REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO: DP11-L-2014-000077

PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDER EMILIO PAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número V-23.423.565.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Andrés Eduardo Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.573

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio MINFER, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Accidente de Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 27 de Enero 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y distribución de documentos del circuito Judicial Laboral de Maracay, demanda por concepto de prestaciones sociales y Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano ALEXANDER EMILIO PAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número V-23.423.565, debidamente asistido por el profesional del derecho Abogado Andrés Eduardo Osuna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.573. Este Juzgado, en fecha 03-02-2014 recibe el presente asunto y SE ABSTIENE DE ADMITIRLO por cuanto advierte que el mismo no llena los extremos señalados el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, en fecha 04 de Febrero de 2014, se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano ALEXANDER EMILIO PAZ GARCIA, parte actora en el presente asunto, tal como consta al folio 21 del expediente, verificándose que el mismo no pudo ser notificado en la dirección señalada en su libelo de demanda, tal y como se evidencia de la diligencia presentada por el alguacil de este Circuito Judicial Laboral Ciudadano Francisco Rivas folio 24; Eb fecha 26 de Junio de 2014, este Tribunal ordeno librar nueva boleta de notificación la cual fue librada en esa misma fecha, evidenciándose igualmente que el referido ciudadano no pudo ser notificado en la dirección indicada tal y como se evidencia de la diligencia realizada por el alguacil Eduardo Rodríguez folio 29; en fecha 20 de maro de 2015, este Tribunal ordeno la notificación de la parte actora en la cartelera del Tribunal, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, en fecha 20 de marzo de 2015 se libro la correspondiente boleta de notificación al ciudadano supra mencionado, tal como consta al folio 31 del expediente, verificándose que el mismo fue debidamente notificado del despacho saneador dictado por este Juzgado; mediante boleta, que corre inserto al folio 32, actuación está consignada por el ciudadano alguacil cursante al folio 33 del presente asunto. En fecha 03 de marzo de 2016, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado quiere resaltar que en el proceso laboral el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de sustanciación es precisamente que los libelos de demanda deben presentarse en forma simplificada, sin ambigüedades y con precisión de los datos aportados a los efectos de que tanto lo narrado como lo peticionado sea efectivamente comprensible, tanto para el juez que sustancia como para la parte accionada, si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea más ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los principios constitucionales del debido proceso y la seguridad jurídica.
En el caso de marras, la parte actora se encontraba notificada del despacho saneador y transcurrido el lapso de ley, sin que realizara la subsanación ordenada, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora, declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
DECISION
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano ALEXANDER EMILIO PAZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Número V-23.423.565, contra la Sociedad de Comercio MINFER, C.A. SEGUNDO: se ordena el cierre y archivo del expediente una vez que trascurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y ciérrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
El Secretario,
JOSE NAVA
En la misma fecha siendo las 02:05 p.m se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario,
JOSE NAVA













Asunto N° DP11-L-2014-000077
KGT/jn