REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, 24 de MAYO de 2016
206º y 157º
N° De Expediente: Dp31-L-2016-000185
Parte Actora: CARMEN ADELAIDA ROMERO ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad V- 12.208.300.
Abogado Apoderado De La Parte Actora: GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, Inpreabogado Nº 154.075
Parte Demandada: CREACIONES TRIAL, C.A.
Abogada Apoderada De La Parte Demandada: OLIMPIA PULIDO MAÑON, Inpreabogado Nº 99.707.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En el día de hoy veinticuatro (24) de mayo de 2016, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparecen voluntariamente por ante este tribunal la parte actora, la demandante CARMEN ADELAIDA ROMERO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.208.300, asistida por su Abogada GLADYS MARIA MIRABAL RIVAS, Inpreabogado Nº 154.075, y por la parte demandada “CREACIONES TRIAL, C.A.”, su representante legal, LUISA ANA BAPTISTA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.404.849, asistida por su Abogada OLIMPIA PULIDO MAÑON, Inpreabogado Nº 99.707. Seguidamente las partes manifiestan que comparecen de manera voluntaria, libre de apremio y de forma espontánea, quienes ya se encuentran debidamente notificados para todos los actos del procedimiento, y renuncian a al termino de comparecencia, jurando la urgencia del caso, solicitan la habilitación del tiempo necesario para que haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, se sirva este Despacho celebrar Audiencia Preliminar con el propósito de efectuar acuerdo en la presente causa. El Tribunal, en atención a las exposiciones de las partes y jurada la urgencia del caso, acuerda conforme a lo solicitado y habilita el tiempo necesario y acuerda la celebración de esta audiencia. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 11 de noviembre de 2013, como COSTURERA, devengando en el último mes de labores inmediatamente anterior a mi egreso como último salario Integral diario Bs. 568,71.
2. La demandante señala que por causa de su labor de costurera desempeñada en la empresa le fue causada una enfermedad de origen ocupacional según diagnóstico, la cual consiste en “…RECTIFICACION DE LA LORDOSIS CERVICAL FISIOLOGICA, DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTINIVEL, PROTUSION DISCAL CONCENTRICA A PREDOMINIO DERECHO C5-C6, CONTACTA LA GRASA EPIDURAL, NO HAY COMPROMISO DE LA EMERGENCIAS DE LAS RAICES NERVIOSAS, CONDICIONA DISCRETA REDUCCION DEL DIAMETRO AP DEL CANAL…”, lo cual son enfermedades contraídas conforme al artículo 130 numeral 5 de la LOPCYMAT, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.
3. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demandara las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, alega que le corresponde el pago de no menos de 1 años ni más de 4 años, contados por días continuos, por lo que si multiplicamos 4 años por 365 días nos da un total de 1.460 días y buscando una media en ese número de días arroja 730 días multiplicados por el salario integral diario el cual era de Bs. 568,71 nos arroja una suma de CUATROCCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 33∕100 (Bs. 414.138,33 ), por la enfermedad ocupacional.
4. Por concepto de Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo y demás beneficios laborales, reclama el monto de CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 cts (Bs.51.058,15), por concepto de Vacaciones y bono vacacional fraccionado reclama el monto de Bolívares OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA CON 05/100 (Bs.8.540,05). Por concepto de utilidades fraccionadas, reclama el pago de Bolívares CINCO MIL CIEN SIN CTS (Bs. 5.100,00) y por Indemnización de Despido, reclama el monto de CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 15/100 cts (Bs.51.058,15). Lo que arroja un total QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 68/100 CENTIMOS (Bs.529.894,68), monto que se encuentra plenamente discriminado en la demanda.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesta Enfermedad Ocupacional, tanto en los conceptos pretendidos, como en la base de cálculo utilizada por la demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
2. Alega la Empresa demandada que por cuanto no existe la Certificación de INPSASEL y no hay ningún medio que vincule la enfermedad que alega la parte actora con su labor dentro de la empresa y la misma es no es considerada una enfermedad sino un síntoma, que puede incluso ser producto de sus patologías congénitas cérvico – lumbar, todo lo que desvirtuaría en juicio el pretendido origen ocupacional base de la demanda, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades, es claro que son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, quedando desvirtuado dicho origen, y, por otra parte, la patología certificada como contraída en la empresa, jamás podría causar una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, mucho menos mayor o menor al 25% como para dar lugar a las pretendidas indemnizaciones por el numeral 5 del artículo 130 LOPCYMAT como se pretende, sin aplicar además el artículo 37 del Código Penal, que obliga a aplicar la graduación entre el término mínimo y máximo previsto en la norma.
3. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías ni certificadas, ni por certificar por INPSASEL, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo.
4. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas de Lucro Cesante y Daño Moral.
5. Por último, en relación a las Prestaciones Sociales, la empresa acepta los montos demandados, ya que su cálculo y la base del mismo son los reales percibidos por la trabajadora.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre La demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, ofrecemos un pago único de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), que es pagado así:
1. Bs. 51.000,00 por concepto de Prestaciones Sociales, Bs. 51.000,00 por Indemnización de despido, Bs. 5.100,00 por concepto de utilidades fraccionadas año 2016, Bs. 8.600,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2016.
2. Bs. 214.300,00 por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional.
3. Dichos montos arrojan la suma arriba indicada, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00). Por medio de cheque girado contra el banco BBVA PROVINCIAL número 09557178 a nombre de parte actora.
Se consignan copia del cheque antes mencionado en este Expediente, a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado e igualmente con el entregado a su Apoderada a su nombre, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a La demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional, como cualquier otro concepto que pudiese abarcar daño moral, secuelas, lucro cesante, y/o cualquier otro concepto, quedo ya incluido en el presente acuerdo transaccional.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Es todo.
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene la transacción, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos; que la relación laboral termino; y por cuanto, este juzgadazo ha sido muy minucioso e insistente en cerciorarse si el trabajador comprende sus derechos, sella que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 3, 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.596 de fecha 3 de enero de 2007 y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA y archívese el expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque.
Finalmente el ciudadano Juez, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once de la mañana (11:00 a.m.,) del día de hoy, veinticuatro (24) de mayo de 2016. Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
Abg. SERVIO O. FERNANDEZ ROJAS
APODERADO DE LA PARTE ACTORA.
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
Abg. PAOLA MARTÍNEZ
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