REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: DP31-L-2016-000047
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: Ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.492.756
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. ROSA MARIA ESAA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.139.333, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo: POSTRE BIEDERMANN C.A. (No compareció)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (No Constituido)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I
NARRATIVA

En fecha Diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de La Victoria, estado Aragua, demanda por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.492.756, debidamente asistida por la Abogada Rosa María Esaa Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores, distribuido por el Sistema de Gestión y Automatización JURIS 2000, contra la entidad de Trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., correspondiendo a este Juzgado el conocimiento del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal acuerda recibir la presente causa para su revisión.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se emite Despacho Saneador a los fines de que la parte actora corrija el escrito libelar y se libra la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil dieciséis (2106), la parte actora asistida de la Procuradora del Trabajo, presenta por ante la URDD de este circuito judicial, escrito donde se da por notificada del despacho saneador, renuncia al lapso, y consigna escrito de subsanación.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2106), se admite la demanda, por cuanto llena los extremos exigidos por la Ley, librándose los respectivos carteles a los fines de notificar a la parte demandada entidad de Trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar.


En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil Francisco Meza, consigna y expone: “Informo al Tribunal que el día 15-03-2016., a las 11:00 a.m., me traslade a la parte demandada: ENTIDAD DE TRABAJO POSTRE BIEDERMANN, C.A., ubicada en la siguiente dirección: CALLE PRINCIPAL SECTOR MATA PALO, CASA SIN NUMERO, ANTIGUO COLEGIO SAN MARTIN DE TOURS, LA COLONIA TOVAR, ESTADO ARAGUA., con el fin de practicar Cartel de Notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a); ERWIN BIERDERMANN., titular de la cedula de identidad numero: E-84.389.499., en su condición de ENCARGADO, la cual informo que recibiría sin ningún tipo de problema el Cartel de Notificación mas no lo firmaría, quedando plenamente Notificado la parte demandada, visto esto procedí a hacerle entrega, pegar y fijar el Cartel de Notificación en la puerta principal de la empresa. Todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), la ciudadana Secretaria de este Tribunal Abog. Jubely Franco, deja expresa constancia de la actuación realizada por el Alguacil, por lo que CERTIFICA que a partir del día siguiente al día veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comenzará a computarse el lapso de dos (02) días continuos que se le concedió de término de la distancia y vencidos estos comenzarían a computarse los diez (10) días de despacho correspondientes para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, up supra identificada, debidamente asistida por la Procuradora del Trabajo ciudadana Rosa María Esaa Barrios, ya identificada, consigna por ante la URDD de este circuito judicial Poder Especial Apud Acta el cual riela al folio 19 de este expediente.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se celebró Audiencia Preliminar, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo únicamente la parte actora ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.492.756, debidamente representada por su apoderada judicial abogada ROSA ESAA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.492.756, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.183, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores (según se evidencia de Poder Apud Acta, el cual riela al folio 19 de este expediente) y se dejó expresa constancia de la NO COMPARECENCIA de la PARTE DEMANDADA entidad de trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, y una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, ya identificada, en contra de la parte demandada, Entidad de Trabajo: POSTRE BIEDERMANN C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reservándose esta Juzgadora el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de motivar y publicar el fallo.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EFECTO DE LA INCOMPARECENCIA
(CONFESIÓN FICTA)

En virtud de lo antes señalado, el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia definitiva, según acta de fecha catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el presente procedimiento, previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó expresa constancia que no compareció la parte demandada ni a través de su representante legal o estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por la demandante, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Así las cosas, la Sala de Casación Social en Sentencia N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.


En este sentido, destaca, quien aquí decide, que la presunción de admisión reviste un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, calificando la Ley de manera plena la contumacia del demandado; sin embargo, aún cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera fundamentalmente sobre los hechos alegados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o pretensión. La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la Ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada. Así se decide.-
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Por cuanto resulta evidente la contumacia del demandado demostrada al no comparecer al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte actora, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dentro del contexto esbozado y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

PRIMERO: Que la ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.492.756, empezó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida bajo la dependencia y subordinación de la entidad de trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., desde el primero (01) de mayo de dos mil catorce (2014), en el cargo de Despachadora, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 1:10 p.m. y de 2:40 p.m. a 6:00 p.m.
SEGUNDO: Que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 14 de diciembre de 2014, pese a encontrarse amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 639, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013.
TERCERO: Que la prestación de servicios tuvo una duración de siete (7) meses y trece (13) días y la misma culminó por el Despido Injustificado de la trabajadora.
CUARTO: Que la accionante devengaba (para la fecha del despido injustificado) un último salario básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 4.889,11), más el beneficio de alimentación.
QUINTO: Que en fecha 06 de enero de 2015, solicitó Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, asignándosele Expediente Administrativo bajo el Nº 037-2015-01-00009, nomenclatura llevada por la sala de fuero, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y posteriormente en fecha 20 de marzo de 2015, se procedió a realizar con el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, la Ejecución de Reenganche, siendo atendidos por el ciudadano ERWIN BIEDERMANN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.499, en su carácter de Dueño y representante de la entidad de trabajo reclamada, el cual manifestó que no acataría la orden de reenganche, ni el pago de los salarios caídos ni demás beneficios dejados de percibir por la trabajadora. Actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estima en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora. Y así se decide.
SEXTO: Que en fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora solicita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, el traslado con el apoyo de la fuerza pública y la respectiva apertura de un Procedimiento de Multa por desacato en contra de su empleador, de conformidad a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
SEPTIMO: Que en fecha 15 de septiembre de 2015, el funcionario del trabajo acompañado de la trabajadora procedió a ejecutar el Reenganche con el apoyo de la fuerza pública, siendo atendidos por el ciudadano ERWIN BIEDERMANN, titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.499, en su carácter de dueño y representante de la entidad de trabajo demandada, el cual manifestó que no acataría la orden de reenganche.
OCTAVO: Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, han sido infructuosas las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado por la instancia administrativa y mucho menos para el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
NOVENO: Que la entidad de trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., le adeuda el pago de su prestación de antigüedad calculada desde su fecha de ingreso hasta la fecha en que interpuso demanda por ante el órgano judicial, el cual comprende un tiempo de servicio de 01 año, 09 meses y 4 días.
DECIMO: Que la demandada pagaba 30 días de utilidades al año, 15 días de vacaciones y 15 días de Bono Vacacional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente.
DÉCIMO PRIMERO: Que el objeto de la demanda comprende los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antigüedad; 2) Utilidades Fraccionadas; 3) Utilidades Vencidas; 4) Vacaciones Vencidas y No Disfrutadas; 5) Vacaciones Fraccionadas; 6) Recargo de los días Domingos Laborados; 7) Indemnización por Despido; 8) Salarios Caídos; 9) Beneficio de Alimentación y 10) Intereses sobre Prestaciones Sociales.
Hechos estos que fueron admitidos por la entidad de trabajo demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso. Así se declara y decide.

Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y la entidad de trabajo demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo o Convención Colectiva que estableciera beneficios mayores a lo dispuesto en la Ley sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Asimismo, es procedente acotar que la determinación del vínculo de trabajo, fue establecida en sede administrativa por el funcionario competente al dictar el acto administrativo contentivo de la orden de reenganche, restitución de derechos y pago de salarios caídos, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes parámetros:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Dándose por admitido el hecho cierto de que la parte actora prestó servicios para su empleador durante siete (07) meses y trece (13) días, iniciándose la misma en fecha 1-05-2014 y que la parte demandada despidió injustificadamente a la accionante en fecha 14-12-14, negándose a reengancharla en la oportunidad de la ejecución del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo competente, esta Juzgadora para la determinación y cuantificación del referido concepto ordena realizar el respectivo cálculo de conformidad a lo preceptuado en el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por ser el que más beneficia a la accionante, de conformidad a lo establecido en el literal d) ejusdem, concatenado con el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 17, de fecha 03/02/2009), en el cual se establece que: “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”. En este sentido, se realiza el cómputo tomando en consideración que la fecha de inicio es 01 de mayo de 2014 y la fecha de culminación 19-02-2016, de acuerdo al siguiente cuadro ilustrativo:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
(REGIMEN TRIMESTRAL)
AÑOS SALARIO
MENSUAL SALARIO
DIARIO ALICUOTA
B VACAC. ALIC
UTILID
SALARIO
DIARIO
INTEGRAL DIAS PRESTACION DE
ANTIGÜEDAD
TRIMESTRAL PRESTACION DE
ANTIGÜEDAD ACUMULADA
JUN/JUL/AGOS
(2014) 4.251,10 141,70 5,90 11,80
159,4 15 2.391,00 2.391,00
SEP/OCT/NOV
(2014) 4.889,11 162,97 6,79 13,58

183,34 15 2.750,10 5.141,1
DIC-14/ ENE/FEB (2015) 5.622,48 187,42 7,80 15,62
210,84 15 3.162,60 8.303,7

MAR/ABR/MAY 6.746,98 224,90 9,37 18,74
253,01
15 3.795,15 12.098,85
(2015)

JUN/JUL/AGOS
(2015) 7.421,68 247,39 10,31 20,62 278,32 15 4.174,8 16.273,65
SEP/OCT/NOV
(2015) 9.648,18 321,61 13,40 26,80
361,81 15 5.427,15 21.700,8

DIC-15/ ENE/FEB (2016) 9.648,18 321,61 13,40 26,80
361,81 15 5.427,15 27.127,95


En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.127,95). Así se decide y establece.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Por cuanto la accionada no otorgo al final de su ejercicio anual el beneficio liquido respectivo, correspondiente al periodo 2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la accionante siete (07) meses completos de servicios prestados correspondientes al año 2014, lo que equivale a 17,5 días, a razón del salario normal devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es en base a Bs. 321,61, lo que resulta un total a pagar de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 5.628 ,17). Así se decide y establece.
3.- UTILIDADES VENCIDAS: Por cuanto la accionada no otorgó al final de su ejercicio anual el beneficio líquido respectivo, correspondiente al periodo 2015, los cuales fueron generados durante el procedimiento de Reenganche y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la accionante el año completo de servicios prestados correspondientes al año 2015, a razón, de 30 días de salario, por lo que, si multiplicamos 30 días a razón del salario normal devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es en base a Bs. 321,61, lo que resulta un total a pagar de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648 ,18). Así se decide y establece.

4.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL: De conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, referidos a las vacaciones y bono vacacional, generados durante el procedimiento de reenganche y por no haberse producido el disfrute correspondiente, se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de 30 días (15 días por vacaciones y 15 días por bono vacacional), a razón del salario normal devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es en base a Bs. 321,61, lo que resulta un total a pagar de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.648 ,18). Así se decide y establece.

5.- VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: En relación a estos conceptos correspondientes al periodo 2014 y con fundamento a lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la parte actora por la fracción correspondiente a los siete (07) meses completos de servicios prestados correspondientes al año 2014, lo que equivale a la cantidad de 17,5 días por ambos conceptos, a razón del salario normal devengado para el momento en que finalizó la relación de trabajo, esto es en base a Bs. 321,61, lo que resulta un total a pagar de SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.718,64). Así se decide y establece.

6.- RECARGO DE LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS: De la revisión exhaustiva del escrito libelar constata esta Juzgadora que el mismo se reclama de manera ambigua, ya que primero alega la parte actora que la Jornada de Trabajo era de Lunes a Viernes (folio 1), y luego en el folio 2 reclama el pago de los días domingos con el respectivo recargo establecido en Ley (afirmando que laboró los días domingos comprendidos entre el 01-05-14 hasta el 14-12-14 y que el empleador no se los pagaba con el recargo del 50%). Ahora bien, tomando en consideración que de conformidad con la distribución de la carga de la prueba, la parte actora debería demostrar su afirmación de que laboraba los domingos y que a su vez el patrono no se los pagaba con el recargo del 50% , es decir, demostrar la mala fe de la entidad de trabajo accionada, por cuanto esta tiene a su favor la presunción de buena fe. Aunado a ello que de las pruebas aportadas por la parte actora, tampoco se evidencia de modo alguno que la misma haya trabajado los días domingos, por lo que forzosamente conlleva a concluir que le correspondía a éste –a la actora− demostrar tal afirmación de hecho, y no habiéndolo conseguido, aún operando la admisión de los hechos dada a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, pues esta Sentenciadora acoge los criterios de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la carga probatoria en los excedentes, por la presunción de buena fe que gozan las partes dentro de una relación laboral, por lo que consecuentemente se pasa a declarar IMPROCEDENTE la presente pretensión. Así se decide.-

7.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Dada la no comparecencia de la entidad de trabajo demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, se da por admitida la forma de culminación de la relación laboral (Despido Injustificado) y por cuanto se constata de la copia certificada del Procedimiento de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de Salarios Caídos llevado por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, distinguido bajo el Nº 037-2015-01-00009, que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente, sin que se realizara el procedimiento de Ley; y visto que el órgano administrativo competente emitió acto administrativo de fecha 08 de enero de 2015 ordenando su Reenganche de manera inmediata, y que el empleador entidad de Trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., a través de su representante legal, se negó a Reenganchar, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Ejecución de fecha 20 de marzo de 2015 la cual riela al folio 31 del expediente, es por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.127,95). Así se decide y establece.

8.- SALARIOS CAIDOS : Del análisis del expediente, y de la apreciación de los alegatos de la parte accionante, observa esta Juzgadora que ésta requiere que el lapso transcurrido en el procedimiento administrativo se compute como prestación efectiva del servicio para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, por lo que, estima esta sentenciadora, que una de las cuestiones a decidir se circunscribe a determinar si tal pretensión es o no contraria a derecho o si es tutelada por el ordenamiento jurídico preexistente.

En este sentido, sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, la Jurisprudencia y la Doctrina Patria venían señalado que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono que insiste en el despido debía pagar los salarios dejados de percibir o salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calculaban hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, por tanto, quedaban injustamente excluidos del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral; sin embargo, la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras, en Sentencia Nº 0673 de fecha 05 de mayo de dos mil nueve (2009), dispuso, que se cambiaba el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debía computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Igualmente, en este sentido la Sala Social ha venido desarrollando dialécticas respecto a la materialización de providencias administrativas que ordenan el reenganche y consecuencialmente el pago de salarios caídos, en el sentido de que mientras no pudiera materializarse la misma, se mantiene su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renuncia a su ejecución, lo cual puede ocurrir cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo con el correspondiente pago de las indemnizaciones establecidas en nuestra ley sustantiva laboral. (Sala de Casación Social, Sentencias Nº 508 de fecha 22/04/2008 y N° 17, de fecha 03/02/2009).

Ahora bien, esta Juzgadora no puede obviar la conducta desplegada por la accionante en sede administrativa, por lo que, menester es resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido para el cómputo de los salarios caídos criterios dinámicos, no obstante el Juez o Jueza debe analizar cada caso en concreto, concatenar y relacionar la conducta desplegada por el accionante en sede administrativa, a objeto de determinar el lapso que debe computarse los salarios caídos, por lo que, observa este Tribunal de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte accionante en fecha 14-12-14 fue despedida injustificadamente; que en fecha 06-01-15, denunció y solicitó ante el órgano administrativo el reenganche; luego en fecha 08-01-2015, la Inspectora del Trabajo competente, emitió auto ordenando el Reenganche, la restitución de derechos y el pago de los salarios caídos. Que en fecha 20-03-15 el órgano administrativo a través de un funcionario del trabajo se trasladó y constituyó en la sede de la demandada ordenando mediante Acta de Ejecución el reenganche, la restitución de derechos y el pago de salarios caídos, negándose la entidad de trabajo a través de su representante legal, ciudadano Erwin Biedermann, titular de la cédula de identidad Nº E-84.389.499, a reengancharla. Posteriormente en fecha 15-09-2015, se efectúa nuevo traslado (con apoyo de la fuerza pública) y se levanta acta de ejecución donde se deja constancia de la negativa por parte del representante legal de la accionada a reenganchar. Finalmente, en fecha 19 de febrero de 2016, la parte actora debidamente asistida de Procuradora de Trabajadores interpone libelo de demanda, decidiendo abandonar su derecho a ser reincorporada a su puesto de trabajo.

En este sentido y por cuanto, denota esta Juzgadora que la accionante desarrolló una conducta diligente en procura de su tutela, es por lo que, se acuerda el pago de los salarios caídos desde la suspensión de la prestación efectiva del servicio, en virtud del despido írrito de que fue objeto la accionante, es decir, desde el día 14-12-14, hasta el día en que decide renunciar al reenganche, es decir, hasta el día de interposición de la demanda (19-2-16), en consecuencia se ordena realizar el cálculo de los salarios caídos conforme al cuadro ilustrativo que se presenta a continuación:


AÑO
MES
DIAS
SALARIO NORMAL
TOTAL
2014 DICIEMBRE 14 162,97 2.281,58
2015 ENERO 20 162,97 3.259,4
FEBRERO 28 187,41 5.247,48
MARZO 31 187,41 5.809,71
ABRIL 30 187,41 5.622,3
MAYO 31 224,89 6.971,59
JUNIO 30 224,89 6.746,7
JULIO 31 247,38 7.668,78
AGOSTO 31 247,38 7.668,78
SEPTIEMBRE 30 247,38 7.421,4
OCTUBRE 31 247,38 7.668,78
NOVIEMBRE 30 321,61 9.648,3
DICIEMBRE 31 321,61 9.969,91
2016 ENERO 30 321,61 9.648,3
FEBRERO 18 321,61 5.788,98

TOTAL 101.421.99

En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 101.421,99). Así se decide y establece.

9.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En virtud de que se dan como admitidos los hechos de que la trabajadora percibía el beneficio de alimentación durante el tiempo que prestó el servicio y que fue despedida injustificadamente por su empleador y el mismo se negó a su Reenganche, esta Juzgadora declara procedente el concepto demandado como Beneficio de Alimentación, de conformidad a lo preceptuado en el Decreto Nº 2.066 de fecha 23 de octubre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece en el artículo 8, primer aparte: “…Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio….” (subrayado agregado por este Tribunal). En tal sentido, se le conceden a la parte actora la cantidad de días alegados en el escrito libelar, por cuanto los mismos se generaron desde la fecha del despido ya que la jornada de trabajo no fue cumplida por voluntad unilateral del empleador al negarle el Reenganche. En consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de 300 días, multiplicados por el valor de la Unidad Tributaria (150 U.T.), cuya base es el equivalente a Una Unidad Tributaria y media (1,5 U.T.) por día, lo cual arroja la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500). Así se establece y decide.-

10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, generados a partir del primer mes de servicio (01-05-2014) hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo (interposición de la demanda 19-2-2016), a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se decide y establece.
Total a pagar a la ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.756, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 255.821,06). Así se decide y establece.

En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados en ese sentido y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal que le corresponde conocer de la fase de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide y establece.-

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana YASNEIDY ANGARITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.756, condenándose en consecuencia a la parte demandada entidad de trabajo POSTRE BIEDERMANN C.A., a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 255.821,06), por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, los cuales fueron indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que resulte del cálculo de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria. Así se decide y declara.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f ) y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras desde el día 19/02/2016, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (15/03/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide y declara.
No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienzan a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Publíquese y regístrese.
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS GUERRA
Exp. Nº DP31-L-2016-000047