio de 2003, en tal sentido sus vacaciones y bono vacacional se causan en la misma fecha de los sucesivos años hasta la fecha en que finalizó la relación de trabajo, esto es 7 de julio de 2009.
En cuanto a la procedencia de este concepto, en atención a la no reformatio in peius, al resultar un punto decidido por el Superior que no fue objeto de recurso por la parte demandante, reitera esta Sala su procedencia, en tal sentido, le corresponde al actor de conformidad con la Cláusula 18 de la Convención Colectiva Celebrada, los siguientes días:
Fracción 3 de junio de 2003 a diciembre de 2003: 24 días; Año 2004: 56 días; Año 2005: 58 días; Año 2006: 62 días; Año 2007: 62 días; Año 2008: 62 días; y la fracción del Año 2009: 35 días, los cuales serán calculados en base al salario normal devengado por el actor, que se derive de la experticia complementaria del fallo según los parámetros previamente establecidos.
Del monto total ordenado, se deberá descontar las cantidades pagadas y recibidas por el actor según se desprende de los recibos de pago consignados en autos.
Utilidades:
En cuanto a la procedencia de este concepto, en atención a la no reformatio in peius, al resultar un punto decidido por el Superior que no fue objeto de recurso por la parte demandante, reitera esta Sala su procedencia, en tal sentido, le corresponde al actor de conformidad con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva celebrada, los siguientes días:
De conformidad con la Cláusula 17 de la Convención Colectiva se ordena el pago de este concepto del período comprendido en los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; a razón del salario promedio anual devengado por el actor, en consecuencia, le corresponde al actor: de junio a diciembre de 2003: 35 días; Año 2004: 75 días; Año 2005: 80 días; Año 2006: 82 días; Año 2007: 86 días; Año 2008: 89 días; y la fracción de Enero a Julio de 2009: 49 días.
Para la cuantificación de los días condenados por concepto de utilidades, el perito deberá tomar como base el promedio del salario normal (salario fijo, comisiones e incidencia de la parte variable respecto de los días de descanso y feriados) devengado por el trabajador durante el ejercicio económico correspondiente, siguiendo las mismas pautas ordenadas anteriormente.
Al monto total que genere la experticia, deberá descontarse las cantidades pagadas al demandante por este concepto, según se desprende de las pruebas aportadas a los autos.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia n° 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena: 1°) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad que arroje la experticia complementaria del fallo luego de efectuar los descuentos ordenados al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la finalización de la relación de trabajo (7 de julio de 2009) y hasta la oportunidad de su cancelación; y 2°) El pago de los intereses moratorios sobre las diferencias salariales ordenadas a pagar por concepto los días de descanso y feriados, por tratarse igualmente de deudas de valor, exigibles de inmediato, calculadas desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, al final de cada mes, con fundamento en la sentencia nº 2.191 de fecha 6 de diciembre del año 2006, de la Sala Constitucional. Para el cálculo de los intereses moratorios, se deberán aplicar la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Se condena a la empresa demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas luego de efectuarse los descuentos ordenados, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (7/7/2009) para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. . (subrayado y negrita de este Juzgado)
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los motivos reclamados por la parte demandante y demandada, considera esta Juzgadora que no acreditaron prueba alguna de lo alegado, razón por la cual resulta improcedente la impugnación por los motivos reclamados. Y así se decide.
Por otra parte, considera esta Juzgadora que la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de diciembre del año 2015 resulta ajustada a los parámetros ordenados en la sentencia definitiva de fecha 11 de noviembre del año 2014, por cuanto en la referida decisión se determina la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de la terminación de la relación laboral (07/07/2009) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda (03/11/2009) para el resto de los conceptos laborales acordados excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo, por lo que en modo alguno resulta afectado derecho alguno ni del demandante ni de la demandada, por cuanto así fue ordenado por la instancia superior en sentencia que quedó definitivamente firme.
En consecuencia, revisada la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de diciembre del año 2015 presentada por el experto Lic. YWAN SOLOVEY, así como el informe pericial presentado por los expertos GALDYS SANDOVAL y MARIELA SANDOVAL (que en cuanto a los montos coinciden en todas y cada una de sus partes) se concluye que se encuentra ajustada a los parámetros establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre del año 2014, por lo que la cantidad que le adeuda la accionada a la parte actora son los siguientes:
1.-Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 114.393,99. Así se establece.
2.-Intereses de Prestación la cantidad de Bs. 43.479,64. Así se establece
3.-Dias de Descanso y Feriados la cantidad de Bs. 72.502,80. Así se establece
4.-Intereses Moratorios días de descanso y feriados la cantidad de Bs. 947,82 Así se establece.
5.-Vacaciones la cantidad de Bs. 31.868,75. Así se establece
6.-Bono Vacacional la cantidad de Bs. 37.378,15. Así se establece
7.-Utilidades la cantidad de Bs. 105.695,99. Así se establece
8.-Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 345.787,86. Así se establece
9.-Ajuste Monetario de Prestación de Antigüedad la cantidad de Bs. 534.482,73. Así se establece
10.-Ajuste Monetario demás conceptos laborales, la cantidad de Bs. 810.335,99. Así se establece
En consecuencia, la suma de los conceptos supra indicados, y establecidos en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/11/2014 más los interés moratorios hoy calculado y la corrección monetaria, arroja un total de DOS MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.2.096.873,72), monto este que debe pagar la parte demandada a favor de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada tanto por la representación judicial de la parte actora ciudadano NELSON NUMA CHACON PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.878.095, como por la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO INDUSTRIAL DEL PLASTICO (GIPLAST, C.A) y Comercializadora Z4684, C.A. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de fecha 18 de diciembre del año 2015, consignada por el Lic. YWAN SOLOVEY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.735.050, Administrador Comercial colegiado bajo el c.a. 2338. CUARTO: Se fija la estimación de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los montos detalladamente señalados en la experticia complementaria de fallo de fecha 18 de diciembre del año 2015 y mencionados en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Así mismo, la Sociedad Mercantil condenada deberá pagar los honorarios profesionales de los Licenciados participantes en el presente expediente. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,
KATHERINE GONZALEZ TORRES.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE NAVA.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:55 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. JOSE NAVA.
Exp. DP11-L-2009-001055
KGT/jn.-
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