Se inicia el presente procedimiento con la presentación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua de Libelo de demanda, el día 15 de Enero de 2016, presentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER COVA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-15.275.654, debidamente asistido de la Abogada MAIRETH ALONSO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.965, I.P.S.A. Nro. 212.506, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo “RECTIFICADORA LOS OLIVOS 2012, C.A.”; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 08 de Mayo del año 2012, quedando inserta bajo el número 17, tomo 46-A, Nº de Expediente 28416764, representada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.365.530, en su carácter de de Presidente. Se dictó auto de recibo y despacho saneador en una sola actuación de fecha el da 03 de febrero de 2016, con la correspondiente boleta de notificación. El día 16 de febrero de 2016, la parte actora consigna la subsanación y Poder Especial otorgado a favor de las abogadas MAIRETH ALONSO Y MAUREN GORRIN, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.637.965 y V- 7.287.892, I.P.S.A. Nros. 212.506 Y 114.052. Y el 18 de febrero de 2016, tal como consta en el folio 61, este Juzgado le dicta auto admitiendo la demanda, y ordena librar el cartel para notificar a la parte demandada. El día 25 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil Jhonny Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.685.599, consigna el cartel con resultado positivo (folios 63 y 64), donde deja constancia además que le entregó un ejemplar del cartel al ciudadano HUMBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.365.560, en su carácter de Presidente, y fijo la otra en la entrada del domicilio de la demandada. En el folio sesenta y cinco (65) se encuentra la certificación de la secretaria a consecuencia de la actuación anterior y en los folios 66 y su vuelto, consta acta de la Audiencia Preliminar Inicial, que se llevo a cabo el día 14 de Marzo del corriente año 2016, a las 10:00 a.m., levantándose un acta donde se deja constancia que compareció a dicho acto por la parte actora el ciudadano EDGAR ALEXANDER COVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.275.654, quien se encuentra debidamente asistido de las Abogadas MAIRETH ALONZO Y MAUREN GORRIN, titulares de las cédula de identidad números V- 14.637.965 y V- 7.282.897, I.P.S.A. Nros. 212.506 Y 114.052, en su condición de Apoderadas Judiciales, tal como consta en los folios desde el 57 al 60; además se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo “RECTIFICADORA LOS OLIVOS 2012, C.A.”, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar debidamente notificados según constancia de consignación realizada por el Alguacil del Tribunal que consta a los folios 63 y 64 del expediente, cuya declaración del alguacil constituye una presunción de legitimidad por haber sido realizada por un funcionario público competente para ello encontrándose el cartel de notificación consignado debidamente suscrito por el ciudadano HUMBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.365.560, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos.
Así mismo, se dejo constancia en el acta levantada el día de la audiencia Primigenia que actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante EDGAR ALEXANDER COVA MARTINEZ, en tal sentido este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, DECLARÓ CON LUGAR LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y fijó el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, es decir al día siguiente de la presente fecha, a los fines de motivar el fallo, con la advertencia, que una vez que transcurra el mismo comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005, contra Distribuidora Polar del Sur C.A., que aplica esta juzgadora al presente asunto en virtud del cúmulo de trabajo que posee, concatenada con sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6-05-2005, caso Caja de ahorros del Poder Judicial, ponencia Francisco Carrasquero; que establece:
“… la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de reproducir el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral…”

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta que corre en autos en los folios 33 y 34. En esa acta decreta en consecuencia, la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumir la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión....

Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, y que son los siguientes:
1.- Que existió una relación laboral; de forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre el demandante EDGAR ALEXANDER COVA MARTINEZ y la entidad de trabajo “RECTIFICADORA LOS OLIVOS 2012, C.A.”, desde el 19 de diciembre de 2.005, hasta el 09 de abril de 2.015, de la siguiente manera, en el año 2012 nace la relación laboral con la sociedad mercantil denominada RECTIFICADORA AUTO INDUSTRIAL, S.R.L.(inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 05 de Enero de 1.989; funcionando en las mismas instalaciones de la empresa demandada, con el mismo objeto y con los mismos accionistas y representantes legales y posteriormente el 12 de Mayo de 2012, constituyen la entidad de trabajo “RECTIFICADORA LOS OLIVOS 2012, C.A.” .
3.- Que el cargo que desempeñaba el demandante era de RECTIFICADOR DE VEHÍCULOS.
4.- Que de conformidad con los hechos que quedaron como admitidos, la actora laboraba en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m.
5.- Que devengó como último salario mensual de Bs. 15.000,00; lo que corresponde a un salario diario de Bs. 500,00 diarios, tal como consta en el contenido del libelo de la demanda (folio 46).
6.- Que el tiempo efectivo de antigüedad del demandante DANIEL ALEJANDRO APONTE MORENO, es de 9 años y 3 meses y veinte (20) días.
8.- Que las relaciones laborales terminaron por Renuncia Voluntaria.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales, demás derechos derivados de la Relación laboral.
Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por la actora; sin embargo, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por la actora en el libelo, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye la misma, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos narrados, mas no el derecho alegado; pues, lo segundo es un trabajo que corresponde a la Jueza; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos. Para confirmar lo indicado supra esta juzgadora, trae a colación la doctrina Jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de los hechos narrados por la actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que ésta Juzgadora se ve en la obligación de declarar la presente demanda Parcialmente Con Lugar, tal como lo fundamentará más adelante. En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina acogida por éste despacho, emitida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:
…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER COVA MARTINEZ, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de trabajo “RECTIFICADORA LOS OLIVOS 2012, C.A.” y se ordena cancelar a la parte actora la suma que por los conceptos se condena y que se indican seguidamente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGEDAD: Este concepto se condena a pagar la cantidad de 270 días de Antigüedad de conformidad al Artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.), ley vigente durante todo el vínculo laboral, que es el literal que más favorece al actor, y como consecuencia de haber quedado admitidos en el presente asunto por la incomparecencia de la demandada a la audiencia primigenia; tomándo como base para dicho calculo el salario normal diario de Bs. 500,00 que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional para obtener el integral, tal como se evidencia en el cuadro 2 que se anexa infra. Se condena además los intereses de conformidad al Art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como se evidencia en el cuadro 1 que se anexa infra. Correspondiéndole cancelar la empresa demandada a favor del actor del presente por la Antigüedad la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 154,875,00) y por los intereses generados por la antigüedad la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.137,17), por los intereses generados por la antigüedad; lo que arroja un total de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 23.340,29). Y ASÍ SE DECIDE.

Cuadro 1 del cálculo
(Art. 142, literal A)



Cuadro 2 del cálculo
(Art. 142, literal C)

Sal. Integral años/Serv. dias x año total dias total Antg.
573,61 9 30 270 154,875,00

SEGUNDO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL EL FRACCIONADO: Se condena a la demandada a cancelar la suma DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 249.375,00); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados y no disfrutada también demandadas en este asunto, tal como se evidencia en el cuadro agregado seguidamente, conceptos estos fundamentados de conformidad a lo establecido en el artículo 192, 121 y 195 y 197 de la LOTTT y el periodo demandado con data anterior a la ley vigente, lo condena este Juzgado de conformidad al Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) de 1997, el cual fijaba en el caso del bono vacacional una base de siete días de salario más un día adicional por cada año de servicio; pero en líneas generales se efectuó el cálculo al multiplicar los días correspondientes por concepto y periodo, por el salario normal percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior al termino de la relación laboral, más un día por cada año de servicio; lo que arrojó el resultado numérico por el cual condena este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
CALCULO DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL

VACACIONES AÑO 2006 15 500,00 7.500,00
VACACIONES AÑO 2007 16 500,00 8.000,00
VACACIONES AÑO 2008 17 500,00 8.500,00
VACACIONES AÑO 2009 18 500,00 9.000,00
VACACIONES AÑO 2010 19 500,00 9.500,00
VACACIONES AÑO 2011 20 500,00 10.000,00
VACACIONES AÑO 2012 21 500,00 10.500,00
VACACIONES AÑO 2013 22 500,00 11.000,00
VACACIONES AÑO 2014 23 500,00 11.500,00
VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2015 11,25 500,00 5.625,00
BONO VACACIONAL AÑO 2006 7,00 500,00 3.500,00
BONO VACACIONAL AÑO 2007 8,00 500,00 4.000,00
BONO VACACIONAL AÑO 2008 9,00 500,00 4.500,00
BONO VACACIONAL AÑO 2009 10,00 500,00 5.000,00
BONO VACACIONAL AÑO 2010 11,00 500,00 5.500,00
BONO VACACIONAL AÑO 2011 12,00 500,00 6.000,00
BONO VACACIONAL AÑO 2012 21,00 500,00 10.500,00
BONO VACACIONAL AÑO 2013 22,00 500,00 11.000,00
BONO VACACIONAL AÑO 2014 23,00 500,00 11.500,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2015 11,25 500,00 5.625,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2006 15,00 500,00 7.500,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2007 16,00 500,00 8.000,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2008 17,00 500,00 8.500,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2009 18,00 500,00 9.000,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2010 19,00 500,00 9.500,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2011 20,00 500,00 10.000,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2012 21,00 500,00 10.500,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2013 22,00 500,00 11.000,00
DISFRUTE DE VACACIONES 2014 23,00 500,00 11.500,00
DISFRUTE DE VACACIONES FRACCIONADO 2015 11,25 500,00 5.625,00
TOTAL 249.375,00
TERCERO: POR UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADA: Se condena a la demandada a cancelar la suma TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 37.239,33); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por el concepto de utilidades vencidas y la fraccionada de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y la fracción del 2014-2015, tal como se evidencia en cuadro anexo infra. Conceptos éstos los cuales fueron condenados de conformidad a lo establecido en el Art. 131 de la L.O.T.T.T. y el periodo demandado con data anterior a la ley vigente, lo condena este Juzgado de conformidad al Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.) de 1997, que establece que los patronos deberán otorgar a todos sus trabajadores por concepto de utilidad de la empresa, un mínimo de 15 días de salario por cada año de servicio o la fracción por mes completo de servicio prestado, que calculados sobre la base del último salario normal diario; arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.
DIAS SAL7NORMAL SUB TOTAL
UTILIDADES AÑO 2006 15 23,92 358,77
UTILIDADES AÑO 2007 15 28,69 430,35
UTILIDADES AÑO 2008 15 37,31 559,65
UTILIDADES AÑO 2009 15 44,76 671,36
UTILIDADES AÑO 2010 15 57,11 856,72
UTILIDADES AÑO 2011 15 72,25 1.083,75
UTILIDADES AÑO 2012 30 95,55 2.866,53
UTILIDADES AÑO 2013 30 138,74 4.162,20
UTILIDADES AÑO 2014 30 500,00 15.000,00
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 22,5 500,00 11.250,00
TOTALES DIAS 202,5 Bs. 37.239,33


CUARTO: BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad al contenido de los Arts. 1, 2, en su primer párrafo y en el parágrafo tercero de la ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, se condena al demandado, a pagar a la parte demandante, la cantidad de CIENTO VEINTESEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. F. 126.945,00). Monto éste que es producto de los días efectivamente laborados, durante la vigencia de la relación laboral la cantidad, información suministrada por el actor en el libelo de la demanda, que se acuerda en virtud de que ese hecho quedó como admitido por la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar inicial en el presente asunto y que el legislador sanciona a través del pago de acuerdo a los parámetros que establece el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Programa de Alimentación de dicho cuerpo normativo, que estableció la forma de cancelarse el beneficio de alimentación no cumplido por el patrono de forma oportuna, en cuyo supuesto se estipuló que debía hacerse con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, aqui calculados a razón del 0,35 % por ciento de la Unidad Tributaria Vigente para el día de la interposición de la presente demanda que es de data 15/01/2016, el cual tenía un valor de Bs. F. 150; previa verificación que el actor no devengaba más de tres salarios mínimos pues su último salario fue de Bs. 15.000. (salario Mínimo para el 15 de enero 2016, de Bs. 9.649,00x3 = 28.947). Y ASÍ SE DECIDE.

Fecha días valor UT % aplicado resultado sub totales
01/01/2006 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/02/2006 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2006 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/04/2006 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/05/2006 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/06/2006 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/07/2006 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/08/2006 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/09/2006 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/10/2006 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/11/2006 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/12/2006 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/01/2007 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/02/2007 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2007 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/04/2007 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/05/2007 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/06/2007 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/07/2007 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/08/2007 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/09/2007 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/10/2007 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/11/2007 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/12/2007 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00

01/01/2008
23
150,00
35,00% 52,50 1.207,50
01/02/2008 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50

01/03/2008
21
150,00
35,00% 52,50 1.102,50
01/04/2008 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/05/2008 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/06/2008 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/07/2008 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/08/2008 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/09/2008 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/10/2008 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/11/2008 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/12/2008 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/01/2009 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/02/2009 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2009 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/04/2009 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/05/2009 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/06/2009 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/07/2009 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/08/2009 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/09/2009 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/10/2009 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/11/2009 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/12/2009 24 150,00 35,00% 52,50 1.260,00
01/01/2010 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/02/2010 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2010 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50

01/04/2010
22
150,00
35,00% 52,50 1.155,00
01/05/2010 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50

01/06/2010
22
150,00
35,00% 52,50 1.155,00
01/07/2010 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/08/2010 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/09/2010 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/10/2010 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/11/2010 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/12/2010 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/01/2011 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/02/2011 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2011 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/04/2011 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/05/2011 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/06/2011 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/07/2011 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/08/2011 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/09/2011 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/10/2011 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/11/2011 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/12/2011 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/01/2012 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/02/2012 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/03/2012 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/04/2012 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/05/2012 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/06/2012 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50

01/07/2012
22
150,00
35,00% 52,50 1.155,00
01/08/2012 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50

01/09/2012
20
150,00
35,00% 52,50 1.050,00
01/10/2012 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/11/2012 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/12/2012 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/01/2013 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/02/2013 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2013 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/04/2013 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/05/2013 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/06/2013 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/07/2013 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/08/2013 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/09/2013 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/10/2013 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/11/2013 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/12/2013 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/01/2014 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/02/2014 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2014 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/04/2014 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/05/2014 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/06/2014 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/07/2014 23 150,00 35,00% 52,50 1.207,50
01/08/2014 21 150,00 35,00% 52,50 1.102,50
01/09/2014 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00

01/10/2014
23
150,00
35,00% 52,50 1.207,50
01/11/2014 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00

01/12/2014
23
150,00
35,00% 52,50 1.207,50
01/01/2015 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/02/2015 20 150,00 35,00% 52,50 1.050,00
01/03/2015 22 150,00 35,00% 52,50 1.155,00
01/04/2015 7 150,00 35,00% 52,50 367,50
TOTAL 126.945,00

QUINTO: Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, el cual se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la fecha en la cual terminó la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria el día 09/04/2015 y que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los conceptos aquí sentenciados; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad. Así mismo deberá tomar en cuenta el hecho de excluir en ambos concepto el lapso de vacaciones judiciales y el lapso de inactividad del Tribunal, no imputable a las partes.

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, 11 de Noviembre del año 2.008. R.C. AA60-S-2007-002328, que comenzará a correr desde el momento en de finalización de la relación de trabajo es decir desde el 26 de Julio de 2011. Dicha sentencia en referencia señala:
“…Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral…”
Segundo: En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, distintos a la antigüedad, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (23/02/2016), por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ”