REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de mayo de 2016.
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000295
PARTE ACTORA O DEMANDANTE: KELY JOSE CORREA, cédula de identidad Nº V- 13.342.411
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. VICTOR FERNANDEZ, Inpreabogado Nº 56.498 y Abog. DIORLING GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.119.055
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS KIFARMA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. REINALDO PAREDES, Inpreabogado Nº 33.554
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de mayo de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora la ciudadana KELY JOSE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.342.411, representada en este acto por la ciudadana Abog. DIORLING GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.119.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.527, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora (según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 5 al 6 de este expediente) y por la parte demandada LABORATORIOS KIFARMA C.A., compareció el ciudadano Abog. REINALDO PAREDES MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.585.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada según se evidencia de instrumento Poder el cual riela del folio 34 al 35 de este expediente. Las partes de mutuo acuerdo manifiestan a la ciudadana Jueza su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional el cual se describe a continuación: “En el día de hoy comparecieron por ante este tribunal la ciudadana KELY JOSE CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.342.411, asistida en este acto por su apoderada judicial doctora DIORLING YORISMA GONZALES PASTORI, abogada en libre ejercicio de la profesión inscrita en el I.P.S.A. bajo los No. 169527 respectivamente, parte actora en la presente causa, quienes para los efectos del presente contrato transaccional se denominaran La Trabajadora, por un parte y por la otra el ciudadano Reinaldo Paredes Mena, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 33.554, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada LABORATORIOS KIFARMA C.A., quien para los mismos efectos se denominará La Empresa, han convenido en celebrar como en efecto celebran el presente contrato transaccional el cual se regirá por las siguientes estipulaciones: Primero. La Trabajadora afirma haber sufrido un accidente de trabajo en fecha 26 de junio de 2014, aproximadamente a las 8:30 a.m., cuando se encontraba recibiendo los estuches que salen de la máquina IMAIC 150, al tratar de retirar un estuche que estaba atascado en la máquina, ésta le agarro un dedo causándole herida abierta del dedo índice de la mano derecha; por lo que procedió a demandar los conceptos y cantidades que más adelante se especificarán, luego de que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certificara el accidente acaecido de origen laboral con una estimación de Ciento Cincuenta y Seis mil Quinientos Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 156.500,31); demandó los siguientes conceptos: a) Indemnización por accidente de trabajo por concepto de responsabilidad subjetiva contenida en los artículo 69, 80 numeral 1 y 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil; b) La suma de Cientos Veinte y Cinco Mil Trescientos Veinte y Dos (Bs. 125.322,00) por concepto el valor de una intervención quirúrgica a la que debe ser sometida por recomendaciones del médico tratante; c) Dos Mil Cien Bolívares (Bs. 2.100,00) por concepto de consultas médicas y d) daño moral que será fijado por el juez de juicio, estimando el valor de la demanda en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Segundo. La Empresa niega que esté obligada a pagar todos y cada uno de los conceptos mencionados en la cláusula primera de este contrato, niega que no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley de informar a sus trabajadores de los riesgos que entraña la actividad que van a ejecutar, por el contrario, a la hoy demandante se le dio inducción para el cargo que iba a ejecutar, se le informó de los riesgos profesionales de la actividad que ella realizaría, se le entregaron sus equipos y demás herramientas de seguridad y protección dando cumplimento a lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, como en las normas técnica, por lo que estima que no adeuda cantidad alguna a La Trabajadora; niega que este obligada a pagar cantidad alguna por concepto de operación o intervención quirúrgica, que adeude el valor de consuntas médicas, toda vez que la empresa inscribió a la trabajadoras por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ; niega la procedencia del daño moral porque al haber cumplido con las obligaciones que la ley que regula la materia mal podría indemnizar cantidad alguna por daño moral, toda vez, que La Empresa no causó daño alguno a la trabajadora y que el accidente acaecido ocurrió por un hecho de la víctima, adicionalmente impugna la cuantía en la que fue estimada la demanda. Tercero. Las partes después de haber discutido amplia y suficientemente bajo la suprema orientación de la ciudadana Juez Séptima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que presidió toda la audiencia preliminar y sus diferentes prolongaciones, instando a las partes a la conciliación, con vista al material probatorio producido al momento de instalarse la audiencia preliminar llegan al siguiente acuerdo: La Trabajadora reconoce y expresamente declara que el infortunio ocurrió por un hecho de ella, que fue debidamente informada de los riesgos de la actividad laboral, que recibió entrenamiento y que fueron cumplidas las normas de higiene y seguridad laboral, que la relación de trabajo que la vinculó con La Empresa demandada nació en fecha 10 de junio de 2014 bajo un contrato de trabajo a tiempo determinado y expiró el referido contrato en fecha 10 de agosto de 2014. La Empresa por su parte ofrece en este acto por vía transaccional sin que conlleve el reconocimiento del derecho reclamado por la peticionante la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), que cancela los conceptos tarifados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y la diferencia por concepto de daño moral; mediante cheque signado con el numero 80-31714603, librado contra la cuenta corriente No. 0151-0091-50-8910015187 del Banco Fondo Común, a la orden de Correa Kely José, de fecha 25 de mayo de 2016, del cual se deja copia para ser anexada al expediente y forma parte inseparable del presente contrato. Cuarto. La Trabajadora declara recibir el referido instrumento cambiario a su entera y cabal satisfacción, no teniendo nada más que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto, le confiere a La Empresa el más amplio, total y definitivo finiquito. Las partes con el carácter invocado solicitamos a la ciudadana Juez que ha presidido este acto, ordene la homologación del presente acuerdo transaccional con carácter de cosa juzgada, nos expida un ejemplar de la presente acta y de su homologación; y por último ordene el cierre y archivo del presente expediente”. Es todo.


Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entra las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CONFORME A LA LEY, DECLARA: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque recibido personalmente en este acto por la parte accionante ciudadana KERLY JOSE CORREA, ya identificada en autos. Tercero: Se deja asentado de que en vista del acuerdo aquí suscrito, la ciudadana Jueza hace la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos consignados por cada una de las partes en la Audiencia Preliminar Inicial. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presenta acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se hacen cinco (5) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. LILIANNETTE WICTTORFF MONTERO


PARTE ACTORA y APODERADA JUDICIAL



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS GUERRA