REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de mayo dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP31–O–2016–000003

PARTE ACCIONANTE: sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado Efrén Ávila, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.809.

PARTE ACCIONADA: ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente.

ABOGADA DE LA PARTE ACCIONADA: abogada Sugma María Borges, inscritaen el Inpreabogado bajo el Nº 54.806.

MOTIVO: acción de amparo constitucional.

ANTECEDENTES
En fecha 11 de abril de 2016, el abogado Efrén Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A. interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, contra los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2016, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó notificar a los ciudadanos accionados y a la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionada.
En fecha 18 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que notificó a los ciudadanos Félix Alfredo Alvarado Rosales, Daniel Santos Canela Briceño, José Alberto González Montezuma, DalianaElimar Duarte, Yojagna Josefina Arteaga Machado y Marcelo Alexander Cedeño Bolívar.
En fecha 25 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que notificó a la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua.
En fecha 26 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado deja constancia que notificó al ciudadano Pedro Luis Pena Báez.
En fecha 27 de abril de 2016, la Secretaria de este Juzgado deja constancia de las notificaciones efectuadas por los Alguaciles de este Juzgado.
En fecha 02 de mayo de 2016, este Juzgado fija para el 03 de mayo de 2016 la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de mayo de 2016, se celebra la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional compareciendo por la parte accionante el abogado Efraín Ávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº34.809,por la parte accionada los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, asistidos por la abogada Sugma María Borges, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.806 y por parte del Ministerio Público la abogada Jelitza Bravo, inscrita por ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.922, en su carácter de Fiscal Décima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, una vez expuestos los alegatos de las partes comparecientes, las partes presentaron pruebas que fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 10 de mayo de 2016, se fijó la continuación del amparo constitucional para el 12 de mayo de 2016, fecha ésta en la cual se evacuaron las pruebas y se escucharon las conclusiones de las partes comparecientes y oída la opinión de la representación del Ministerio Público como garante de los derechos y garantías de las partes en el proceso, este Juzgado declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alega la parte accionante que los ciudadanos accionados le vulneran los derechos constitucionales de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la propiedad y defensa del consumidor, debido a que de manera dolosa conjuntamente con otros trabajadores en fecha 14 al 18, del 28 al 31 de marzo, 1º, del 4 al 8 y 11 de abril de 2016, procedieron a generar injustificadamente retrasos en el área de trabajo y sus respectivas labores, que los mismos denominan “operación morrocoy y brazos caídos”, siendo que a su actitud y falta de cumplimiento de las funciones han generado que su mandante deje de producir aceites y lubricantes en las cantidades que venía normalmente produciendo.
Indica que la actitud asumida de los agraviantes incluso ha consistido en impedir que otros trabajadores puedan realizar de manera normal y regular sus labores, lo cual genera igualmente puedan realizar de manera normal y regular sus labores, lo cual genera igualmente retrasos en la producción, pérdidas económicas y a imposibilidad de ofrecer al consumidor final de lubricantes, afectando el mercado nacional.
Señala que ha ocasionado una baja de producción de lubricantes considerable, debido a que en fechas anteriores al 14 de marzo de 2016, estaban produciendo por encima de 70.000 litros diarios de aceite y lubricantes, y después de la fecha antes señalada la producción descendió a la cantidad de 7.000 litros de aceite diarios aproximadamente, apreciándose la baja de producción ocasionada por los agraviantes con su conducta, ocasionado un daño irreparable a la empresa y también daño a otros trabajadores y a la comunidad general, consumidores, pues es un producto estratégico protegido por el Gobierno Nacional, por ser de consumo masivo y de vital importancia a los dueños de vehículos.
Indica que a los trabajadores nunca se les ha amenazado, simplemente han exigido el trabajo que deben realizar inherente a su cargo.
Que los trabajadores al aplicar la operación morrocoy han causado daños a la empresa, daños económicos, además que lo que produce la empresa actualmente es considerado como un producto estratégico según el Estado.
Solicita que se le ordene a los presuntos agraviantes y a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A., cesar en las vías de hecho cometida y por tanto se garantice a su representada el ejercicio libre de las actividades laborales en forma normal e ininterrumpida durante la jornada de trabajo con el fin de mantener la producción de aceites y lubricantes en los mismos volúmenes que se venía produciendo antes del 14 de marzo de 2016.

ALEGATOS DELA PARTE ACCIONADA
La abogada asistente de la parte accionada niega recha y contradice todo lo expuesto por la parte accionante.
Indica que no es cierta la operación morrocoy, ni es cierto que se hayan dejado de producir esa cantidad, debido a que la empresa no ha llevado un estándar diario durante enero y marzo de 2016.
Señala que los trabajadores se encuentran amenazados, además que tienen un descontento debido a la falta de cumplimiento de acuerdos para el aumento del salario
Que la Inspección Judicial presentada por la parte actora fue realizada a las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) y los trabajadores empiezan a apagar las máquinas a esa hora, debido a que su hora de retiro es a las cuatro de la tarde (04:00 p. m.).
Asimismo indica referente a la Inspección Judicial, que las fotografías que se aprecian son de una maquinaria cuyo trabajador encargado de la misma, se encontraba ese día en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tramitando el registro del Comité de Higiene y Seguridad Laboral.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la audiencia constitucional la representación del Ministerio Público, una vez escuchada los alegatos de la parte accionante y constatado que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, y una vez evacuadas las pruebas emitió opinión de manera oral y expuso que consideraba que declarara Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional debido a que no hay prueba alguna que relacione a los ciudadanos accionados con las presuntas bajas de producción de la empresa.

DE LA COMPETENCIA
Para esta Juzgadora es necesario pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “Articulo: 7. Son Competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.”, y acatando la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del 2000, (Caso: EMERY MATA MILLAN), con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA que señala:

“Por las razones expuestas, esta sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:…3.- corresponde a los tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”.

Igualmente el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del trabajo de conformidad con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ratificado por el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo.”
Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, en sede Constitucional declara su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta. Así se establece.

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Esta Juzgadora al analizar los términos de la pretensión de amparo interpuesto, pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, verificando que dicha pretensión cumple los citados requisitos.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal encuentra que, por no hallarse incursa primafacie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
Consignó con el libelo de la presente acción, original de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 05 de abril de 2016, que corre a los folios 19 al 110 del expediente judicial, este Juzgado observa que se evidencia que la misma indica

“(…) constata que las áreas de trabajo de la empresa objeto de inspección judicial se encuentran paralizadas y sin trabajador alguno laborando (…) que efectivamente durante el acto de la presente inspección judicial, siendo las 03:10 pm, las máquinas de las líneas de tambores, cuarto de galón y líneas de paila se encuentran apagadas por lo tanto no cumpliendo la labor para lo que están destinadas (…) se observa una reunión de trabajadores con uniforme de la empresa conversando sin ninguna autorización otorgada, según informa la parte solicitante (…).”

Por lo tanto este Juzgado le concede valor como prueba. Así se establece.
Asimismo, en la celebración de la audiencia oral y pública, la representación de la parte accionante promovió documental constante de dos (02) folios útiles, así como las testimoniales de los ciudadanos Harry Bruno Rodríguez Moreno y Henry Loherzon Márquez Pariata, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.654.160 y 17.175.396, las cuales este Juzgado negó su admisión por promoverse fuera del momento establecido para tal fin, por lo tanto este Juzgado nada tiene que valorar de las mismas. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

.- Con relación al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no hay material probatorio que analizar. Así se establece.
.- Marcado con la letra “A”, copia simple de de orden de envasado emanado de la empresa Industrias Cagua, C.A. (folios 150 al 174), la parte accionada promueve la presente prueba a los fines demostrar que los trabajadores no tienen una cantidad específica que deban producir, la parte accionante indica que tienen una programación de envase; este Tribunal observa que no hay una cantidad especificada para la producción de cada una de las ordenes de envasado. Así se establece.

.- Marcado con la letra “B”, copia simple de Planilla para el Registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral de fecha 05 de abril de 2016 (folio 175), la parte accionada indica que la presente prueba demuestra que ese día el ciudadano LUIS ADOLFO HERRERA, se encontraba registrando el Comité de Seguridad y Salud Laboral, la parte accionante que efectivamente dicho trabajador se encontraba por ante el Instituto Nacional de de Prevención, Salud y Seguridad Laboral y que no era este ciudadano indispensable para la operatividad de la máquina; este Juzgado observa que dicho ciudadano en fecha 05de abril de 2016 efectivamente acudió a la sede del mencionado Instituto, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
.- Marcado con la letra “C”, original de cuaderno con control de producción diaria de la línea de tambores llevado por el ciudadano Luis Adolfo Herrera (folio 176), la parte accionada con la presente prueba quiere demostrar la cantidad de producto que se elaboraba a diario y que se encontraba parado por ordenes de la empresa, la parte accionante indica que carece de firma, sello y que no emana de la empresa, por lo que la impugna; posteriormente al momento de evacuar las testimoniales el ciudadano Luis Adolfo Herrera ratificó el contenido del cuaderno y que el mismo se lo asignaba la empresa; este Juzgado evidencia que efectivamente el mismo no cuenta con identificación de la empresa ni sello o algún membrete que identifique que el mismo emana de la empresa, por lo que este Juzgado desecha el mismo. Así se establece.
.- Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos:
La testimonial de la ciudadana EliderYesibel Sánchez Pumero, que ocupa el cargo de Operador II, laboró el 05 de abril de 2016, que no ha sido objeto de amenaza para no laborar, el patrono no indica cuanto debe producir, indicó que el ciudadano Luis Adolfo Herrera no es operador de máquina, la testigo afirma que sus funciones consiste en embalar los cuartos de galón y hacer cajas, asimismo indicó que le pasaron un comunicado donde se indicaba que si iban a trabajar si le aumentaban el sueldo, asimismo reconoció por repregunta que le efectuara el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, que envió por vía twitter a medios de comunicación mensaje contentivos de situación en la empresa por descontento de los trabajadores, brazos caídos, indicó que había un conflicto laboral desde el 14 de marzo de 2016 y que había un descontento por el no aumento del salario y ha bajado la producción; este Juzgado en virtud de que la testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
La testimonial del ciudadano Wilker Antonio Sierra Mare que ocupa el cargo de Operador II, laboró el 05 de abril de 2016, que no ha sido objeto de amenaza para no laborar, el patrono no indica cuanto debe producir, firmó comunicación de los trabajadores solicitando el aumento de que ocupa el cargo de Operador II, laboró el 05 de abril de 2016, que no ha sido objeto de amenaza para no laborar, el patrono no indica cuanto debe producir, que firmó comunicación dirigida a la empresa, que conoce al ciudadano a todos los presuntos agraviantes y sus funciones dentro de la empresa; este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.

La testimonial del ciudadano Ilich Vladimir Carrillo Ramos, que ocupa el cargo de Operador II, laboró el 05 de abril de 2016, que no ha sido objeto de amenaza para no laborar, el patrono no indica cuanto debe producir, firmó comunicación de los trabajadores solicitando el aumento de que ocupa el cargo de Operador II, cree que si estaba laborando el 05 de abril de 2016, que no ha sido objeto de amenaza para no laborar, el patrono no indica cuanto debe producir, que firmó comunicación dirigida a la empresa, que conoce al ciudadano a todos los presuntos agraviantes y sus funciones dentro de la empresa, actualmente presenta una discapacidad, que existe un delegado de prevención de la empresa, que ha habido conflicto, sólo han aumentado bonos, no tienen motivación y que estaban disgustados; este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
La testimonial del ciudadano Luis Adolfo Herrera, que labora en la línea de tambores y pailas, la línea de tambores se encuentra parada desde el 05 de abril de 2016, y ese día el se encontraba por ante INPSASEL, no ha sido objeto de amenaza para no laborar, manifiesta que recibe una orden verbal sobre la cantidad de ciertos productos, asimismo manifestó que existe un acuerdo con la empresa para salir más temprano, la empresa mandó a parar la línea de tambores, cumple con las dos funciones capacidad diaria de la línea de paila depende de lo que mandan a producir, convenio, sacar 30 paletas y retirarse. A partir del 14/03/2016 se retiran a las 4 pm en virtud que se acabó el convenio, se turna con el ciudadano Montezuma como operador de paila, son eventuales Carrillo Ilich, porque él testigo no aparece como operador de paila, firmando porque el señor José porque él “empaleta”; este Juzgado en virtud de que el testigo fue conteste y no se contradijo en su declaración le otorga valor probatorio a la misma. Y así se establece.
la parte demandada solicitó la prueba de exhibición para documentales marcadas con las letras “A” y “B”, siendo exhibidas en cuanto a la documental “A” las que constan a los folios 150 al 174, evidenciándose del contenido de las mismas las unidades producidas, a excepción de la que corre inserta al folio 160 del expediente la cual no fue exhibida en la debida oportunidad por lo cual se le concede pleno valor probatorio y se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo establecido 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se evidencia del folio 185 del expediente judicial el Oficio N° OFSS-0039-2016 de fecha 05 de mayo de 2016, emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, el cual informa que en fecha 05 de abril de 2016, los ciudadanos Luis Adolfo Herrera y Amberlys Mariela Rodríguez Landaeta, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.293.672 y 18.608.440, respectivamente, acudieron a esa Institución para realizar trámites correspondientes a la actualización del Comité de Seguridad y Salud Laboral del centro de trabajo Industrias Cagua, C.A.; la parte accionante niega que sea operador de esa línea no aparece firmando ninguna de las actas de producción; este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídos como fueron los argumentos en el marco de la audiencia oral y pública celebrada, este Tribunal procedió a dictar el dispositivo oral del fallo correspondiente, declarando Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada. En consecuencia, procede el Tribunal a dictar sentencia motivada en los siguientes términos:
Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchada la exposición de las partes asistentes a la audiencia constitucional, se observa que la parte accionante de la presente acción de amparo constitucional, solicita restituir la situación jurídica infringida y de los derechos constitucionales violentados por los agraviantes y, en consecuencia, ordene a los presuntos agraviantes o a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A., cesar en las vías de hecho cometida y por tanto se garantice a su representada el ejercicio libre de las actividades laborales en forma normal e ininterrumpida durante la jornada de trabajo con el fin de mantener la producción de aceites y lubricantes en los mismos volúmenes que se venía produciendo antes del 14 de marzo de 2016.
La parte accionante alega que le fueron vulnerados sus derechos constitucionales de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, la propiedad y defensa del consumidor.
Los derechos constitucionales a la libertad económica y de la propiedad están delatados señalados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 112 referente al derecho a la libertad económica señala:

“Articulo 112. Toda persona puede dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las Leyes, por razones de desarrollo Humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otros de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Este precepto constitucional, establece el derecho a la libertad de empresa que viene a consistir en el reconocimiento a todas las personas de la libertad que tienen para asumir la actividad económica de su preferencia, con las limitaciones que nos implanta el propio Texto Constitucional y la Ley. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 462 de fecha 06 de abril de 2001, señaló respecto de este derecho lo siguiente:

“En primer lugar, y respecto a la pretendida violación del derecho a la libertad de empresa, debe anotarse que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; por el contrario, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven de todo sentido a la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Así, pues, su mínimo constitucional viene referido al ejercicio de aquella actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas. No significa, por tanto, que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, entrañe una violación al orden constitucional o amerite la tutela reforzada prodigada por el amparo constitucional.”

Con relación a la misma norma que se analiza, la misma Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, en sentencia N° 2.254 indica lo siguiente:

“Sobre este particular, esta Sala debe destacar que el principio de la libertad económica, no debe ser entendida como un derecho que esté consagrado en términos absolutos, sino que el mismo puede ser susceptible de ciertas limitaciones, las cuales pueden venir dadas por ley o por manifestaciones provenientes de la administración, las cuales, previa atención al principio de legalidad, pueden regular, limitar y controlar las actividades económicas que desempeñen los particulares.
A diferencia de la consagración correlativa del texto fundamental de 1961, la previsión antes transcrita contiene una mayor precisión tanto en lo referido a las limitaciones de índole legal al ejercicio de las actividades económicas como a la definición del rol del Estado promotor. Es así como puede inferirse de la relación seguida en la norma, que la restricción a la actividad económica, además de estar contemplada en una Ley, es necesario que obedezca a razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.
Al respecto, resulta necesario traer a colación el fallo dictado por el Tribunal Constitucional Español, respecto a la inexistencia de los derechos absolutos, específicamente, en lo que se refiere a la libertad de empresa:
‘(…) En el derecho constitucional contemporáneo no existen derechos absolutos y prevalentes frente a otros derechos fundamentales o de rango constitucional. Y en un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art.1 CE, es lícitamente posible para el legislador la introducción de límites y restricciones al ejercicio de derechos de contenido patrimonial, como los de propiedad y libertad de empresa, por razones derivadas de su función social. La libertad de empresa, junto a su dimensión subjetiva, tiene otra objetiva o institucional, como elemento de un determinado sistema económico, y se ejerce dentro de un marco general configurado por las reglas estatales y autonómicas que ordenan la economía de mercado y, entre ellas, las que tutelan los derechos de los consumidores, preservan el medio ambiente u organizan el urbanismo y una adecuada utilización del territorio por todos. La libertad de empresa no ampara un derecho incondicionado a la instalación de cualesquiera establecimientos comerciales en cualquier espacio y sin sometimiento alguno al cumplimiento de requisitos y condiciones.’ (Sentencia 227/ 93, de 9 de julio).
La libertad económica no debe ser interpretada como un derecho absoluto e ilimitado. En efecto, las actividades económicas de los particulares deben ser reglamentadas en la medida en que las mismas puedan alterar al orden público e incidan sobre la vida y desenvolvimiento que desempeñe el resto de la colectividad, por lo que en la mayoría de los casos, debe necesariamente condicionarse su ejercicio al control y expedición de autorizaciones por parte de la Administración, imponiéndose un régimen estrecho sobre ciertas actividades de empresa, siendo en razón de ello permisible, la intervención económica de las entidades públicas.”

Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se infiere que el núcleo esencial de este derecho se centra en la posibilidad que tiene un ciudadano de dedicarse a las tareas, oficios y/o profesión de su elección, sin que por ello, los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una de ellas con exclusión de cualquier otra. Vale recalcar, que tal libertad de elección de la actividad económica sólo tiene el límite, en el interés social y las limitaciones que las leyes impongan, sólo a los efectos de salvaguardar el legítimo interés general y derechos de terceros.
Asimismo, con respecto al derecho a la propiedad, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

En esta norma trascrita y fundamental, consagra el derecho a que tiene toda persona de poder usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes, sólo con las limitaciones establecidas en la misma norma. Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar que este derecho de propiedad tiene carácter relativo, dado que este derecho está sujeto a una reglamentación mediante Ley, siempre y cuando ello se realice con el fin de colocarle límites para compensar la garantía de otros derechos constitucionales.
Sobre el derecho de propiedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 462 de fecha 06 de abril de 2001 estableció lo siguiente:

“Ahora bien, los derechos fundamentales no sólo vienen referidos a la categoría de las libertades tradicionales de signo individual, sino que también de ellos forman parte con plena carta de naturaleza los denominados derechos sociales. De modo, que los derechos fundamentales deben tenerse por un todo armónico, en el cual no cabe la fractura entre una supuesta posición del sujeto en su individualidad frente al sujeto como parte de un conglomerado social. Al contrario, ambas dimensiones se compenetran en tal grado, que ha sido subrayada la imposibilidad del disfrute de ciertos derechos individuales sin el goce previo de ciertas ventajas de orden social o económico. En fin, ambos aspectos contribuyen al objetivo de la emancipación de la persona humana por el desarrollo íntegro de sus dimensiones y exigencias.
(…) Omissis (…)
En el primer supuesto, el consenso acerca de la protección del núcleo esencial del derecho constitucional, cual es la posibilidad de ser propietario con las limitaciones y deberes establecidos en la propia Constitución y en las leyes, motiva la garantía constitucional reforzada por parte del poder judicial, según el procedimiento establecido en la ley. En el otro caso, la propiedad, como hecho social, no como derecho fundamental, podría integrar el supuesto de hecho de diversas normas, o constituir el sustrato de diversos tipos de relaciones jurídicas, pero si en ellas no se discute el derecho a ser propietario con las restricciones del caso (núcleo esencial), sino que se discute el ejercicio de sus manifestaciones o está en debate la titularidad de algún bien o la regularidad de la actuación de algún funcionario, ya sea en sede administrativa o en sede judicial, la norma constitucional que consagra el derecho de propiedad no constituye la norma de conflicto directamente aplicable, por lo que su infracción no puede ser reconocida.
(…) Omissis (…)
Así, pues, la situación que procura restituir la acción de amparo es aquélla cuya garantía estaba resguardada por una aplicación directa de la norma fundamental; esto es, cuando el precepto fundamental constituía la norma de conflicto general aplicable ya sea al supuesto de hecho material o lógico con ocasión del cual fue dictado un acto o efectuada una actuación (la cual habría sido falsa o erróneamente aplicada), ya sea cuando los agentes públicos o los particulares, debiendo conducirse de acuerdo con un precepto de este rango, lo desconocen o aplican mal. En consecuencia, la incorrecta aplicación de una norma, su omisión o los errores en su interpretación, que no impliquen un desconocimiento del núcleo esencial de un derecho humano, no constituyen una infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se verán vulnerados, se insiste, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interprete erradamente, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados.
(…) Omissis (…)
Tal como puede inferirse del texto citado, el núcleo del derecho de propiedad está configurado, no sólo por lo que subsiste de la noción individualista que hizo fortuna a la sombra del Estado Liberal, la cual consideraba al derecho de propiedad desde una noción abstracta como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho de propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
Esta noción integral del derecho de propiedad es la que está recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serían aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a lo que se puede asimilar situaciones que anulen el derecho sin que preexista ley alguna que lo autorice (…)”

Referente a la defensa del consumidor, el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.

De lo anterior se desprende que las personas tienen el derecho a disponer de los bienes y servicios de calidad y los mecanismos necesarios para garantizarlo están establecidos en la Ley.
Es importante destacar que es un hecho público notorio comunicacional la situación socio-económica en la cual se encuentra el país.
En tal sentido la acción de amparo viene a constituir el medio de rescate de estos derechos, que han sido violentados y constituye el mecanismo de protección de las personas cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por quien, excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad, atenta contra sus derechos. Derechos que por su naturaleza y su relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 27 el recurso del amparo al establecer:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala que son objeto de protección a través de la acción de amparo constitucional todos los derechos y garantías constitucionales de los habitantes de nuestra Nación, es decir serán objeto de amparo todos los derechos que tienen los trabajadores garantizados, bien sean ellos de carácter individual de cada trabajador o de carácter colectivo como es el caso de marras.
Consecuentemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 publicada en fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señala:

“Establecido lo anterior pasa la Sala a puntualizar lo siguiente:
El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.”

De igual manera, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, estos instrumentos internacionales, independientemente del derecho a la tutela judicial efectiva, se ha establecido el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales nacionales competentes para que la amparen contra las violaciones a sus derechos y libertades fundamentales reconocidos en las respectivas Constituciones, en las leyes y en la propia Declaración Universal y en el Pacto Internacional. (Vid. Allan Brewer Carias. “Introducción General al Régimen del Derecho de amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales (El Proceso de Amparo)”. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana. 2007. p. 18).
De la revisión de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que a los folios 150 al 174, que en la empresa Industrias Cagua, C.A. se evidenció una baja en la producción a partir de la fecha 16 de marzo de 2016 y que dicha cantidad en los días siguientes bajó considerablemente dicha cifra, lo cual no sólo afecta los derechos constitucionales de la empresa antes mencionada, sino que afecta a la población al no poder acceder a dicho producto para satisfacer sus necesidades, y este producto es necesario para las unidades de transporte público, por lo que a falta del aceite lubricante automotriz puede ocasionar el paro de unidades de transporte, afectando así a los usuarios de los mismos, quedando comprobado que ha sido vulnerado en perjuicio del quejoso el derecho a la libertad económica y a la propiedad, consagrado en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Asimismo esta jurisdicente constató a través de los medios de pruebas que corren a los autos específicamente con la prueba testimonial del ciudadano Luis Adolfo Herrera quien afirmó en sus dichos que la máquina que se encontraba parada y que a decir de la abogada asistente de la parte presuntamente agraviante para el momento de la inspección la misma se encontraba parada ya que el mencionado ciudadano se encontraba en las instalaciones de INPSASEL consignando documentación relativa al registro del comité de seguridad y salud laboral, sin embargo como se indicó al inicio el ciudadano antes identificado en sus respuestas arguyó que él no era el único que manipulaba la máquina sino que mencionó a dos trabajadores más que lo hacían, por lo tanto no es valedero a criterio de quien aquí decide que el ciudadano Luis Adolfo Herrera era el único operador de dicha máquina, por lo tanto se evidencia la paralización de la misma. Así se decide.-
Razón por la cual este Juzgado debe declarar CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Efrén Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A. contra los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente, y ordena a los mencionados ciudadanos y a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A., cesar en las vías de hecho cometidas y a restituir de manera inmediata los derechos constitucionales infringidos, en consecuencia no podrán realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y productivas de la empresa.

-V-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Efrén Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.809, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A. contra los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ, titulares de las cédula de identidad Nos. 9.638.269, 12.612.608, 16.692.713, 14.944.814, 15.818.215, 8.824.715 y 18.855.690, respectivamente. SEGUNDO: Ordena a los ciudadanos MARCELO ALEXANDER CEDEÑO BOLÍVAR, JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MONTEZUMA, FÉLIX ALFREDO ALVARADO ROSALES, DALIANA ELIMAR DUARTE, YOJAGNA JOSEFINA ARTEAGA MACHADO, DANIEL SANTOS CANELA BRICEÑO y PEDRO LUIS PENA BÁEZ y a cualquier persona que pretenda paralizar las máquinas que forman parte de las líneas de producción de la planta de Industrias Cagua, C.A. a restituir de manera inmediata los derechos constitucionales infringidos, en consecuencia no podrán realizar acciones que impidan el normal desarrollo de las actividades cotidianas y productivas de la empresa. TERCERO: Se le concede un plazo no mayor a tres (03) días para que se dé cumplimiento total a lo dispuesto en este mandato constitucional, de lo contrario se entenderá como desacato a la Ley. CUARTO: El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se hace constar que la Fiscalía, vale decir, el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, compareció a esta Audiencia Oral Constitucional por órgano del profesional del Derecho JELITZA BRAVO, Fiscal Décima del Ministerio Público. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del caso.
Se deja constancia que la audiencia constitucional de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 2:04 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

MC/JF/af