REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, 08 de marzo de dos mil dieciséis
205º y 156º

ASUNTO: DP11-N-2016-000004

RESOLUCIÓN
Abierto como ha sido el presente cuaderno separado a los fines de la tramitación de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte recurrente en el presente caso, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderado judicial abogado IVAN RIVERO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178 contra la providencia administrativa dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 emanada de Inspectoría del Trabajo de Maracay corresponde a esta Juzgadora verificar, en primer término, si están dados los supuestos previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula las medidas preventivas cautelares y la cual se invoca en ejercicio de la norma contenida en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

A saber, precisa la referida norma que las medidas preventivas establecidas en dicho Título, las decretara el juez cuando estén cumplidos los antes mencionados requisitos esto es, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de los mismos.

En el presente caso, a los fines de fundamentar el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada, la parte recurrente alega:

“…Recordemos en ese sentido que la Providencia Admnistrativa estableció que el Sr. Perozo y el Sr. Guzmán deben ser incorporados en la nómina de COCA-COLA, por lo que en el supuesto de que nuestra representada no cumpla con la Providencia Administrativa se pudiera iniciar en contra de ésta un procedimiento sancionatorio, que además de la sanción, pudiera conllevar la revocatoria de la solvencia laboral” (fin de cita y subrayado del Tribunal).

Por lo que de la propia redacción de la solicitud se deriva un supuesto futuro e incierto que aun no ha ocurrido en el procedimiento administrativo, o por lo menos no fue indicado por el recurrente que así fuera, de tal manera que el daño o perjuicio alegado por el solicitante no se ha verificado, contradiciendo el propio concepto del periculum in mora en la determinación de los daños que el acto administrativo le pudiera causar a la recurrente, en el entendido que el acto recurrido no involucra en sí mismo la sanción a que hace referencia la entidad de trabajo, situaciones éstas que constituyen la esencia de actuaciones diferentes en el marco del procedimiento administrativo, las cuales no son el objeto de la impugnación de marras.
En tal razón, hechas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de sus pensión de los efectos del acto administrativo solicitado por la parte recurrente así como que se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de sustanciar cualquier tipo de procedimiento sancionatorio contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo así como que se ordene a la Inspectoría del Trabajo abstenerse de sustanciar cualquier tipo de procedimiento sancionatorio contra la parte recurrente, entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A a través de su apoderado judicial abogado IVAN RIVERO SOSA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.178 contra la providencia administrativa dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 manada de Inspectoría del Trabajo de Maracay, en la cual se ordeno la reincorporación de los ciudadanos HUGO ENRIQUE PEROZO y RICHARD RAFAEL GUZMÁN a la nomina de la empresa. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 de marzo de 2016. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GOZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ