REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000199
PARTE ACTORA: EMIS YOHANA HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad V- 16.762.789.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Procuradora de los Trabajadores JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRGEN DE LA CARIDAD C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado RAFAEL PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.708.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana EMIS YOHANA HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 16.762.789, asistida por la Procuradora de los Trabajadores JENNIFER MARIN MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, presentó formal escrito de demanda por Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de octubre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en esa misma fecha, estimándose la misma por la cantidad de trescientos setenta y nueve mil doscientos ochenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 379.288,12), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 22 de enero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación. El 23 de febrero de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal, quien lo recibe en fecha 26 de febrero de 2016 para su revisión, y posteriormente en fecha 04 de marzo de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega que comenzó a trabajar en fecha 02 de noviembre de 2010, para la entidad de trabajo Inversiones Virgen de la Caridad, C.A. desempeñándose en el cargo de atención al público en el despacho de mercancías, devengando un salario de Bs. 1548,22, siendo despedida injustificadamente en fecha 01 de diciembre de 2011, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y este, después del correspondiente procedimiento, en Providencia Administrativa de fecha 24 de octubre de 2014 declaró dicha solicitud Con Lugar, pero el patrono se ha negado cumplir dicha resolución por lo que con la interposición del libelo, es decir 14 de octubre de 2015, de la demanda renuncia justificadamente conforme a lo establecido en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Solicita el pago de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 38.248,23.
Solicita el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 8.658,65, por corresponderle 35 días de vacaciones y bono vacacional por 247,39 de salario normal.
Solicita el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado conforme a lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 12.616.89, por no disfrutar el periodo de vacaciones 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014.
Solicita utilidades vencidas y fraccionadas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, generados durante el procedimiento de reenganche correspondiente a los años 2011 al 2014.
Solicita Indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 42.159.
Solicita intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la cantidad de Bs. 3807,92
Solicita salarios caídos desde el 01 de diciembre de 2011 hasta el 14 de octubre de 2015, por la cantidad de Bs. 162.894,44.
Solicita beneficio de alimentación conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
Finalmente solicita el pago de las costas, intereses de mora e indexación las cuales deben ser calculadas por experticia complementaria.
Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, conlleva a una admisión relativa de los hechos, no hay alegatos que considerar.
-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Observa esta Juzgadora, que el punto central de la presente controversia, se circunscribe a determinar la procedencia de la Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales reclamados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, cuando se ha configurado la confesión ficta por la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justina en sentencia N° 0577, de fecha 29 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se ha pronunciado de la siguiente manera:

“Ahora bien, del análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende como lo alega el recurrente que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la admisión de los hechos alegados por la parte actora, ni tampoco contestó la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad prevista para ello; por lo que quedó como un hecho admitido, la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la partes, aunado a la ausencia de medios probatorios presentados por la parte demandada que desvirtuaran tal aseveración, por cuanto la parte actora quedó relevada de la carga de la prueba, dada la confesión ficta producida en el juicio, razones estas suficientes para declarar con lugar el presente recurso de control de la legalidad.”

Criterio este que comparte y hace suyo esta Juzgadora, y consecuentemente aplica por tratarse de un caso análogo, razón por la cual corresponde a la parte accionada desvirtuar en fase probatoria lo alegado por la parte demandante en el presente juicio, a excepción de aquellos conceptos reclamados por el accionante que constituyan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, los cuales corresponden a este probarlo según el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal. Así se decide.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente administrativo Nº 037-2011-01-01300 llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar (folios 31 al 60), la parte demandante con la presente prueba demuestra la relación de trabajo que existió, el despido y que al folio 28 se evidencia que no se pudo ejecutar la Providencia Administrativa, la parte demandada solicita que se subestime, ya que la misma hizo un pronunciamiento en base de falsos supuestos; este Juzgado observa la relación de trabajo que hubo entre las partes, el despido de la demandante, la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y que la misma no ha sido cumplida, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple y original de recibos de pago del 13 de noviembre de 2010, 08 de octubre de 2011 y noviembre de 2010 (folio 61), la representación de la demandada no niega la relación laboral, del mismo evidencia el salario que recibía la demandante. Así se establece.

-V-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Marcado con la letra “A”, original de recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 21 de diciembre de 2011 de la ciudadana Emis Hernández (folio 64), la parte demandante objeta e indica que es un anticipo de prestaciones sociales; este Tribunal observa que la empresa pagó en fecha 21 de diciembre de 2011 un total de Bs. 2.683,00 a la ciudadana Emis Hernández por concepto de 30 días de antigüedad, 15 días de vacaciones y 7,5 de utilidades, por lo tanto este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B”, copia simple de cheque del Banco de Venezuela Nº 61001562 emitido en fecha 21 de diciembre de 2011 (folio 65), la parte demandante no hace observaciones; este Tribunal evidencia que el cheque fue realizado por la cantidad de Bs. 2.683,00, cantidad que corresponde a lo establecido en la prueba documental anterior, en consecuencia se adminicula la misma con la presente documental, por lo que este Juzgado le concede valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C”, original de recibos de pago de fechas 26 de noviembre, 03 y 10 de diciembre de 2011 de la ciudadana Emis Hernández (folio 72), la demandante desconoce su firma, la parte demandada solicita la Juez evalué las firmas conforme a sus máximas de experiencia; no se solicitó el respectivo cotejo, y en virtud de no tener esta juzgadora los conocimientos técnicos que pudiesen determinar la veracidad de la firma cuestionada se desecha del debate probatorio dicha documental. Así se establece.
Marcado con la letra “D”, original de reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana Emis Hernández (folio 73), este Tribunal desecha la presente prueba por no aportar nada al presente caso. Así se establece.
Marcado con la letra “E”, copia simple de Acta de Ejecución de Reenganche/Restitución de fecha 20 de febrero de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar (folios 74 y 75), la parte demandada ratifica el valor probatorio en cuanto que no procede el amparo porque estaba de reposo y no se despidió al demandante, la parte demandante indica que no es la voluntad de un funcionario, sino del demandado; este Tribunal evidencia de la misma que la ciudadana Emis Hernández en el acto de ejecución no fue reenganchada, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, original de Auto fecha 08 de mayo de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar (folios 76 y 78), la parte demandante no tuvo observaciones; este Tribunal le otorga valor probatorio, evidenciándose del mismo el auto por medio el cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el reenganche de la hoy demandante. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, José Rafael Revenga, Tovar y Bolívar de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 78), la parte demandante señala que no consta en el expediente administrativo por lo tanto lo desconoce, la parte promovente ratifica el mismo ya que tiene sello de la Inspectoría; este Tribunal desecha la presente prueba por no aportar nada al presente caso. Así se establece.
Marcado con la letra “H”, original de recibo de pago de la ciudadana María Olivia Da Silva Vieira de fecha 10 de febrero de 2011 (folio 79), la parte demandante desconoce la documental e indica que no tiene que ver con el objeto de la demanda debido a que no tiene firma de la actora, la representación de la parte demandada insiste en la prueba; este Juzgado verifica que en la documental no se evidencia que el nombre y/o firma de la demandante o algo que demuestre que la parte demandada prestó alguna cantidad de dinero a la ciudadana Emis Hernández, por lo tanto desecha la presente prueba por no aportar nada al presente caso. Así se establece.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Max Enrique Díaz, Adrian Ernesto Hernández Blanco y Francia Carolina Belis, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.576.565, 17.175.732 y 14.389.405, respectivamente, en virtud de no haber comparecido a rendir declaración en la audiencia de juicio se declaró desierto el mismo, por lo cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

-VI-
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2011, caso AutotallerBabyCar’s, en el que estableció:

“Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).
El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.
Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(…) Omissis (…)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.
En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano Franklin Yoardi Sánchez Pineda, contra la sociedad mercantil AutotallerBabyCar´s, C.A.
En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de gran importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones. En el caso bajo análisis, vista la contumacia del demandado al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar y consecuentemente la falta de contestación a la demanda, quedando admitida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que el despido fue injustificado, que el retiro fue justificado, lo cual impidió contradecir los alegatos de la parte reclamante, y no habiendo prueba alguna consignado en los actos que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos interpuesta por la ciudadana EMIS YOHANA HERNÁNDEZ CAMACHO contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES VIRGEN DE LA CARIDAD C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.
Como punto previo estima necesario esta Juzgadora señalar que la demandante ingresó a laborar en fecha 02 de noviembre de 2010 y se retiró justificadamente el 14 de octubre de 2015, fecha de interposición de la presente demanda, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto se deja constancia de las fechas a considerar en la presente demanda. Así se decide.
En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, se evidencia lo siguiente:
MESES DIAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO
DEL MES ACUM. BASICO ABONADO ANTIGÜEDAD
noviembre - 2010
DEL 01/11/10 AL 30/11/10
diciembre - 2010
DEL 01/12/10 AL 31/12/10
enero - 2011
DEL 01/01/11 AL 31/01/11
febrero - 2011 5 5 43,29 216,45 216,45
DEL 01/02/11 AL 28/02/11
marzo - 2011 5 10 43,29 216,45 432,89
DEL 01/03/11 AL 31/03/11
abril - 2011 5 15 43,29 216,45 649,34
DEL 01/04/11 AL 30/04/11
mayo - 2011 5 20 49,78 248,91 898,26
DEL 01/05/11 AL 16/05/11
junio - 2011 5 25 49,78 248,91 1.147,17
DEL 01/06/11 AL 30/06/11
julio - 2011 5 30 49,78 248,91 1.396,08
DEL 01/07/11 AL 31/07/11
agosto - 2011 5 35 49,78 248,91 1.645,00
DEL 01/08/11 AL 31/08/11
septiembre - 2011 5 40 54,90 274,52 1.919,52
DEL 01/09/11 AL 30/09/11
octubre - 2011 5 45 54,90 274,52 2.194,04
DEL 01/10/11 AL 31/10/11
noviembre - 2011 5 50 54,90 274,52 2.468,56
DEL 01/11/11 AL 25/11/11
diciembre - 2011 5 55 54,90 274,52 2.743,08
DEL 01/12/11 AL 31/12/11
enero - 2012 5 5 58,06 290,29 3.033,37
DEL 01/01/12 AL 31/01/12
febrero - 2012 5 10 58,06 290,29 3.323,66
DEL 01/02/12 AL 28/02/12
marzo - 2012 5 15 58,06 290,29 3.613,95
DEL 01/03/12 AL 31/03/12
abril - 2012 5 20 58,06 290,29 3.904,24
DEL 01/04/12 AL 30/04/12
mayo - 2012 20 0,00 0,00 3.904,24
DEL 01/05/12 AL 16/05/12
junio - 2012 20 0,00 0,00 3.904,24
DEL 01/06/12 AL 30/06/12
julio - 2012 15 35 66,77 1.001,50 4.905,74
DEL 01/07/12 AL 31/07/12
agosto - 2012 35 0,00 0,00 4.905,74
DEL 01/08/12 AL 31/08/12
septiembre - 2012 35 0,00 0,00 4.905,74
DEL 01/09/12 AL 30/09/12
octubre - 2012 15 50 76,97 1.154,57 6.060,31
DEL 01/10/12 AL 31/10/12
noviembre - 2012 2 52 76,97 153,94 6.214,26
DEL 01/11/12 AL 25/11/12
diciembre - 2012 52 0,00 0,00 6.214,26
DEL 01/12/12 AL 31/12/12
enero - 2013 15 15 76,97 1.154,57 7.368,83
DEL 01/01/13 AL 31/01/13
febrero - 2013 15 0,00 0,00 7.368,83
DEL 01/02/13 AL 28/02/13
marzo - 2013 15 0,00 0,00 7.368,83
DEL 01/03/13 AL 31/03/13
abril - 2013 15 30 76,97 1.154,57 8.523,40
DEL 01/04/13 AL 30/04/13
mayo - 2013 30 0,00 0,00 8.523,40
DEL 01/05/13 AL 16/05/13
junio - 2013 30 0,00 0,00 8.523,40
DEL 01/06/13 AL 30/06/13
julio - 2013 15 45 92,37 1.385,49 9.908,89
DEL 01/07/13 AL 31/07/13
agosto - 2013 45 0,00 0,00 9.908,89
DEL 01/08/13 AL 31/08/13
septiembre - 2013 45 0,00 0,00 9.908,89
DEL 01/09/13 AL 30/09/13
octubre - 2013 15 60 101,60 1.524,04 11.432,93
DEL 01/10/13 AL 31/10/13
noviembre - 2013 4 64 112,04 448,15 11.881,08
DEL 01/11/13 AL 25/11/13
diciembre - 2013 64 0,00 0,00 11.881,08
DEL 01/12/13 AL 31/12/13
enero - 2014 15 15 123,24 1.848,63 13.729,71
DEL 01/01/14 AL 31/01/14
febrero - 2014 15 0,00 0,00 13.729,71
DEL 01/02/14 AL 10/02/14
marzo - 2014 15 0,00 0,00 13.729,71
DEL 01/03/14 AL 31/03/14
abril - 2014 15 30 123,24 1.848,63 15.578,34
DEL 01/04/14 AL 30/04/14
mayo - 2014 30 0,00 0,00 15.578,34
DEL 01/05/14 AL 23/05/14
junio - 2014 30 0,00 0,00 15.578,34
DEL 01/06/14 AL 30/06/14
julio - 2014 15 45 160,61 2.409,13 17.987,46
DEL 01/07/14 AL 31/07/14
agosto - 2014 45 0,00 0,00 17.987,46
DEL 01/08/14 AL 31/08/14
septiembre - 2014 45 0,00 0,00 17.987,46
DEL 01/09/14 AL 30/09/14
octubre - 2014 15 60 160,61 2.409,13 20.396,59
DEL 01/10/14 AL 31/10/14
noviembre - 2014 6 66 160,61 963,65 21.360,24
DEL 01/11/14 AL 30/11/14
diciembre - 2014 66 0,00 0,00 21.360,24
DEL 01/12/14 AL 31/12/14
enero - 2015 15 15 184,70 2.770,50 24.130,74
DEL 01/01/15 AL 31/01/15
febrero - 2015 15 0,00 0,00 24.130,74
DEL 01/02/15 AL 28/02/15
marzo - 2015 15 0,00 0,00 24.130,74
DEL 01/03/15 AL 31/03/15
abril - 2015 15 30 212,40 3.186,07 27.316,81
DEL 01/04/15 AL 30/04/15
mayo - 2015 30 0,00 0,00 27.316,81
DEL 01/05/15 AL 31/05/15
junio - 2015 30 0,00 0,00 27.316,81
DEL 01/06/15 AL 26/06/15
julio - 2015 15 45 280,37 4.205,62 31.522,43
DEL 01/07/15 AL 31/07/15
agosto - 2015 45 0,00 0,00 31.522,43
DEL 01/08/15 AL 31/08/15
septiembre - 2015 45 0,00 0,00 31.522,43
DEL 01/09/15 AL 30/09/15
octubre - 2015 15 60 280,37 4.205,62 35.728,05
DEL 01/10/15 AL 14/10/15

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.728,05).
Sin embargo, de los recibos presentados por la parte demandada consta que el mismo pagó la cantidad de Bs. 1.548,00 por concepto de 30 días de antigüedad, por lo tanto una vez restada la cantidad pagada, le corresponde a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por dicho concepto la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 34.180,05). Así se decide.
En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. Así se declara.
En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
VACACIONES 2010-2011 15 247,39 3.710,84 774,00
VACACIONES 2011-2012 16 247,39 3.958,23
VACACIONES 2012-2013 17 247,39 4.205,62
VACACIONES 2013-2014 18 247,39 4.453,01
VACACIONES 2014-2015 (Fraccionadas) 17,42 247,39 4.308,70
TOTAL Bs. 20.636,39 19.862,39

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y FRACCIONADAS
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES
BONO VACACIONAL 2010-2011 7 247,39 1.731,73
BONO VACACIONAL 2011-2012 16 247,39 3.958,23
BONO VACACIONAL 2012-2013 17 247,39 4.205,62
BONO VACACIONAL 2013-2014 18 247,39 4.453,01
BONO VACACIONAL 2014-2015 (Fraccionado) 17,42 247,39 4.308,70
TOTAL Bs. 18.657,28

De los cálculos anteriores, se evidencia que arroja la cantidad de Bs. 39.293,67, sin embargo se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada que pagó a la ciudadana por concepto de vacaciones en el año 2011 la cantidad de Bs. 774,00.
Ahora bien una vez deducida la cantidad antes señaladas le correspondería a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 38.519,67). Así se decide.
Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
UTILIDADES FIN DE AÑO
CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES DEDUCCIONES
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2010 15 247,39 3.710,84 361,00
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2011 15 247,39 3.710,84
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2012 30 247,39 7.421,68
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2013 30 247,39 7.421,68
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2014 30 247,39 7.421,68
BONIFICACIÓN FIN DE AÑO 2015 (Fraccionadas) 22,5 247,39 5.566,26
35.252,98


De los cálculos anteriores, se evidencia que arroja la cantidad de Bs. 35.252,98, sin embargo se evidencia de las documentales promovidas por la parte demandada que pagó a la ciudadana por concepto de utilidades en el año 2011 la cantidad de Bs. 361,00.
Ahora bien una vez deducida la cantidad antes señaladas, le corresponde a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por utilidades vencidas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 34.891,98). Así se decide.
Respecto a los salarios caídos se evidencia lo siguiente:
CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 02-11-2010 HASTA 30-04-2011

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
15 7
1.223,89 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,04 0,02 PROMEDIO
1.223,89 40,80 1,70 0,79
0,06 2,49 43,29

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-05-2011 HASTA 31-08-2011

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
15 7
1.407,47 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,04 0,02 PROMEDIO
1.407,47 46,92 1,95 0,91
0,06 2,87 49,78

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-09-2011 HASTA 31-12-2011

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
15 8
1.548,21 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,04 0,02 PROMEDIO
1.548,21 51,61 2,15 1,15
0,06 3,30 54,90

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-01-2012 HASTA 30-04-2012

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 15
1.548,21 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
1.548,21 51,61 4,30 2,15
0,13 6,45 58,06

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-05-2012 HASTA 31-08-2012

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 15
1.780,45 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
1.780,45 59,35 4,95 2,47
0,13 7,42 66,77

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-09-2012 HASTA 31-12-2012

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 16
2.047,52 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
2.047,52 68,25 5,69 3,03
0,13 8,72 76,97

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-01-2013 HASTA 30-04-2013

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 16
2.047,52 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
2.047,52 68,25 5,69 3,03
0,13 8,72 76,97

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-05-2013 HASTA 31-08-2013

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 16
2.457,02 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
2.457,02 81,90 6,83 3,64
0,13 10,47 92,37

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-09-2013 HASTA 31-10-2013

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 16
2.702,73 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,04 PROMEDIO
2.702,73 90,09 7,51 4,00
0,13 11,51 101,60

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-11-2013 HASTA 31-12-2013

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 17
2.973,00 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
2.973,00 99,10 8,26 4,68
0,13 12,94 112,04

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-01-2014 HASTA 30-04-2014

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 17
3.270,30 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
3.270,30 109,01 9,08 5,15
0,13 14,23 123,24

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-05-2014 HASTA 30-11-2014

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
4.251,40 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
4.251,40 141,71 11,81 7,09
0,13 18,90 160,61

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-12-2014 HASTA 31-12-2014

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
4.889,11 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
4.889,11 162,97 13,58 8,15
0,13 21,73 184,70

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-01-2015 HASTA 31-01-2015

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
4.889,11 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
4.889,11 162,97 13,58 8,15
0,13 21,73 184,70

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-02-2015 HASTA 31-03-2015

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
5.622,48 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
5.622,48 187,42 15,62 9,37
0,13 24,99 212,40

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-04-2015 HASTA 30-04-2015

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
5.622,48 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
5.622,48 187,42 15,62 9,37
0,13 24,99 212,40

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-05-2015 HASTA 30-06-2015

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
6.746,98 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
6.746,98 224,90 18,74 11,24
0,13 29,99 254,89

CALCULO SALARIO PROMEDIO DE 01-07-2015 HASTA 14-10-2015

SUELDO SALARIO BONIFIC. BONO
MENSUAL DIARIO FIN DE AÑO VACAC.
30 18
7.421,68 ALICUOTA DIARIO ALICUOTA SALARIO
0,08 0,05 PROMEDIO
7.421,68 247,39 20,62 12,37
0,13 32,99 280,37

Le corresponde a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por salarios caídos la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 161.379,05). Así se decide.
Respecto al beneficio de alimentación, se evidencia lo siguiente:
BONO DE ALIMENTACIÓN
CONCEPTOS DÍAS U.T. ASIGNACIONES
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2010 42 16,25 682,50
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2011 252 19,00 4.788,00
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2012 249 22,50 5.602,50
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2013 248 26,72 6.626,56
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2014 229 31,75 7.270,75
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2014, mes diciembre 20 63,50 1.270,00
BONO ALIMENTACIÓN AÑO 2015 hasta el 14/10/2015 196 75,00 14.700,00
TOTAL BONIFICACIÓN BS. 40.940,31

Le corresponde a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por beneficio de alimentación la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 40.940,31). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la demandante indica que retira en fecha 14 de octubre de 2015, debido a que la parte demandada no cumplió con lo decidido en la Providencia Administrativa N° 0150/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2014, ahora bien en sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2015, en el expediente Nº AP21-R-2015-001026, indicó:
“No obstante el contenido de la Providencia Administrativa, en fecha 10 de julio de 2014 se levanta acta en la Inspectoría del Trabajo en la cual la parte demandada manifiesta dar cumplimiento a la Providencia reincorporando a la trabajadora al cargo de cajera mixta en la sucursal Los Naranjos, indicando además “esto es en su mismo cargo y con su mismo centro último de trabajo anterior, tal como ha sido ordenado”. Asimismo en cuanto al pago de lo que la entidad de trabajo debe pagar señaló el 21 de julio de 2014. La parte actora manifestó estar de acuerdo. Fecha en la cual se levantó acta dejando constancia del pago, quedando una diferencia de salario pendiente de pago. Asimismo, la trabajadora manifestó reservarse el derecho a reclamar cualquier diferencia en cuanto a los beneficios adeudados conforme al procedimiento.

Ahora bien, la parte demandada pretende la improcedencia del retiro justificado de la accionante y por tanto el pago de la indemnización correspondiente aduciendo que transcurrió la caducidad de 30 días continuos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el 10 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora tuvo conocimiento o debió tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación de trabajo hasta el día 21 de agosto de 2014, fecha en la que la trabajadora presenta carta de retiro justificado, ya había transcurrido el término de caducidad, y señala igualmente que de tomarse como fecha de partida el 21 de julio de 2014 , en que se efectuó el reenganche hasta el 21 de agosto de 2014, también había transcurrido el término de caducidad.
Ahora bien, siendo un hecho reconocido por la representación judicial de la parte demandada que la trabajadora accionante al momento de efectuarse el írrito despido en fecha 02 de marzo de 2012, ocupaba el cargo de cajera mixta en el Supermercados Plaza´s de Terrazas del Avila, además ello se desprende de los recibos de pago promovidos por la parte actora, donde puede leerse que su lugar de ubicación es el “Plaza Ávila” por lo que al reengancharla en la sucursal de los naranjos evidentemente es perjudicial para la trabajadora al estar residenciada en la Parroquia: Petare. Por lo que de tomarse como válido el argumento que desde el 10 de julio de 2014 la accionante tuvo conocimiento del hecho que constituía causal de retiro justificado, cuestión que esta Juzgadora no comparte pues se trata del cumplimiento o no de la orden de reenganche en las mismas condiciones que tenía al momento del despido. Además tenemos que el incumplimiento a la Providencia Administrativa se da también al no cancelarle la accionada el beneficio de alimentación correspondiente al período que estuvo separada del cargo en virtud del írrito despido, por lo que según se evidencia de la Providencia Administrativa dictada en fecha 21 de enero de 2015 ( folio 61 al 71) la trabajadora se vio obligada a acudir en fecha 14 de agosto de 2014 a la Sala de Reclamos y Conciliaciones a presentar reclamo por tal motivo y otro pedimento en cuanto a un descuento por sobregiro. Por lo que dado el incumplimiento parcial de la Providencia Administrativa Nro. 059-13 de fecha 31 de enero de 2013, por parte de la entidad de trabajo; acto administrativo que declaró: Con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la entidad de trabajo a reenganchar a la trabajadora MIRULBIA DEL VALLE GARCIA QUINTERO, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, asimismo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su írrito despido ocurrido en fecha dos de marzo del año 2012 y demás conceptos legales y contractuales. Incumplimiento parcial que en fecha 14 de agosto de 2014 hizo que la trabajadora presentara formal reclamo ante el organismo administrativo correspondiente, y finalmente retirarse justificadamente en fecha 21 de agosto de 2014 es decir siete días después de haber presentado el reclamo por la diferencia adeudada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, motivo por el cual no puede hablarse de caducidad en el caso de marras. Así se decide.
(…) omissis (…)
En este sentido, destaca este Tribunal Superior que no fue un hecho controvertido el que la actora para el momento de su despido desempeñaba su prestación de servicios en la sucursal de la demandada ubicada en Terrazas del Ávila, el cual como se señaló en el libelo de demanda, se encontraba cercano a la zona de residencia de la actora, y al momento del acto de reenganche de la actora si bien se le concedió el mismo cargo de cajera mixta que desempeñaba, el mismo se realizó en la sucursal ubicada en Los Naranjos, lo que modificó las condiciones que tenía la trabajadora para el momento del ilegal despido, por ello, comparte este Tribunal el criterio expuesto por la Juez de Instancia, en primer lugar por cuanto las condiciones de trabajo en las que fue reenganchada la trabajadora no fueron la misma para el momento de su ilegal despido, tal y como se ordenó en la Providencia Administrativa de fecha 31 de enero de 2012, y en segundo lugar, en la misma Providencia Administrativa, de la cual se transcribió un extracto ut supra, consideró que no se había dado cumplimiento a lo ordenado por dicho acto administrativo en relación al pago de los cesta tickets, por lo que dicha ejecución se encontraba en proceso, en consecuencia, mal pudiera computarse el lapso de caducidad que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la demandada no había dado cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, en consecuencia se considera que la renuncia presentada por la actora fue por causa justificadas de acuerdo a los presupuestos establecidos en el artículo 80 de la LOTTT y no opero lapso de caducidad alguna, siendo ello así, se declara sin lugar la apelación de la parte actora en relación a este punto.” (Subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se evidencia que no se computa el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en los casos que el trabajador haya renunciado conforme a lo establecido en el artículo 80 literal “i” eiusdem, y que la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y pago de beneficios no se haya ejecutado en su totalidad.
En el caso de marras, se evidencia que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de La Victoria del Estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2014, no ha sido cumplida por la sociedad mercantil Inversiones Virgen de la Caridad, C.A., por lo tanto este Juzgado toma como válido el retiro justificado de la ciudadana Emis Hernández de fecha 14 de octubre de 2015. Así se decide.
Por lo tanto, a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ le corresponde por indemnización de retiro justificado el monto que le corresponde por las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.728,05).Así se decide.
Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades pagadas le corresponde a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ por dichos conceptos un total de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 345.639,11). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un perito designado a fin del cálculo de los intereses moratorios, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (12/11/2015), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido, por lo tanto se condena a la parte demandada a costas por resultar ésta totalmente vencida en juicio. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.762.789, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES VIRGEN DE LA CARIDAD, C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte accionada, a cancelar a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 345.639,11), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.
Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES CORONADO ROJAS
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
Siendo las 12:08 p.m. se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO
ASUNTO: DP31-L-2015-000199
MC/JF/af