REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dos de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2007-001634
Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Mayo de 2015, es por lo que me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa del juicio que por inclusión en beneficios laborales sigue la ciudadana NELLY FLORES RUEDA, titular de la cédula de identidad No.E-81.891.391 contra de la Entidad de Trabajo AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., CTS SERVICIOS, C.A, AMERICAN MILLS, C.A y HERVET WILSON BALAGUERA.
Ahora bien, revisada como han sido la totalidad de las actuaciones efectuadas en autos, observa esta juzgadora en el presente expediente, que la última actuación realizada fue auto de fecha 25 de febrero de 2015, mediante la cual este Tribunal exhorto a la parte actora indicara una nueva dirección donde notificar a la parte demandada.
Y si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de celebración de audiencia de juicio en y analizado la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, es evidente la inactividad de la parte actora durante la misma.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001 que mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez
Por tal motivo y evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y transcurridos como fueren cinco (5) días hábiles de despacho sin que el accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 2 días del mes de marzo de 2016. AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
|