REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
N° De Expediente: Dp31-L-2016-000079
Parte Actora: ALDEMAR DORADO, titulares de las cédulas de identidad V- 15.582.841.
Abogado Apoderado De La Parte Actora: MARITZA ROMERO inpreabogado N° 61.016.
Parte Demandada: INDUVAR, S.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: BEATRIZ CHAVERO Y GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR inpreabogado Nº 8.120 y 36.684 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, veintitrés (23) de mayo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen por ante este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la parte actora el ciudadano ALDEMAR DORADO RIVERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.582.841, con domicilio en Las Tejerías, civilmente hábil, quien se desempeñaba como Operario de Mantenimiento, acompañado por su apoderada judicial la abogada en ejercicio MARITZA ROMERO PRIMERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.036.965 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.567, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE”, por una parte y por la parte demandada se encuentra presente en este acto, la abogada GUILLERMINA CASTILLO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.157.659 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.684 actuando en este acto con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil INDUVAR, S.A., tal como consta en Autos quien es la parte demandada en el presente proceso, que riela en el expediente N° DP31-L-2016-000079 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, quien en lo sucesivo se denominará “LA ACCIONADA” se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERA: “EL DEMANDANTE” declara que ingresó en fecha Dieciocho (18) de octubre de 1994, bajo los servicios personales, subordinados e ininterrumpidos de trabajo como Operario de Limpieza. Que cumplía una jornada de 7:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. y siendo su salario por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 4.542,00). SEGUNDO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por “Indemnización por Enfermedad Ocupacional y Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos”, en donde “EL DEMANDANTE” señala que comenzó a sentir fuertes dolores en la región lumbar irradiado a miembros inferiores principalmente derecho, motivo por el cual es evaluado por un especialista quien indica después de los estudios realizados que el paciente tiene Hernia Discal L3-L4; L4-L5, con presión del saco tecal y radiculopatía bilateral, donde se determina que el trabajador debía ser intervenido quirúrgicamente, la cual se realizó el día 19 de marzo de 2010, continuando con el dolor por lo que se sugiere la evaluación con un especialista (neurocirujano) quien sugiere ser intervenido nuevamente, el paciente no acepta por no tener dinero y que la empresa no le continuo pagando sus salarios, donde se repite el mismo cuadro de la enfermedad contraída o estado patológico con ocasión del trabajo, imputable a las condiciones disergonicas en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar como operario de limpieza. El Inpsasel certifica la enfermedad como ocupacional el 6 de marzo de 2014, determinando una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo habitual. En fecha 17 de marzo de 2014 el Informe Pericial establece un monto por Indemnización de conformidad con el numeral 3 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 151,40) por 1.771 DÍAS para una suma de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 268.129,40), por lo que en definitiva reclama o demanda a la accionada lo siguiente; 1) Por Concepto de Responsabilidad Objetiva de conformidad con el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) 2) Por Daño Moral y Psicológico la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 272.520,00); 3) Por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). 4) Por concepto de la Enfermedad Ocupacional lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 313.129,40). 5) Además al realizar los cálculos de las Prestaciones Sociales de conformidad con el art 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidenció que por los años de servicio el mas favorable es el establecido en el literal c) del mencionado artículo (retroactividad) por lo que al multiplicar 30 días por 19 años de servicio da como resultado 570 días que al multiplicarlo da como suma la cantidad de Bs. 336.077,70; 6) Reclama una Deuda por Transferencia de Bs. 20.954,00; 7) Reclama la Indemnización contemplada en el Artículo 92 de la LOTTT por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Siete Mil Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 357.031,70). 8) Intereses de Prestaciones Sociales por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Ochocientos Veinte Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 138.820,65); 9) Vacaciones desde el año 2014, los cuales fueron calculados en base a 99 y 100 días por años para una suma de Ochenta Y Nueve Mil Setecientos Noventa Y Cuatro Bolívares Con Treinta Y Tres Céntimos (Bs. 89.794,33); 10) Utilidades desde el año 2013 calculadas a 120 días por año, lo cual arroja una cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Setenta y Nueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 144.079,60); 11) Sueldos Caídos del 24-10-2013 por una cantidad de Ciento Cincuenta y Siete Mil Doscientos Seis Bolívares con seis céntimos (Bs. 157.206,06) y 12) Bonificación por Antigüedad Cláusula 28º por los años 2013, 2014 y 2015 lo cual suma la cantidad de Veintinueve Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 29.250,00) para una suma total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.273.214,04) TERCERO: “LA ACCIONADA”, ante el reclamo, expresa en forma categórica, que desde el inicio de la relación de trabajo hasta su la actualidad, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y su reglamento y demás normas relacionadas con el medio ambiente de trabajo y con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección de la persona del trabajador, amén de que instruyó además por escrito y oportunamente al ciudadano ALDEMAR DORADO RIVERA, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos. “LA ACCIONADA” sostiene que las labores desempeñadas por “EL DEMANDANTE” en su puesto de trabajo y para las cuales fue contratado las había realizado anteriormente y que una vez se tuvo conocimiento de la enfermedad Ocupacional se le prestó toda la ayuda y colaboración para su mejoría, no obstante las tareas descritas por el accionante en el libelo no son reales por cuanto no levantaba los pesos que allí se describen ni tampoco empujaba o halaba esas cantidades de peso. Es preciso recordar que la operación la realizan en el año 2010, fecha en la cual no había la obligación de cancelar porción alguna por reposos, ya que esos le competía al IVSS, y mas aun cuando no había certificación alguna como enfermedad ocupacional, es a partir de la LOTTT que existe la obligación de cancelar la diferencia de salarios, pero para esa fecha el mencionado ex trabajador no presentó justificativo o reposo alguno, por lo que mal puede pagársele porción o reposo alguno. Siempre le fueron cancelados los reposos la enfermedad diagnosticada no obedece al incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral, ni por negligencia e inobservancia de la mismas, por el contrario obedeció a circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, por tratarse de una enfermedad degenerativa del ser humano, a tal punto que hoy día las Hernias Discales no son catalogadas como Enfermedad Ocupacional, así mismo que “LA ACCIONADA” pese a no estar obligada a ello por ser esta una carga que corresponde a la seguridad social, no solo le prestó la atención médica inmediata sino que cubrió todos los gastos de asistencia médica mientras duró la recuperación incluyendo las intervenciones quirúrgicas le fueron cancelados todos y cada uno de los tratamientos que le fueron indicados, medicamentos y requerimientos; que “EL DEMANDANTE” nunca realizó labores de trabajo en condiciones desfavorables que favorecieran el accidente de trabajo que le ocasionara dicha lesión; Además de haber continuado cancelando oportunamente su salario pese a que el trabajador hoy demandante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), CUARTO: a)“LA ACCIONADA”, acepta que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de lo previsto en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 268.129,40) por no haberse ejercido los recursos para desvirtuar el origen ocupacional como agravante de la enfermedad.- b) LA ACCIONADA”, rechaza que deba al “EL DEMANDANTE”, por concepto de daño moral y psicológico la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES ( Bs. 272.520,00) debido a que “LA ACCIONADA” no incurrió en ningún hecho ilícito.- c) “LA ACCIONADA”, rechaza que deba a “EL DEMANDANTE, ) Por Daños y Perjuicios y Lucro Cesante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Por lo que concepto de la Enfermedad Ocupacional lo cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 313.129,40), por todos los conceptos demandados y además rechaza que deba por concepto de Prestaciones Sociales de conformidad con el art 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Bs. 336.077,70; Rechaza igualmente que se deba suma alguna por Deuda por Transferencia por la cantidad de Bs. 20.954,00; Rechaza que se deba suma alguna por concepto de Indemnización porque al mencionado ciudadano jamás se le despidió y por lo tanto no hay lugar a salarios caídos y beneficios de alimentación. Por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales le corresponden la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta Bolívares con Setenta Céntimos; Por concepto de Vacaciones desde el año 2014, no le corresponde por cuanto para esa fecha no prestaba servicios en la empresa. En cuanto a las Utilidades desde el año 2013 calculadas a 120 días por año, las mismas nunca se cancelaron en base a 120 días y además no laboro para esa fecha y no le corresponde. La Bonificación por Antigüedad Cláusula 28º se cancela por Quinquenios y no por años y al mencionado ex trabajador le corresponde una Bonificación de Bs. 4.800 Bolívares. Y a los fines de que se pudiere llegar a un acuerdo era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para arribar a un acuerdo transaccional, que satisficiera sus derechos subjetivos de cara a la real responsabilidad legal. QUINTA: A pesar de lo anterior y en atención a la solicitud de “EL DEMANDANTE”, las partes han manifestado su deseo de concluir sus diferencias y a los fines de evitar la instauración de juicios, litigios o reclamaciones, sean éstos de cualquier naturaleza, convienen en celebrar, como en efecto celebran, una transacción laboral en virtud de la cual, por todos y cada uno de los conceptos a que se refiere este documento y la presente demanda, así como, adicionalmente por cualquier otro concepto o cantidad que legal o contractualmente pueda adeudarle “LA ACCIONADA”, sus accionistas, representantes a “EL DEMANDANTE” con motivo o por cualquier causa derivada del accidente laboral, daños materiales o morales o de cualquier otro tipo o naturaleza, indemnización por muerte, responsabilidad extracontractual por daño corporal y moral, ni acepta la responsabilidad objetiva, ni subjetiva, ni el haber incurrido en un hecho ilícito por el eventual daño, LA EMPRESA le ofrece a “EL DEMANDANTE” cancelar por todos los conceptos demandados con relación a las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y por concepto de las Prestaciones Sociales y otros derechos laborales y éste lo acepta a su entera y total satisfacción, como cantidad única transaccional la suma total de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 950.000,00) como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos reclamados en la demanda, el cual se hará mediante cheque a nombre del ciudadano ALDEMAR DORADO, identificado con el N° 35859653 de la cuenta 0105-0091-56-1091057516 de la Empresa INDUVAR, Agencia La Trinidad girado contra el BANCO MERCANTIL de fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), con la reseña NO ENDOSABLE. CADUCA A LOS 90 DIAS SEXTA: “EL DEMANDANTE” antes identificado y debidamente asistido en este acto por la abogada MARITZA ROMERO PRIMERA, plenamente identificada arriba, manifiesta de forma totalmente consciente y libre de toda coacción, su conformidad con la cantidad y la forma de pago ofrecida por “LA ACCIONADA” plenamente identificada en autos, en virtud de encontrarla razonable y adecuada. En consecuencia, “EL DEMANDANTE”, acepta el pago ofrecido y la forma de pago, por lo que declara recibir en este acto el cheque antes identificado y cuya copia se acompaña. Con la cantidad ofrecida y la forma de pago “EL DEMANDANTE” se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de la citada empresa, el cumplimiento de obligación alguna, ya que con la anterior indemnización se libera a “LA ACCIONADA” demandada de toda responsabilidad derivada de la Enfermedad Ocupacional que sufrió y de cualquier indemnización que considerará tener derecho. SEPTIMA: “EL DEMANDANTE”, se compromete a no reclamar alguna otra indemnización, salvo la que en este acto recibe, derivada de la enfermedad ocupacional, así como por Prestaciones Sociales y otros Derechos Laborales, una vez firmada la presente transacción, a la empresa y/o ni a sus contratantes, como tampoco podrá reclamarle a los socios, administradores, directivos, Junta Directiva, etc., ya que manifiesta, que salvo el evento establecido en el libelo de demanda, y con el pago que se hace quedan condonados todos y cada uno de las indemnizaciones que le correspondan por este concepto. OCTAVA: Así mismo, “EL DEMANDANTE” libera a la “LA ACCIONADA” de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el Trabajo, higiene y seguridad social. NOVENA: Las partes, están de acuerdo, en que la empresa en todo momento ha operado de conformidad y con cumplimiento en su totalidad de las normas del Reglamento de Condiciones y Seguridad en el Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y por convenios internacionales ratificados por Venezuela en materia de Higiene y Seguridad Industrial. DECIMA: La presente mediación y conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consiente y espontánea expresada por las partes, y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Aragua, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA LOS ACUERDOS DE LAS PARTES en los términos antes establecidos, otorgándoles los efectos de la Cosa Juzgada. Archívese el expediente. Se realizan cinco ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto. Así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman;
EL JUEZ
Abg. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL DEMANDANTE APODERADA DE LA DEMANDADA


LA APODERADA ASISTENTE

LA SECRETARIA
Abg. PAOLA MARTÍNEZ