REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria
La Victoria, tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000268
PARTE ACTORA: ARNALDO ABELARDO CASTILLO GONZÁLEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: EDUARDO AULAR
MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ACCIDENTE DE TRABAJO INCLUIDO DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS.
ACTA
En horas de despacho del día de hoy, 03 de mayo de 2016, siendo las 09:30 de la mañana (09:30 a.m.), se deja expresa constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Juzgado por la parte actora, el demandante ARNALDO ABELARDO CASTILLO GONZÁLEZ, identificado en autos, debidamente asistido por su abogada LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.009, y de este domicilio, y por la parte demandada CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., comparece su apoderado judicial abogado EDUARDO A. AULAR B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.948, cuya representación se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 12, Tomo 126 folios del 42 hasta el 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría que en original y copia se acompaña marcado “A” add effectum videndi, para que le sea devuelto el original luego de certificar la copia por este Juzgado; para que se tenga acreditada su representación, para solicitar la habilitación del tiempo necesario para la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar, dándose en consecuencia por notificada la parte demandada CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., en este expediente, y renunciando ambas partes al lapso de comparecencia establecido en la Ley, a los fines de solucionar esta controversia con la participación activa del Juez Competente dadas las facultades mediadoras y conciliadoras otorgadas por Ley. Este Tribunal en virtud de lo solicitado por las partes, y siendo competente para ello, y Jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial verdaderamente efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, la Juez impone a las partes comparecientes del objeto perseguido en esta audiencia, como es que a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente las vincula. Se deja constancia de que el proceso de mediación desarrollado en el presente juicio, arrojó resultados positivos, alcanzándose entre las partes un acuerdo satisfactorio, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Tribunal, deciden conciliar y ponerle fin a la presente controversia mediante la suscripción de una Transacción, en los siguientes términos: “Con fundamento en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo concatenados con los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, las partes de este Juicio: El ciudadano ARNALDO ABELARDO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.241.227, domiciliado en Las Tejerías, Estado Aragua, Calle Saman de Guere Nº 23-703, debidamente asistido por su abogada LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.518.243 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo 56.009, y de este domicilio, parte actora quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN AUTOMOTRIZ ZGT, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1880-A., con sede ubicada en Las Tejerías, Estado Aragua, representada por su apoderado abogado en ejercicio EDUARDO A. AULAR B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.948, domiciliado en Valencia y aquí de tránsito, representación que se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2015, inserto bajo el Nº 12, Tomo 126 folios del 42 hasta el 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, agregado a los autos del presente expediente, parte demandada quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “LA DEMANDADA”, han decidido celebrar el presente Contrato de Transacción respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios sociales y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, la cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”: A.- Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados en perfecto estado de salud para “LA DEMANDADA”, en fecha 15/10/2012 hasta el día 07/10/2015, fecha en la cual renunció voluntariamente, teniendo una antigüedad o tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 23 días. B.- Alega que se desempeñó como Operador de Producción I, en el Departamento de Vestidura II, con un horario de trabajo de un solo turno de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con una hora para descanso y comida, la cual fue cambiada por voluntad de los trabajadores de 7:00 a.m. a 3:30 p.m., con media hora para descanso y comida, todo ello ajustado a la normativa legal vigente. C.- Alega que devengaba un salario diario de Bs. 595,00, D.- Alega que al momento de su renuncia solicitó que se le pagase una bonificación equivalente a la indemnización a que se contrae el artículo 92 de la LOTTT y además de que se le pagase un bono especial por renuncia. E.- Alega que “LA DEMANDADA”, aceptó su renuncia y procedió al pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le correspondían por su tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 23 días, de conformidad con la Guía Administrativa vigente en la entidad de trabajo y con las leyes laborales, las cuales ascendieron a la cantidad neta de Bs. 400.000,00, luego de otorgada las asignaciones y hechas deducciones correspondientes. De igual manera alega el con el pago de dicha cantidad estuvo completamente satisfecho, ya que el pago fue efectuado conforme a lo señalado en las leyes laborales y lo establecido en la Guía Administrativa y en lo solicitado por él razón por la cual se limitó a demandar solo lo correspondiente al accidente de trabajo que sufrió. F.- Alega que en fecha 21 de julio de 2014, siendo aproximadamente la 1:30 p.m., cuando estaba en la operación de un vehículo Arauca, color azul, en espera para la revisión por presentar una falla, al momento en que se dirigía a buscar el vehículo, pasó por un área donde había un charco de aceite, resbalándose y perdiendo el equilibrio motivo por el cual cayó al piso golpeándose el lado derecho del cuerpo. Alega que en la caída trató de colocar la mano derecha para amortiguar el golpe, sin embargo sufrió un aporreo con el elevador, sufriendo un accidente de trabajo. Alega que se levantó por sus propios medios y fue llevado inmediatamente al servicio médico de “LA DEMANDADA” y fue luego trasladado a un Centro Clínico hospitalario privado por presentar mucho dolor. G.- Alega que el accidente de trabajo sufrido el 21/07/2014 le causó una lesión en el dedo meñique derecho diagnosticándosele Lesión del aparato extensor por ruptura del tendón extensor del meñique derecho, deformidad e impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho. Alega que le fue inmovilizado el dedo y le fue practicada una intervención quirúrgica el día 19/09/2014. Alega que el INPSASEL efectuó la investigación del accidente y fue certificado por este ente Administrativo como un accidente de trabajo de conformidad con el artículo 69 de la LOPCYMAT, que se tradujo en una Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Con un porcentaje de discapacidad de trece por ciento (13%), con limitaciones de la mano derecha para utilizar herramientas que vibren. Alega que posteriormente le limitaron sus labores y estuvo acudiendo a Centro hospitalario donde eventualmente le ordenaron reposos y tratamientos. Alega que le fue entregado el informe pericial por parte de INPSASEL estableciendo un monto de Indemnización de Trescientos Treinta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro bolívares Con 33/100 (Bs. 338.184,33). H.- Alega que el accidente de trabajo sufrido el 21/07/2014 le generó las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales consistentes en: Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, ocasionándole una Discapacidad Parcial Permanente, según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT. Con un porcentaje de discapacidad de trece por ciento (13%), con limitaciones de la mano derecha para utilizar herramientas que vibren. I.- Alega que las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que padece fueron contraídas por la violación, incumplimiento e inobservancia por parte de “LA DEMANDADA”, de las normas, de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo Industrial contempladas en la L.O.T., la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, pues “LA DEMANDADA”, no lo notificó de los riesgos a los que estaba expuesto, ni lo instruyó debidamente sobre las condiciones en las cuales iba a desempeñar sus labores. Señala que no lo instruyeron en la forma para prevenir accidentes y/o enfermedades de carácter ocupacional, que no le entregaron implementos de seguridad ni herramientas que facilitaran sus labores, que en “LA DEMANDADA” no existen Políticas ni Programas de Seguridad y Salud en el trabajo, ni Comité de Salud y Seguridad Laboral y/o Comité de Higiene y Seguridad. J.- Establece que, las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en el libelo ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido el 21/07/2014, le han generado secuelas en el aspecto físico consistentes en dolor, pérdida de la funcionalidad, que le impide cumplir con sus deberes de padre de familia u hombre de la casa (arreglar y cargar objetos y enceres), y que en el futuro de no mejorar tal lesión, le impedirá conseguir otros trabajos acordes con el que era su oficio habitual o con su instrucción académica. De igual manera las enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer y las otras mencionadas en el libelo ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido el 21/07/2014, le han generado secuelas en el aspecto psíquico o emocional que le ocasionan un profundo dolor moral o sufrimiento ya que su estado de ánimo no es el mismo, se siente deprimido al pensar que puede quedar inválido. Por todas estas razones de hecho y de derecho procedió a demandar a la entidad de trabajo por los siguientes conceptos y montos: (1) La Sanción Pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por discapacidad parcial permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%). El monto demandado es de Bs. 338.184,33 que corresponde a dos años y medio (2 ½), es decir, 913 días continuos multiplicados por el salario de Bs.370,41 (913 X Bs. 370,41 = Bs. 338.184,33), todo según informe pericial que le fue entregado por INPSASEL. (2) La Indemnización por Daño Moral artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil por la discapacidad total permanente y por la imposibilidad de proveer para él y su familia, por las dolencias físicas que sufre, por la frustración que le causa tener su funcionalidad manual disminuida, el cual estima en la cantidad de Bs. 10.000,00. De igual manera solicita el pago de Costas y Costos procesales y los honorarios profesionales y de la Indexación o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo, constituyendo el monto Total demandado la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro bolívares con 33/100 (Bs. 348.184,33). SEGUNDA: ALEGATOS Y RECHAZOS DE “LA DEMANDADA”: “LA DEMANDADA” Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos, las reclamaciones, aspiraciones, derechos, e indemnizaciones que “EL DEMANDANTE” ha señalado en la Cláusula Primera, de este Contrato de Transacción, por lo siguiente: a) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que en fecha 21 de julio de 2014, ni en ninguna otra fecha “EL DEMANDANTE” haya sufrido un presunto accidente de trabajo, por lo que niega y rechaza que en fecha 21/07/2014 ni en ninguna otra fecha “EL DEMANDANTE” aproximadamente a la 1:30 p.m., estuviera en la operación de un vehículo Arauca, color azul, en espera para la revisión por presentar una falla, y menos aun que al momento en que se dirigía a buscar el vehículo, haya pasado por un área donde había un charco de aceite, y que se haya resbalado y perdido el equilibrio. “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que el “EL DEMANDANTE” se haya caído al piso y se haya golpeado el lado derecho del cuerpo. “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que el “EL DEMANDANTE” haya sufrido un aporreo con el elevador, tratando de amortiguar la presunta caída que dice haber sufrido. b) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que el presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido “EL DEMANDANTE” en fecha 21/07/2014, le haya generado las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, y las otras mencionadas en su libelo. c) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que ni las labores desempeñadas en el cargo que detentaba “EL DEMANDANTE”, ni el presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 21/07/2014, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior le hayan generado la presunta Discapacidad Parcial Permanente, que dice padecer según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT, ni un porcentaje de discapacidad de trece por ciento (13%), y menos aún limitaciones de la mano derecha para utilizar herramientas que vibren, ni ninguna discapacidad de cualquier otro tipo, y/o de cualquier otro porcentaje. d) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las labores desempeñadas en el cargo que detentaba “EL DEMANDANTE” ni el presunto accidente que dice haber sufrido en fecha 21/07/2014, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior le hayan generado según sus dichos las secuelas en el aspecto físico que dice padecer y menos aún limitaciones de la mano derecha para utilizar herramientas que vibren. e) “LA DEMANDADA” niega y rechaza que las labores desempeñadas en el cargo que detentaba “EL DEMANDANTE” ni el presunto accidente que dice haber sufrido en fecha 21/07/2014, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior le hayan generado según sus dichos las secuelas en el aspecto emocional que dice padecer. f) “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 02 años, 11 meses y 23 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el presunto accidente de trabajo dice haber sufrido en fecha 21/07/2014, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior, y la presunta Discapacidad Parcial Permanente, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%), que dice padecer por las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, y las otras mencionadas en su libelo. De igual manera “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice que exista relación de causalidad entre la labor que “EL DEMANDANTE” desempeñó en “LA DEMANDADA” durante 02 años, 11 meses y 23 días, (aunque a ese lapso haya que sustraerle el tiempo de reposo), las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba sus labores, el presunto accidente de trabajo dice haber sufrido en fecha 21/07/2014, ni ningún otro accidente de trabajo anterior o posterior, y la presunta Discapacidad Parcial Permanente, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%), que dice padecer, con cualquiera otra (as) enfermedades y/o lesiones y/o trastornos que diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y/o pueda haber sufrido en cualquier otra fecha, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA”, así como otras secuelas y/o deformaciones permanentes que también diga y/o pueda padecer y que le puedan corresponder. g) Lo cierto es que “LA DEMANDADA” si le notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, lo mantuvo informado de la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional y muy especialmente a Charlas “Posturales”, de movimientos ergonómicos y de protección auditiva y respiratoria, igualmente le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. “EL DEMANDANTE” estaba inscrito en el I.V.S.S., lo dotaron de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor. “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. h) “LA DEMANDADA” alega que mantiene un control de las condiciones riesgosas a las que pueden estar sometidos los trabajadores de la misma, pues existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. i) “LA DEMANDADA” alega que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, con lo previsto en las Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores y con la Convención Colectiva vigente, y en definitiva fueron otras las causas las que le generaron las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, y las otras mencionadas en su libelo, así como también fueron otras las causas que le generaron la presunta Discapacidad Parcial Permanente, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%), que dice padecer. De igual manera fueron otras las causas que le generaron las presuntas secuelas que lo afectan tanto en lo físico y en lo psíquico o emocional. j) “LA DEMANDADA” alega que las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo no fueron contraídas, ni ocurridas con ocasión ni por efecto de la actividad laboral o actividades desempeñadas en su cargo para “LA DEMANDADA”, ni por las condiciones de trabajo en las cuales desarrollaba las mismas, ni por accidentes algunos, sino que, de existir, son en realidad producto de un proceso congénito y/o una enfermedad congénita, y/o por enfermedades preexistentes, y/o de un proceso degenerativo, y/o especialmente por la edad, y/o bien producto o por efecto del sobrepeso, y/o de actividades u oficios realizados o desempeñados con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o por accidentes de origen común sufridos, y/o por traumatismos sufridos, sin relación con la actividad laboral desempeñada, y/o vicios como tabaco y alcohol, y/o bien producto de actividades realizadas con anterioridad al desempeño de sus labores para “LA DEMANDADA”, y/o bien agravadas por otros hechos, y/o de cualquier otra causa diferente a la relación de trabajo que lo unió a “LA DEMANDADA”, y en fin, las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones y/o secuelas que dice padecer y las otras mencionadas en su libelo, y/o la progresión y/o agravamiento de las existentes, o de las que pueda existir, las presuntas lesiones, y/o accidentes sufridos y/o que dice haber sufrido demandante, y/o las secuelas que padezca y/o diga padecer, son consecuencia de factores fortuitos imprevisibles o inevitables, sin relación alguna con la inobservancia de normas de cuidado destinadas a prevenir resultados dañosos por parte de la demandada o del mismo demandante. k) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra, y nada adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Sanción Pecuniaria prevista en el numeral quinto del artículo 130 de la L.O.P.C.Y.M.A.T., por discapacidad parcial permanente menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13) y menos aún la cantidad demandada por este concepto, de Bs. 338.184,33 ni por este concepto ni por ningún otro. l) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de la Indemnización Civil denominada Reparación de Daño Moral prevista en los artículos 1.185, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil, pues no es cierto que “EL DEMANDANTE” se encuentre afectado emocionalmente y menos aún la cantidad demandada y estimada de Bs. 10.000,00, ni por este concepto ni por ningún otro. m) No es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra que “LA DEMANDADA” le adeude cantidad alguna a “EL DEMANDANTE” por Costas y Costos procesales ni honorarios profesionales, ni estos conceptos ni ningún otro. n) No es procedente y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de Indexación judicial o Corrección monetaria, y menos aún que deba realizarse experticia complementaria del fallo, ni por este concepto ni por ningún otro. ñ) De igual manera no es procedente con fundamento a los alegatos y rechazos señalados supra y en consecuencia nada le adeuda “LA DEMANDADA”, por concepto de indemnizaciones, sanciones pecuniarias o derechos conforme a lo que establecen todos los numerales y todos los Parágrafos del artículo 33 de la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada, ni conforme a lo que establecen los artículos 129 y 130 en cualquiera de los numerales y párrafos de este último artículo, de la L.O.P.C.Y.M.A.T. vigente, por la presunta Discapacidad Parcial Permanente, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%), que dice padecer “EL DEMANDANTE”, ni por ninguna otra discapacidad, ni otro porcentaje, ni ningún otro concepto por las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, y las otras mencionadas en su libelo. o) En términos generales y como consecuencia de los alegatos y este rechazo, “LA DEMANDADA” establece que no es procedente el cálculo que realiza “EL DEMANDANTE”, peticionando por esta vía por indemnizaciones por accidente de trabajo y enfermedad ocupacional, indemnizaciones y daño moral, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro bolívares con 33/100 (Bs. 348.184,33). TERCERA: DE LA MEDIACIÓN Y/O CONCILIACIÓN: El Juez que preside la audiencia, cumpliendo su función mediadora exhorta a ambas partes, para la búsqueda de fórmulas de arreglo satisfactorias a través de la implementación de los medios alternativos para la solución de conflictos, cumpliendo con las condiciones de procedencia de dichos medios, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes. En consecuencia proceden a analizar los derechos litigiosos, dudosos y/o discutidos, los puntos de vista opuestos, a relacionar circunstanciadamente los hechos que motivan el medio escogido que en el presente caso es la Transacción estableciendo las recíprocas concesiones, y especificando inequívocamente los derechos que la misma comprende para eficazmente llegar al acuerdo Transaccional. CUARTA: DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, DE LAS RECÍPROCAS CONCESIONES, DEL OFRECIMIENTO EFECTUADO POR “LA DEMANDADA”, DE LOS CONCEPTOS, DERECHOS, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES EN ELLA COMPRENDIDOS Y DE LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE “EL DEMANDANTE”, Y DEL PAGO: A pesar de que ambas partes poseen puntos de vista diametralmente opuestos y contradictorios, así como diferencias en las apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, trabada como está la litis, “LA DEMANDADA” actuando con el ánimo de transigir (animus transigendi), consciente de que cumplió con todo lo previsto en la L.O.P.C.Y.M.A.T. derogada y en la vigente, y sus Reglamentos, de que cumplió con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como cualquiera otras Leyes y Reglamentos y Normas Técnicas en materia de Seguridad e Higiene en el trabajo, desincorporando a “EL DEMANDANTE” de las condiciones que para él eran riesgosas, otorgándole todos sus reposos necesarios, es por lo que considera que no es responsable ni en la generación y/o agravamiento, ni en la ocurrencia de accidente de trabajo alguno y menos aún del que “EL DEMANDANTE” dice haber sufrido el 21/07/2014 le generó según sus dichos las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, y las otras mencionadas en su libelo, que le ocasionaron según sus dichos una presunta Discapacidad Parcial Permanente, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%), que dice padecer, con limitaciones de la mano derecha para utilizar herramientas que vibren . De igual manera considera que no le adeuda ninguna cantidad económica por ningunos otros conceptos derivados de las presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que dice padecer, tales como él denomina, Daño moral; Indemnizaciones, entre otros. Consciente “LA DEMANDADA” de igual forma del riesgo que entraña todo juicio y tratando de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de la tramitación de éste, como recíproca concesión OFRECE LA CANTIDAD TOTAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 343.184,33), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial, la cual comprende los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción tales como: por los Derechos, conceptos e indemnizaciones, en relación a la materia de salud e higiene ocupacional relacionados con presuntas enfermedades y/o lesiones y/o trastornos ocupacionales que padezca y/o diga y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las que existan y/o puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que diga y pueda haber sufrido, en el desempeño de las labores efectuadas por “EL DEMANDANTE” para “LA DEMANDADA” y muy especialmente por la presunta Discapacidad Parcial Permanente, menor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física e intelectual para la profesión u oficio habitual, concretamente un trece por ciento (13%), que dice padecer, “EL DEMANDANTE”, por las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones las presuntas enfermedades, y/o trastornos, y/o lesiones denominadas Lesión del aparato extensor por ruptura tendón extensor del meñique de la mano derecha que le ocasionó impotencia funcional para la extensión de la IFD con actitud de flexión de la IFD del dedo meñique derecho, y las otras mencionadas en su libelo, generadas y/o agravadas según sus dichos por el desempeño de sus labores, y por el presunto accidente de trabajo que dice haber sufrido en fecha 21/07/2014 y que le han causado según sus dichos secuelas en el aspecto físico y a nivel psíquico o emocional. * Daños y perjuicios materiales, morales, directos o indirectos, incluso consecuenciales, Daños Biológicos, Daños emergentes y lucro cesante; Daños por responsabilidad civil contractual y extracontractual; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, acuerdos reparatorios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y/o Código Penal. * Pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza; pensiones de incapacidad, vejez y jubilación y/o su expectativa como derecho. * Diferencias salariales por reposos, pagos por incapacidades, y por trastornos primarios o secundarios. * Gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, honorarios de médicos y de otros profesionales. * Indemnizaciones, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada y la vigente, en todos sus articulados y sus Normas Técnicas. * Cualquiera otras lesiones y/o enfermedades que padezca y/o pueda padecer, progresión y/o agravamiento de las existentes y/o que puedan existir, y/o accidente (s) sufrido o que pueda haber sufrido durante el desempeño de sus labores para “la demandada”, y solo a titulo enunciativo Discopatía discales o enfermedades de la columna vertebral o de los discos cervicales, dorsales o torácicos, lumbares y sacros, hernias umbilicales e inguinales, hernias cervicales, dorsales, torácicas, lumbares y sacras y enfermedades las asociadas a éstas, artrosis, artritis, mialgias, y/o cualquier otra enfermedad de la columna vertebral independientemente de su denominación, enfermedades degenerativas, enfermedades neurológicas, neuromusculares, enfermedades de carácter progresivo, enfermedades crónicas, articulares y/o lesiones de hombros, codos, manos, dedos, caderas, rodillas, tobillo, esguinces, en cualquiera de sus grados, lesiones en nervios, en cualquiera de sus grados, enfermedades de la piel, dermatitis de contacto, micosis, enfermedades de las vías respiratorias, patologías respiratorias enfermedades visuales, lesiones en los ojos, patologías oculares, disminución y/o perdida de la visión y de la audición, patologías auditivas, hipoacusia en cualquiera de sus grados, otitis, en cualquiera de sus grados, traumatismos acústicos, tumoraciones, contusiones, quemaduras en cualquier grado, fracturas de cualquier tipo. * Indexación o corrección monetaria y cualquier otro concepto, relacionado con los servicios que “EL DEMANDANTE” prestó a “LA DEMANDADA” y también los relacionados con la materia de salud ocupacional. Es entendido que la relación de conceptos, y/o derechos, y/o indemnizaciones, y/o beneficios mencionados en la presente Cláusula Cuarta es meramente enunciativa y no implica la obligación o el reconocimiento de derechos a favor de “EL DEMANDANTE” por parte de “LA DEMANDADA”, pero quedan cubiertos y/o incluidos, y/o comprendidos dentro de esta transacción, y son especificados inequívocamente en este momento del ofrecimiento, a los fines de que “EL DEMANDANTE” pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta transacción le produce. VISTO LOS ARGUMENTOS, EL OFRECIMIENTO y LA RECÍPROCA CONCESIÓN efectuada por “LA DEMANDADA” en base a lo expresado en esta Cláusula Cuarta del presente Contrato de Transacción, “EL DEMANDANTE” consciente como está de que puede disponer de sus derechos y de igual forma consciente de que existe una gran incertidumbre para que su demanda pueda prosperar, actuando en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción, (animus transigendi), y habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogada particular acerca del contenido y significado del presente Acuerdo Transaccional del cual tiene pleno conocimiento, no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de los derechos e intereses tanto de orden Constitucional, como Legal y Contractual, en virtud de que los conceptos, derechos, prestaciones, beneficios e indemnizaciones cubiertos y/o comprendidos y/o incluidos en este Contrato Transaccional han sido especificados inequívocamente por “LA DEMANDADA” al momento del ofrecimiento en esta Cláusula Cuarta de este Contrato de Transacción; lo cual le ha permitido, apreciar las ventajas y desventajas que este Contrato Transaccional le produce y por lo que considera dicho ofrecimiento satisfactorio a sus intereses, es por lo que como recíprocas concesiones “EL DEMANDANTE” acepta y reconoce que al ingreso y durante la vigencia de la relación laboral “LA DEMANDADA” lo notificó por escrito de los riesgos a los que estuvo expuesto relacionados con su labor, le informó la forma y manera de laborar para evitar accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. “EL DEMANDANTE” asistió a charlas en salud e higiene ocupacional que le impartió “LA DEMANDADA”. Igualmente acepta y reconoce que “LA DEMANDADA” lo dotó de los equipos y herramientas necesarios para la labor que desempeñaba acorde a sus capacidades y alusivas a su protección en el trabajo, que facilitaban su labor y le dio inducción sobre los equipos de protección personal que le fueron entregados periódicamente. Que estaba inscrito en el I.V.S.S. Que “LA DEMANDADA” le realizó los exámenes médicos periódicos, y fue desincorporado de las condiciones que para él eran riesgosas reubicándolo de puesto de trabajo atendiendo a las limitantes para él establecidas, para su recuperación total, que le otorgaron los reposos necesarios para recuperar sus capacidades, cumpliendo “LA DEMANDADA” con las normas de higiene y seguridad a la prevención de enfermedades ocupacionales y/o profesionales y accidentes de trabajo. Acepta y reconoce que en “LA DEMANDADA” existen Políticas y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, existe un Comité de Higiene y Seguridad y/o Comité de Seguridad y de Salud Laboral, debidamente legalizado de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en consecuencia depone sus aspiraciones económicas demandadas y acepta el pago de la cantidad ofrecida de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 343.184,33), por concepto de Bonificación Transaccional única y especial con todo lo que ella comprende, la cual le es pagada mediante cheque “No Endosable”, a nombre de CASTILLO GONZÁLEZ ARNALDO ABELARDO, girado contra el BANCO DE VENEZUELA, signado el Nº S9231007098, por la cantidad de trescientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con 33/100 (bs. 343.184,33). Se acompaña y se anexan al presente contrato de transacción y formando parte integrante de éste, copia fotostática del cheque identificado supra marcado “CHEQUE”. En virtud de lo expuesto y de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes, éstas reconocen que actúan en este acto con el interés común de terminar total y definitivamente el presente juicio respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos discutidos y/o dudosos en la presente causa, demandados o no, por su totalidad y/o diferencia y/o complementos, no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino también con el objeto de evitar y/o precaver cualquiera otros futuros litigios, juicios o controversias por las mismas causas y/o hechos, y/o derechos, similares y/o conexos, así como con respecto a los beneficios y/o conceptos y/o indemnizaciones, y/o derechos que inequívocamente se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción determinados previamente en esta Cláusula Cuarta, que se causaron y/o se pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron y/o pudieron existir entre las partes. De igual forma dado que las partes reconocen que este acuerdo constituye un arreglo total y definitivo, “EL DEMANDANTE” le otorga a “LA DEMANDADA” el total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, salud e higiene ocupacional, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales y Civiles, Decretos y Reglamentos, Normas Técnicas sin reserva de acción, y/o pretensión, y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ésta, relacionado con los conceptos aquí transados, reconociendo y aceptando que nada le corresponde, ni nada mas tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” ni a las empresas filiales y/o corporativas, ni a sus Directores, Gerentes, empleados y/o accionistas, y así lo aceptan las partes dado el carácter de finiquito que la presente transacción tiene. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes. QUINTA: En virtud de las reciprocas concesiones que se han hecho las partes “EL DEMANDANTE” reconoce y acepta que nada mas le corresponde ni tiene que reclamar, por lo que toda reclamación, y/o procedimiento, y/o acción, administrativa, y/o judicial, bien sea laboral, civil, penal, administrativa, que involucren a “LA DEMANDADA” iniciados y/o por iniciar, y/o en tramitación, y/o juicios o procedimientos eventuales en contra de “LA DEMANDADA”, y/o sus representantes legales o no, y en fin cualquier otra actuación de cualquier otra índole que esté relacionada con “LA DEMANDADA” y en contra de ésta, y que estén relacionados con los conceptos que han quedado aquí definitivamente transados y/o comprendidos, se entienden que quedan sin efecto jurídico alguno, por lo que nada más tiene que reclamar “EL DEMANDANTE” a “LA DEMANDADA” y/o sus representantes legales o no, Directivos y/o empleados; o apoderados. SEXTA: “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” declaran que el pago que se hubiese generado por concepto de honorarios profesionales de abogados y demás asesores que pudieran haber contratado en cualquier procedimiento que involucre a “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA” están incluidos en la presente transacción, y en caso de existir alguna diferencia, la misma correrá en cada caso por la exclusiva cuenta de quien los contrató o utilizó, sin que nada puedan reclamar entre sí por estos conceptos ni por ninguno otro. SÉPTIMA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que es posible acogerse a la Transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente Transacción, las posiciones discrepantes y concurrentes entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas, y la especificación inequívoca de los derechos y/o beneficios, y/o conceptos, y/o indemnizaciones en ella comprendidos o incluidos, quedando claramente establecido que la cantidad recibida en este acto, cuyo monto ha sido determinado de común acuerdo entre “LA DEMANDADA” y “EL DEMANDANTE”, tiene el propósito de satisfacer no solo todas y cada una de las exigencias, reclamaciones, derecho e indemnizaciones que el actor ha formulado a “LA DEMANDADA” sino que también tiene dicha cantidad efecto liberatorio respecto de cualquier otro beneficio, derecho, prestación e indemnización que hubiese correspondido o pudiera corresponder a “EL DEMANDANTE”, conexo y/o derivado de la invocada relación o por cualquier otro vínculo legal o contractual tal como ha quedado señalado en las Cláusulas Cuarta y Quinta de este Contrato de Transacción. Finalmente se deja constancia que en este estado la Juez competente interroga a las partes y en especial a la parte actora, con relación al conocimiento del contenido de la transacción, así como su conformidad de suscribir la misma, a lo cual la parte actora manifestó que comparece voluntariamente debidamente asistido por su abogada, así como también que tiene conocimiento pleno de su contenido, y actúa en este acto libre de apremio, coacción y constreñimiento, por cuanto es su voluntad celebrar la presente transacción y está totalmente de acuerdo con los términos de la misma; aceptando en virtud de las recíprocas concesiones y la circunstanciación de la Transacción, la cantidad que con carácter transaccional le ha ofrecido “LA DEMANDADA” dejando constancia expresa de que ha analizado los conceptos inequívocamente especificados y comprendidos en esta transacción, y ha evaluado las ventajas que le ofrece la misma ya que al recibir dicha cantidad en este momento ello le significa: Ahorro de tiempo, ya que está consciente en que puede mediar un tiempo considerable antes que se produzcan decisiones ya que la controversia pudiera incluso ventilarse a instancias superiores; Ahorro de dinero, pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serle adverso, es decir, que la presente transacción es completamente satisfactoria a sus intereses. En virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la parte actora, ni normas de orden público, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de los conflictos, las partes Solicitan al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, que le imparta a la presente Transacción la correspondiente homologación, en los términos en los cuales ha quedado establecida, y que se les expidan sendas copias certificadas y se ordene el cierre y archivo definitivo del presente expediente.
DE LA HOMOLOGACIÓN
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables de la parte actora, el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y le imparte LA HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en los artículos 57, 58 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 Constitucional y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Publíquese, regístrese y archívese en el copiador.
EL JUEZ,
ABG. SERVIO FERNANDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADA
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
|