En el día de hoy 09 de Marzo de 2016, siendo las 09:00 a.m., previa solicitud de ambas partes de anticipar la audiencia preliminar, manifestado que renuncian a los lapsos de ley a los fines de la celebración de este acto; lo que es acordado por la ciudadana Jueza. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Parte Actora el ciudadano GREGORY ALEXANDER SILVA CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.791.912 quien viene debidamente asistido del abogado MIGUEL ANTONIO DIAZ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.337.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 224.003, supra identificados, se deja constancia que el poder donde consta su facultad constan en autos en los folios desde el 13 al 15; y por la parte demandada la Entidad de trabajo CARACAS PAPER COMPANY S.A., comparece la apoderada Judicial, abogada ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.129.398 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 149.926, plenamente identificada en el encabezamiento de ésta acta; facultad que ostenta que consta en autos a los folios 12 y 13. En éste estado la ciudadana juez declara abierto el acto, seguidamente ambas partes exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al presente procedimiento y a todas las demás diferencias y derechos que respecto a la demanda y el JUICIO pudieren corresponder a EL DEMANDANTE contra LA COMPAÑÍA y/o contra su casa matriz, predecesoras, cualquier empresa relacionada o vinculada con LA COMPAÑÍA a la que EL DEMANDANTE hayan prestado sus servicios así no exista en la actualidad, empresas filiales de LA COMPAÑÍA, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, gerentes, representantes, funcionarios y apoderados. La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos: CLÁUSULA PRIMERA: ALEGATOS Y AFIRMACIONES DE LOS DEMANDANTES.
a) Que en fecha 16 de enero de 2.012 ingresó a prestar servicios para LA COMPAÑÍA como Operador de maquinas I, terminando su relación laboral con LA COMPAÑÍA en virtud de mi renuncia voluntaria en fecha 16 de febrero de 2.016, siendo su último salario diario la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 672,67).
b) Que durante su desempeño del cargo de Operador de maquinas I lo ejerció en un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 07:00a.m a 12:30a.m y de 1:30p.m a 5:00 p.m.; y los Viernes de 07:00a.m a 12:00m de 1:00p.m a 4:00 pm.. Reconocer que el referido horário se encontraba debidamente validado por la Inspectoría del Trabajo competente y fue acordado conforme lo dispuesto en la legislación laboral vigente.
c) Que muchas veces por causas de exceso de trabajo y asignaciones especiales, era llamada a laborar los días de descanso y algunos feriados, así como también en horas extraordinarias, según las circunstancias y las exigencias de la actividades productivas.
d) Que entre sus funciones como Operador de máquinas I, se encontraban las siguientes: 1) Recoger, embalar, paletizar y ordenar los diferentes productos terminados. 2) Encolado manual y actividades de recuperación de material. Limpieza y mantenimiento general del área de trabajo y las máquinas, 3) lubricación y engranaje de las máquinas, 4) retirar la tapa de bobina de papel, 5) ajustar los rodillos de las máquinas entre otras.
e) Que para la prestación del servicio se encontraba expuesto a diferentes riesgos propios a las labores desempeñadas, entre ellos: caídas (heridas fracturas, excoriaciones, amputaciones, exposición de extremidades y cuerpo a quedar atrapado o golpeado por la máquina, y muerte).
f) Que debido a los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en el lugar de trabajo, sufrió un accidente de trabajo el cual le ha ocasionado graves daños, secuelas permanentes, sufrimiento y deterioro tanto físico, como mental, ya que como consecuencia de ello se encuentro limitado para la realización de sus actividades laborales, siendo esta la causa de su renuncia.
g) El accidente ocurrió en fecha 11 de mayo del año 2.012, cuando se encontraba operando una máquina identificada como “WILL 1”, la cual se encarga de hacer el rayado de las libretas empastadas, mientras realizaba las laborales, repentinamente ocurrió una falla en la máquina por lo que procedió a revisar la misma y tomo con mi mano derecha el pulsador (botón) para darle toque a dicho pulsador (botón) y con su mano izquierda procedió a revisar los rodillos de la máquina, al instante que hizo contacto con el pulsador (botón) para detener la máquina introdujo su mano izquierda entre los rodillos y la bandeja, repentinamente el pulsador se activa con ocasión a la falla que presentó la máquina, generando que la misma no se detuviera, quedando atrapado su dedo pulgar izquierdo.
h) Que con ocasión al accidente, inmediatamente fue trasladado a emergencias a un centro médico, en donde se le realizaron diversos estudios concluyeron que el accidente de trabajo que sufrió ocasiono la pérdida total de la piel de su dedo pulgar izquierdo desde la falange distal hasta la metacarpofalangica del mismo acompañado de pérdida de colaterales sensitivos y vasculares; mas pérdida de lámina ungueal.
i) Que debido al accidente el día 12 de mayo de 2.012 se realizó un implante en región inguinal izquierdo y posteriormente el día 01 de junio de 2.012 el despegue del mismo y remodelación del colgajo evolucionando tórpidamente posterior a la rehabilitación con cicatriz retráctil en flexión.
j) Que por cuanto siguió presentando molestias en la mano, que le ocasionaban mucho dolor, decidió acudir en fecha 20 de noviembre de 2.012, al Centro Profesional Plaza, siendo atendido por la Dra. Rhyzia K. Quiñones C. médico Traumatólogo Ortopedista - Cirujano de la mano y tras evaluar mi situación arrojo el siguiente diagnostico:“ 1.- Denudamiento del dedo pulgar izquierdo (pérdida total cutánea y paquete neurovascular) 2.- Post-operatorio tardío de colocación del colgajo dermoepidermico “
k) Así mismo, acudió a la Clínica de Rehabilitación Física, donde fui atendido por el Dr. Arturo Rivero quien es Médico Fisiatra, quien tras el examen físico que le realizó arrojó el siguiente diagnostico:“Atrofia en región hipotenar y de pulgar izquierdo (piel descamativa) rigidez de MTCFI de pulgar, ridigez de IFP, no realiza encaje, no cumple oposición, no completa puño con pulgar DDP de pulgar izquierdo 5cm.”
l) Que en fecha 12 de marzo de 2015, el INPSASEL certificó el accidente de trabajo y el diagnostico fue “Desnudamiento del dedo pulgar izquierdo con pérdida total cutánea y paquete neurovascular que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”… con un porcentaje de discapacidad de trece (13%) por ciento, con limitaciones para realizar actividades que ameriten pinza fina con mano izquierda, no someter el dedo pulgar a temperaturas extremas, ni manipulación de objetos cortantes.
m) Que en virtud del referido accidente, padece de significativas secuelas tales como: dolores fuertes en la mano, imposibilidad de flexión, parestesia, pérdida de sensibilidad, debilidad, estrés, angustia, entumecimiento y hormigueo, a las cuales denominó LAS SECUELAS PRINCIPALES Y DAÑOS.
n) Que en ningún momento fue reubicado a un puesto de trabajo acorde con todas las secuelas sufridas con ocasión al accidente ante mencionado.
o) Que el ACCIDENTE DE TRABAJO, y sus SECUELAS principales y adicionales, fueron de tal magnitud, que se vio obligado a recibir ayuda psicológica, específicamente, gracias a las gestiones y el apoyo dado por los funcionarios del servicio médico del INPSASEL.
p) Que LA COMPAÑÍA no cumplía con las normas de prevención y medio ambiente de trabajos establecidos en la LOPCYMAT.
q) Con fundamento a lo dispuesto en el art. 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y conforme al informe pericial emitido por el INPSASEL mediante oficio N° OFSS-ARA-CI-0120-15, de fecha 27 de abril del año 2015, reclama el pago de la indemnización prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, sobre la base de un año de salario diario, lo cual arroja la suma de Bs. 245.524,55.
r) Que demanda la cantidad de Bs. 100.000,00 por concepto de daño moral, lucro cesante y daño emergente.
Que conforme a lo expuesto, establece como cuantía de la demanda la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 345.524,55); y demanda la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por el juicio.

CLÁUSULA SEGUNDA: ALEGATOS Y POSICIÓN DE LA COMPAÑÍA.: La COMPAÑÍA rechaza la totalidad de los argumentos contenidos en la DEMANDA, conforme los siguientes elementos:
a) LA COMPAÑIA no es culpable del accidente padecido por el EX TRABAJADOR, en virtud de que el EX TRABAJADOR estaba en conocimiento de cada uno de los pasos que debía realizaren el ejercicio de sus funciones.
b) El EX TRABAJADOR sufrió el accidente por cuanto no efectuó con observancia la revisión de la máquina, por cuanto procedió a introducir su mano izquierda entre el cuerpo del rodillo el cual se encontraba en movimiento, causándole la herida abierta en el dedo pulgar izquierdo. Es importante señalar que La COMPAÑÏA realizó oportunamente la declaración del accidente de trabajo por ante el INPSASEL.
c) LA COMPAÑIA no ha evadido la responsabilidad que sobre ella recae conforme al accidente de trabajo, por el contario, ha sido solidaria y en constante colaboración con el EX TRABAJADOR.
d) La COMPAÑIA rechaza que en las labores que desempeñó el EX TRABAJADOR, haya estado expuesto a diferentes riesgos indebidos, para los cuales no haya estado lo suficientemente preparado y contara con todas las herramientas y elementos necesarios.
e) Es falso que el EX TRABAJADOR no haya sido reubicado en su puesto de trabajo, por el contrario, se le reasignaron labores en las cuales pudiere desempeñar conforme sus limitaciones.
f) Que es absolutamente falso que el accidente haya sido responsabilidad de la compañía, por cuanto el mismo se ocasionó debido a un acto inseguro realizado por el EX TRABAJADOR.
g) LA COMPAÑÍA rechaza ser responsable de las supuestas secuelas y daños señalados por el demandante en el libelo de demanda.
h) LA COMPAÑÍA rechaza el contenido del Informe Pericial realizado por el INPSASEL y sostiene que no tiene efecto legal alguno, por cuanto éste presupone la culpabilidad de la compañía y la prejuzga, asumiendo falsamente que la COMPAÑÍA incumplió con las normas de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada “LOPCYMAT”), siendo el caso que la COMPAÑÍA es fiel cumplidora de toda la normativa de higiene y seguridad ocupacional, y muy especialmente respecto al EX TRABAJADOR no se ha demostrado ni acreditado que la COMPAÑÍA haya vulnerado normativa alguna.
Conforme lo anterior, la COMPAÑIA considera que debe no debe indemnización por concepto de accidente de trabajo, en consecuencia se rechaza las cantidades exigidas en el libelo de demanda que dio inicio al presente JUICIO.

TERCERA. ACUERDO TRANSACCIONAL.: Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones de LA DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por el accidente de trabajo, así como las prestaciones sociales, indicados en la cláusula PRIMERA y CUARTA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relacion laboral que existió entre el EX TRABAJADOR y COMPAÑIA y/o entre EL EX TRABAJADOR y/o con motivo u ocasión de las actividades realizadas en la COMPAÑIA, EL ACCIDENTE DE TRABAJO, para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; LA DEMANDANTE conjuntamente con LA COMPAÑIA, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle a EL DEMANDANTE contra LA COMPAÑIA, por EL ACCIDENTE DE TRABAJO, y lo indicados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, la suma total transaccional de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS ( Bs 180.000,00). Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional es entregada en el presente acto mediante un cheque identificado con el número 15359493; en contra del banco Bancaribe, de fecha 22 de febrero de 2016, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL SIN CENTIMOS ( Bs 180.000,00), girado contra la cuenta de la Demandada Nro. 0114 1200 38 2000167943. En la suma total transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, EL ACCIDENTE DE TRABAJO demandado; así como incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas del presente documento. CUARTA. ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.: EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo el EX TRABAJADOR con A COMPAÑIA y/o los ENTES RELACIONADOS, EL ACCIDENTE DE TRABAJO, reseñado en el libelo de demanda. EL DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que EL EX TRABAJADOR prestó a LA COMPAÑIA, durante el tiempo de trabajo señalado en esta Acta, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: gastos médicos, pólizas de seguro de hospitalización, así como también, la salarización de éstas con las consecuencias propias de ello, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, indemnizaciones derivadas de EL ACCIDENTE DE TRABAJO; pago de implementos de trabajo y/o de seguridad industrial, indemnizaciones legales o convencionales, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a COMPAÑIA, durante el tiempo señalado en esta Acta. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA COMPAÑIA y/o a los ENTES RELACIONADOS, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA COMPAÑIA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial. QUINTA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS.: Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos. SÉXTA. COSA JUZGADA.: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con los Artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la LOT, 1718 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de la SCS del TSJ en sentencias N° 91, 1.677, 287 y 1.092, de fechas 27 de febrero de 2003, 24 de octubre de 2006, 24 de marzo de 2010 y 8 de octubre de 2010, respectivamente, recaídas en los casos Schering Plough C.A., Empaques Plásticos Empeven C.A. y otros, Colgate Palmolive C.A. y Organización Diego Cisneros y otros, también respectivamente,con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción celebrada se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. SEPTIMA: En virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Juzgado le imparta a esta transacción la homologación con el valor de cosa juzgada de conformidad al artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.