REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintitrés (23) de mayo dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DH32–X–2015–000003

PARTE DEMANDANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS

REPRESENTACI{ON JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Sandra Trigal Díaz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.639, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA CON SEDE EN CAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 15 de marzo de 2016, fue ejercida por la abogada Sandra Trigal Díaz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.639, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, interpuso demanda de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente 009-2015-01-00002 (nomenclatura del Órgano administrativo).
En fecha 18 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la presente demanda de nulidad.
La parte accionante solicitó medida cautelar en los siguientes términos:
Solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00279-2015, de fecha 23 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de prevenir un daño al patrimonio público, que es irreparable, mientras se decide la presente causa.
En cuanto al fumus bonis iuris, se encuentra en extremo cumplida en el presente caso, debido a que la Dirección de Taller Puentes Cagua, como ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los fines del Estado, que no son sino la satisfacción progresiva del derecho a una red de infraestructura vial de transporte y servicios conexos al territorio nacional, cuya misión es mediante la formulación, seguimiento, control, evaluación de las políticas públicas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y regulaciones, en consulta con todos los subsectores involucrados, dotar y consolidad, a mediano plazo, de una excelente red de infraestructura vial de transporte y servicios conexos al territorio nacional, a fin de contribuir a la mayor suma de bienestar y felicidad social de los habitantes de nuestro país, y su visión es como órgano rector es una organización de gestión integral orientada a la optimización del servicio de transporte terrestre, infraestructura vial y sus servicios conexos, a fin de garantizar la conectividad y movilidad de las personas dentro y fuera del territorio nacional contribuyendo al logro del máximo bienestar de la población.
Por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo representa para el heraldo público un incremento de gastos no presupuestados que perturban la actividad del ente, siendo que el Derecho que le otorga la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Eduardo Luis López Liendo, representa una evidente contradicción entre los motivos de hecho y de derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a los privilegios de la Administración Pública.
Indica que el Ministerio goza de prerrogativas procesales y judiciales, conforme a lo establecido en los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
Indica que se verifica la existencia del periculum in mora, indica que el pago al trabajador reenganchado en base a falsos supuestos de derecho y de hecho, generarían pérdidas irreparables al erario público, por cuanto no sería recuperable las sumas aportadas por conceptos de salarios y demás beneficios adquiridos lo cual produciría daños al patrimonio financiero del Ministerio y consecuencialmente al de la República, sí el acto es declarado nulo.
Finalmente solicita sea acordada medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00279-2015 de fecha 23 de diciembre de 2015, a los fines de prevenir un daño al patrimonio público, que sea irreparable, mientras se decida la presente causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud antes expuesta pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Al respecto observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Juez podrá dictar medidas cautelares cuando exista riesgo manifiesto y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias y el derecho que se reclaman.
Asimismo, el artículo 588 ejusdem indica que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor a que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación de derecho de la otra.
Por su parte el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa:

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el Tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Es decir, se pondera en ajuste a la norma citada, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley y los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas.
Asimismo, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dichos requerimientos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos, se impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
El primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y finalmente el periculum in damni, se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
No obstante lo anterior, debe advertirse que se han reservado a la República, ciertos privilegios y prerrogativas procesales en materia de solicitud de protección cautelar, así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6210 de fecha 30 de diciembre de 2015), en sus artículos 105 y 106, establece:

“Artículo 105. La Procuraduría General de la República puede solicitar las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo;
2. La prohibición de enajenar y gravar;
3. El secuestro;
4. Cualquier medida nominada e innominada que sea necesaria para la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República”.

“Artículo 106. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”.

Conforme a disposición expresa de los citados artículos, el juzgador podrá decretar la protección cautelar que sea requerida por la República, o cualquier otro ente protegido con tal privilegio, con tan sólo verificar la presencia de uno de los requisitos de procedencia establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya señalados (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00317 de fecha 10 de marzo de 2011, caso Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) contra la Corporación Agropecuaria Integrada CAICA, C.A.).
De modo que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa anteriormente citado, en cualquier estado y grado del proceso, las partes podrán solicitar las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo.
Expuesto lo anterior, pasa esta Juzgadora a verificar si en el caso bajo estudio están presentes las anotadas condiciones de procedencia. En tal sentido observa que la sustituta del Procurador General de la República indicó que se cumplía con el requisito del fumus bonis iuris, debido a que la Dirección de Taller Puentes Cagua, como ente público adscrito al Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, despliega sus actuaciones para el estricto cumplimiento de los fines del Estado, que no son sino la satisfacción progresiva del derecho a una red de infraestructura vial de transporte y servicios conexos al territorio nacional, cuya misión es mediante la formulación, seguimiento, control, evaluación de las políticas públicas, estrategias, planes nacionales, sectoriales y regulaciones, en consulta con todos los subsectores involucrados, dotar y consolidad, a mediano plazo, de una excelente red de infraestructura vial de transporte y servicios conexos al territorio nacional, a fin de contribuir a la mayor suma de bienestar y felicidad social de los habitantes de nuestro país, y su visión es como órgano rector es una organización de gestión integral orientada a la optimización del servicio de transporte terrestre, infraestructura vial y sus servicios conexos, a fin de garantizar la conectividad y movilidad de las personas dentro y fuera del territorio nacional contribuyendo al logro del máximo bienestar de la población.
Por lo que la decisión de la Inspectoría del Trabajo representa para el heraldo público un incremento de gastos no presupuestados que perturban la actividad del ente, siendo que el Derecho que le otorga la Inspectoría del Trabajo al ciudadano Eduardo Luis López Liendo, representa una evidente contradicción entre los motivos de hecho y de derecho, una incongruencia en la dispositiva y una negación a los privilegios de la Administración Pública.
Asimismo indicó la existencia del periculum in mora, señalando que el pago al trabajador reenganchado en base a falsos supuestos de derecho y de hecho, generarían pérdidas irreparables al erario público, por cuanto no sería recuperable las sumas aportadas por conceptos de salarios y demás beneficios adquiridos lo cual produciría daños al patrimonio financiero del Ministerio y consecuencialmente al de la República, sí el acto es declarado nulo.
A los fines de acreditar el cumplimiento de los extremos de Ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada, junto al escrito libelar consignó copia certificada del expediente N° 009-2015-01-00002, nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua, en el cual se evidencia la Providencia Administrativa N° 00279-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, en la cual se declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesto por el ciudadano Eduardo Luis López Liendo, titular de la cédula de identidad N° 20.989.811.
En el caso sub iudice, la representación judicial acredita las razones que fundamentan el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas, esto es, periculum in mora y, fumus bonis iuris, razón por la que concluye esta Juzgadora que la demandante llena los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada y, en consecuencia, este Tribunal declara su procedencia.
Asimismo, revisado lo anterior estima el Tribunal que la medida solicitada, por su contenido y alcance no afecta el orden público, ni a las buenas costumbres ni ninguna disposición especial de la Ley, por el contrario, procura elementos de equilibrio que impiden alterar la situación de hecho en perjuicio de una de las partes.
Por lo tanto, este Juzgado declara procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, y ordena a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua suspender la ejecución de la Providencia Administrativa N° 00279-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, del expediente N° 009-2015-01-00002 (nomenclatura de ese Órgano administrativo), por lo que se ordena librar oficios a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de notificar la paralización de cualquier acto administrativo o actuación material dirigida a ejecutar el procedimiento del expediente Nº 009-2015-01-00002 llevado por la Inspectoría antes mencionada. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada Sandra Trigal Díaz Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.639, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, interpuso demanda de nulidad, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua del estado Aragua con sede en Cagua, en el expediente 009-2015-01-00002 (nomenclatura del órgano administrativo). SEGUNDO: se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua suspender la tramitación del expediente Nº 009-2015-01-00002 y ejecución de la Providencia Administrativa N° 00279-15 de fecha 23 de diciembre de 2015, hasta tanto se resuelva la presente demanda de nulidad. TERCERO: se ORDENA librar oficios a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua con sede en Cagua del estado Aragua y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, a los fines de notificar la paralización de cualquier acto administrativo o actuación material dirigida a ejecutar el procedimiento del expediente Nº 009-2015-01-00002 llevado por la Inspectoría antes mencionada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


DRA. MERCEDES CORONADO
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. JUBELY FRANCO
MC/jf/af.-