Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto iniciada por demanda con motivo de Beneficios Laborales, presentada por los ciudadanos Abogados FREDDY ANTONIO ZAMBRANO PULIDO, SIMON ANTONIO ROMERO MOLINA, YELITZA CEBALLOS DE CARMONA Y VINCENZO BRUNO SALERNO RIVERO titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-4.627.976, V-9.433.893, V-11.667.372, y V-9.642.067, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 212.687, 227.890, 214093 y 44.136; quienes son Apoderados Judiciales del litis consorcio activo constituido por los ciudadanos ANTHONY EDUARDO RIVERO ESCORCHE, ADAN MICHELE PALENCIA MATOS, ANGEL CELESTINO ALARCÓN, PEDRO ANTONIO CALDERÓN MARIÑO, VICTOR JOSE PACHECO HERRERA, LUIS RAMÓN NUÑEZ BETANCOURT, RAFAEL JOSÉ ACOSTA GARCÍAFREDDY JERMAINE ZAMBRANO MENDOZA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 19.791337, V-7.255.553, V-8.032.110, V- 9.663.808, V- 7.259.770, V- 15.737.525, V- 17.016.301 y V- 17.100.735 respectivamente, quienes incoan contra la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; por motivo de COBRO PRESTACIONES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES; al cual se le dictó auto de recibo, en fecha el 17 de Diciembre de 2015, y por auto separado de fecha 07 de Enero del año 2016, un despacho saneador por considerar que no reunía los requisitos indicados en Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar las boletas; en los términos siguientes:
1) Especifique cuantos días efectivamente trabajados demanda por Bono de alimentación, el porcentaje aplicado, la unidad tributaria aplicada y la fundamentación jurídica de la misma.
2) Debe fundamentar todos y cada uno de los conceptos demandados.
3) Si utilizó algún salario para el cálculo del monto que demanda por algún concepto de los plasmados en el libelo debe especificarlo.
4) Señale el criterio utilizado para demandar los salarios caídos.
5) Indique el monto que aspira por el daño Moral, especificando los elementos que de acuerdo a la doctrina reiterada y conteste de la sala de casación social del TSJ, debe suministrar para que el Juez se forme criterio al momento de sentenciar.
6)
Ahora bien, pasa a este Tribunal a analizar la subsanación que riela a los autos en los folios desde el 70 al 82, para luego pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, en los términos siguientes: Consta un escrito de subsanación, en donde considera quien aquí se pronuncia que subsana el punto uno, por cuanto informa a este despacho lo solicitado.
Así miso considera este Juzgado que no subsana totalmente el punto dos, por cuanto no indica la ley que contempla el beneficio de alimentación, que fue utilizado para fundamentar ese concepto; si fundamenta el concepto de las utilidades.
Subsana el punto tres y cuatro, si indica la fundamentación jurídica de las vacaciones demandadas y de los salarios caídos.
Con relación a el punto cinco no cumple con lo ordenado por cuanto no suministra los elementos que de acuerdo a la Doctrina reiterada y conteste de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe suministrar el accionante para que el Juez que conozca en fase de Juzgamiento pueda formarse criterio para condenarlo.
Además, este Tribunal con relación a la figura del Despacho Saneador, es importante traer a colación las máximas dictadas por los Juzgados Superiores del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que han establecido:
...“ En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente. El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla. Por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención. Fecha de la sentencia: 26 de febrero de 2004: Partes: Abner Aranguren, Alberto Briceño y otros contra Intesa, PDVSA y otros, Asunto N°:AP21-R-2003-000070, Tribunal: 3° Superior (Juez Reinaldo Paredes Mena), pronunciamiento, que este Tribunal vincula a la presente causa).
Así mismo, también es importante tener en consideración que:
“(…) La demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no hay sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación. Igualmente toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la manifestación de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario estaríamos en presencia de un acto de jurisdicción voluntaria, un acto no contencioso. Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la ) y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho de la norma jurídica que se alegue), y de petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se le pide. En tal sentido, un detalle significativo de la nueva demanda laboral es la no exigencia de indicar los fundamentos de derecho de la pretensión ni de acompañar los instrumentos en que ésta se fundamento, es de pensar que se reconoce la preeminencia del principio iura novit curia (el derecho lo conoce el juez) y porque siempre la doctrina ha sustentado que el fundamento de toda pretensión laboral es la existencia de la relación de trabajo que, por lo general, no está preconstituida mediante instrumento escrito. En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión. En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo (...) “. Sentencia: 25 de febrero de 2004. Partes: Gerardo José Rojas contra Serenos Responsables Sereca C.A. Asunto N°:AP21-R-2004-000068. Tribunal: 2° Superior (Juez Marjorie Acevedo Galindo).
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