REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.780.848 y de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, JOSE HERNANDEZ RODRIGUEZ y LUISA ROMERO DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.774.117, 9.298.762 y 5.692.957, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.489, 42.126 y 138.091 carácter que se desprende de instrumento poder cursante en el folio (18) y vuelto del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.357.266 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ROBINSON NARVAEZ TENIAS y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.335.686 y V- 2.168.691, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.874 y 4.726, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio treinta (30) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 12.332.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de noviembre de 2.015, por el abogado en ejercicio TOMAS ANTIONIO MARIÑO CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.015 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:

“(…) Admitida como fue la reconvención, en fecha 14/05/2.014 la actora- reconvenida procedió a dar contestación a la misma impugnándola y solicitando se declarara inadmisible por defectuosa. A todo evento procedió a rechazarla, negarla y contradecirla de manera específica, manifestando además que la demandada pretende que se le otorgue instrumento de transmisión de propiedad pero no ha dicho que tiene el dinero correspondiente al saldo restante con la consiguiente indexación, es decir, que no ha hecho la correspondiente oferta de pagar la contraprestación. Por último solicitó que, en el supuesto de que el tribunal declare procedente la reconvención propuesta, se disponga la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 190.000,oo a partir del día 29/10/2.009, fecha de vencimiento del plazo de opción a compra, así como el pago de los intereses moratorios. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente ambas partes presentaron escritos de pruebas, escritos de informes, y sólo la parte demandada hizo observaciones. MOTIVA En todo proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba, dicho principio se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, en el artículo 506 que dispone que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En el caso específico, presentada la contestación a la demanda, y habiendo reconocido la accionada el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se tienen como hechos aceptados por ésta, y en consecuencia como ciertos, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/06/2009, bajo el N° 58, Tomo 109. Correspondiendo a este Tribunal, con vista a la reconvención propuesta, analizar las pruebas producidas a los fines de determinar a cual de las partes es atribuible el incumplimiento del contrato. De lo promovido por la parte Demandante CAPITULO PRIMERO. Mérito favorable de los autos. Se trata del mérito jurídico que se desprende de los autos lo cual no constituye prueba de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente; pudiendo favorecer a cualquiera de las partes. CAPITULO SEGUNDO. Documental. Original de Contrato de Opción Compra Venta celebrado entre las partes, marcado con la letra “A”, y por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 29/06/2009, bajo el N° 58, Tomo 109, de los libros de autenticaciones. Dicho documento no fue desconocido, ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente, sino que por el contrario fue reconocido por la demandada, en consecuencia se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y hace plena prueba en cuanto a su contenido y a la existencia de una relación contractual entre las partes demandante y demandada; regulada dicha relación por las cláusulas convenidas en el mismo, así como por la ley. Y así se decide. CAPITULO TERCERO. Testigos Promovió el testimonio de las ciudadanas ROSA DEL VALLE GARCIA VERDE y ROSYVETTE DEL VALLE CHAYEB GARCIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.396.726 y 14.703.346 respectivamente, quienes comparecieron ante el Juzgado comisionado a rendir su declaración, coincidiendo en que conocen de vista trato y comunicación a la demandante, y que a la parte demandada, ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA la conocieron en una oportunidad en la que presenciaron que le hizo entrega de un dinero a la actora, y ésta por su parte le entregó unos documentos; todo ello en razón de una negociación por la venta de una casa. Sin embargo constata quien decide que durante la evacuación de las testimoniales surgieron algunas contradicciones: La ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA VERDE, al formulársele la segunda pregunta, sobre mas o menos desde que fecha conoce a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, respondió que como un año después, mas o menos como en el 2.009; posteriormente cuando le formularon la primera repregunta manifestó que la conoció ese día de la negociación; y en la cuarta repregunta, referida al año en que supuestamente ocurrió la entrega de documentos, manifestó no poder recordarlo a ciencia cierta, no estar segura de la fecha, no poder dar seguridad de si fue en el año 2.009 o 2.010. Respecto a la entrega de la documentación, la ciudadana ROSYVETTE DEL VALLE CHAYEB GARCIA, en la quinta pregunta respondió “…Como le dije dijeron que era un abono y el documento de la casa, realmente que documento era no lo sé pero era por el negocio de la casa…” y en la tercera repregunta, sobre si leyó los documentos supuestamente entregados a la hoy demandada respondió que no. En razón de las anteriores valoraciones y conforme a la facultad conferida por los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que las contradicciones delatadas ponen en duda que los hechos hayan ocurrido en la forma como fueron narrados. En consecuencia desecha a dichos testigos por cuanto no le merecen credibilidad. Y así se decide. Pruebas de la parte Demandada Capitulo I: Acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, invocó e hizo valer el mérito probatorio del contrato de Opción a Compra presentado por la actora. Respecto a esta prueba el Tribunal ya se pronunció anteriormente. Capitulos II y III: Facturas Nros. 0000104, 0000103 y 0000102 emitidas por MULTISERVICIOS YARICAR C.A. a la ciudadana EGLIS ESTANGA, para lo cual la parte promovió el testimonio del ciudadano CARLOS LUGO, en su condición de Representante Estatutario de dicha Sociedad Mercantil, quien una vez fijada la oportunidad correspondiente por el Juzgado comisionado, procedió a ratificar tales documentales. Se trata de instrumentos privados que fueron ratificados por el tercero emisor, y con los cuales la parte demandada pretende demostrar las mejoras realizadas al inmueble objeto del litigio; sin embargo considera quien decide que el hecho de que haya realizado o no dichas mejoras, en nada influye para la resolución de este juicio, pues ello no fue pactado en el contrato. Y así se decide. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda principal versa sobre la Resolución del Contrato por no haber cumplido supuestamente la demandada con su obligación dentro del lapso convenido; solicitando la actora la devolución del inmueble, compensación por el incumplimiento, pago por el uso del inmueble y el pago de las costas procesales. Por su parte la reconvención está dirigida al cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta. En la oportunidad correspondiente la demandada excepcionó alegando lo que en doctrina se denomina exceptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido, establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, manifestando que la parte actora no le suministró la documentación necesaria para la venta del inmueble, y que no ha cumplido con las obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la cláusula quinta, ya que no elaboró ni otorgó el documento definitivo, ni tuvo los documentos suficientes para transmitirle y hacer efectivo los derechos de propiedad del inmueble objeto de la negociación. Al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala como efecto de los contratos: Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Artículo: 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Artículo: 1.168: “En los contratos bilaterales, cada contratarse puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”. Analizado como ha sido el contrato de autos, especialmente el contenido de las cláusulas segunda, cuarta y quinta, se evidencia que existe reciprocidad de obligaciones; es decir cada uno de los contratantes debía ejecutar una obligación. Así, la parte demandante debía, dentro de sus obligaciones: elaborar el documento definitivo de compra- venta con cargo a la optante, entregar el inmueble libre de cualquier gravamen y tener los documentos suficientes para trasmitir y hacer efectivo a favor de la optante los derechos de propiedad del inmueble. Por su parte la demandada optante debía pagar la cantidad restante del precio de la venta, es decir Bs. 290.000,oo, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo. Lo anterior revela que el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada estaba sujeto a una condición, es decir al “otorgamiento del documento definitivo de compra- venta”, el cual como se dijo antes, debió ser elaborado por el promitente vendedor. Así pues, se observa de autos que la parte demandada dirigió sus probanzas a demostrar que efectivamente hizo entrega a la optante “de toda la documentación necesaria para concretar la venta definitiva del inmueble”; cuando en realidad lo que necesitaba probar era que había elaborado y entregado el documento definitivo de compra- venta, como parte su obligación. Además de las anteriores consideraciones cabe destacar: 1) Que la parte demandada en fecha 15/10/2.009, es decir, pocos días antes del vencimiento del contrato de opción compra venta, entregó a la hoy demandante la cantidad de Bs. 100.000,oo, y ésta última no manifestó desacuerdo con dicha situación. 2) Que en la oportunidad de la Reconvención la parte demandada manifestó “…y en el acto de otorgamiento La Optante efectúa el pago del saldo del precio, equivalente a Ciento Noventa mil Bolívares (Bs. 190.000,oo).” Con lo que demuestra su disposición de pagar el saldo restante del precio de la venta. Las probanzas y análisis anteriormente desarrollados conllevan a este juzgador a concluir, que fue la parte promitente hoy demandante quien en principio incumplió con su obligación de elaborar el documento definitivo de compra- venta en el plazo convenido, en razón de lo cual resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la acción por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO; y CON LUGAR la Reconvención por Cumplimiento de Contrato propuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Sin embargo, por motivos de orden público e interés social, por haberse constituido Venezuela de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por corresponderle al juez la protección de los justiciables ante la desmejora del patrimonio por el transcurso del tiempo; considera este Juzgador pertinente y necesario acordar de oficio la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 190.000,oo a favor del demandante reconviniente. Y así se decide. V DISPOSITIVA Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda principal por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO contra la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO planteada por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA contra la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO elaborar y otorgar el documento definitivo de compra venta de un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 87, ubicado en la Calle 21 (Antigua Bombona) entre prolongación 21 y carrera 06-A de esta ciudad de Maturín, a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA. CUARTO: Se ordena a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA pagar a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, el monto total en bolívares que arroje la experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena realizar, sobre la cantidad de Bs. 190.000,oo que equivale a la cantidad restante del precio de la venta; tomándose en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la Reconvención hasta el día que se practique la experticia. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO...”. (Folio 116 al 124).-

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 15 de Diciembre de 2.015 se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas por la parte demandada, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por veinte (20) días, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA

La ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ, debidamente asistida por el abogada en ejercicio TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, interpusieron la presente acción por motivo de Resolución de Contrato, exponiendo al efecto en su escrito libelar:

“(…) Capitulo I. DE LOS HECHOS. Consta de documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2009, anotado bajo el N° 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, que acompaño en tres (3) folios útiles marcado "A", el contrato de OPCION DE COMPRA VENTA, que suscribí bajo la denominación de LA PROMINENTE, con la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, quien se denomino LA OPTANTE, y cuyo objeto, según la clausula PRIMERA, fue un inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 87, ubicado en la Calle 21 (antigua Bombona), entre Prolongación 21 y Carrera 06-A, de esta ciudad de Maturín. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa que es o fue de Quintina Turmero, en 32,16 metros lineales; Sur: Con casa que es o fue de María Victoria Pereira, en 32,20 metros lineales; Este: Con calle 21, antigua Bombona, que es su frente, en 12,40 metros lineales y Oeste: Con casa que es o fue de Fortunata Reyes, 13,62 metros lineales. Dicho inmueble me pertenece de la siguiente manera: a) La parcela de terreno por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de diciembre de 1998, anotado bajo el N° 35, Protocolo Primero, Tomo 18; y b) La vivienda por documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Publico en fecha 14 de junio de 1994, anotado bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 29 de los libros respectivos. La parcela de terreno tiene un área total de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (418,66 M2); y la vivienda consta de dos niveles, con cuatro (4) habitaciones en la planta baja, dos con sus respectivos baños, y cinco (5) habitaciones en la planta alta, todas con sus respectivos baños. Todo lo cual consta en la documentación antes identificada. En el antes identificado documento se estableció en la clausula SEGUNDA, que el precio de la venta era por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), que LA OPTANTE pagaría de la siguiente manera: 1) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), al momento de la autenticación del documento contentivo de la referida opción de compra-venta; 2) La cantidad restante, por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. En la clausula TERCERA se dispuso, que se pacto un plazo estipulado, por voluntad propia o por causa ajena a ella, no pudiere cancelar las cantidades quedadas a deber a LA OPTANTE, esta podrá retener para si, como justa compensación por los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Es el caso, Ciudadano Juez, que cumplí con mi obligación de suministrar a LA OPTANTE toda la documentación necesaria para la venta del inmueble, y nunca me dio una respuesta efectiva, limitándose a entregarme la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mas, a cuenta del saldo definitivo. De igual manera, confiada en la buena fe y la honestidad de la eventual compradora, en la misma oportunidad en que firmamos en la Notaria el documento antes mencionado, la puse en posesión material del inmueble, el cual ha venido gozando desde hace mas de cuatro (4) años, sin darme retribución monetaria alguna; en razón de ello, he dejado de percibir los frutos civiles que me hubieren dado un arrendamiento, cuyo canon seria apreciable y cuantificable en un mínimo de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, habida cuenta del lugar donde está situado, y las condiciones estructurales, por ser una edificación de dos plantas, con acabados de primera, constante de NUEVE (9) HABITACIONES, siete (7) de ellas con sus baños privados, y un garaje con espacio para tres (3) vehículos, según se expresa en el documento de propiedad. En virtud de que transcurrió con creces el tiempo estipulado, el cual se venció exactamente el día 29 de octubre de 2009, sin que la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA hubiese manifestado de alguna forma su voluntad de venta, es por lo cual he decidido demandar judicialmente la resolución de ese contrato, y las indemnizaciones que por ley me corresponden. Capítulo II. Del Derecho. En apoyo de esta demanda de resolución de contrato, me fundamento muy especialmente en los dispositivos contenidos en el Código Civil venezolano, que a continuación se discriminan: 1°) En el artículo 1.133, cuyo texto define al contrato. Aplicable al caso de autos, por cuanto ambas partes constituimos de mutuo acuerdo una relación jurídica, consistente en la opción de compra-venta del inmueble de mi propiedad; circunstancias que determina la existencia del requisito fundamental de todo contrato: El consentimiento. 2°) En el artículo 1.474, definitorio de la venta. Aplicable al caso planteado, por cuanto ambas partes acordamos la transferencia de propiedad mediante el pago de un precio. Ese precio fue estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00). 3°) En el artículo 1.264 del Código Civil, a cuyo tenor las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. En tal virtud, acciono la resolución del contrato en referencia, por el incumplimiento de la obligación asumida por LA OPTANTE. 4°) En el artículo 1.167 del Código Civil, a cuyo tenor, si en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo. En virtud de que La CIUDADANA EGLIS JOSEFINA ESTANGA no cumplió su obligación de adquirir el inmueble en mención, he elegido reclamar la resolución del mismo. Capitulo III. PRETENSIONES. En virtud de todas las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.357.266 y de este domicilio, para que convenga en la RESOLUCION DE COMPRA-VENTA celebrado en fecha 29 de junio de 2009 por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, y para que convenga: 1°) En devolverme el inmueble antes deslindado, totalmente desocupado de bienes y personas; 2°) En pagarme la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de justa compensación por no haber cumplido con su obligación de comprar el inmueble; 3°) En pagarme la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por el uso del inmueble durante CINCUENTA (50) MESES, desde el 29 de junio de 2009 hasta el 29 de agosto de 2013, a razón de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por cada uno de esos meses. Solicito se impute a ese monto las cantidades de dinero que estoy obligada a devolver en virtud de la negociación de que trata esta demanda. De no convenir la demandada, respetuosamente solicito que a ello sea condenada por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley. Demando igualmente el pago de las costas procesales. Solicito que la demandada sea citada en el inmueble objeto del contrato, ubicado en Calle 21 (Bomboná) N° 87, de esta ciudad de Maturín (...)".-

En fecha 15 de Octubre de 2.013, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, como parte demandada. En fecha 20 de noviembre de 2.013 compareció el alguacil titular y consigno diligencia en la cual dejo constancia que no se encontró a la parte demandada ni fue posible establecer su ubicación, en esa misma fecha compareció la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, asistida por el abogado TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON y consigna poder apud-acta, agotada la citación personal y a solicitud de parte, se libro cartel de citación a la demandada. En fecha 17 de Marzo de 2.014, compareció la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA y otorgo poder Apud Acta a los abogados ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, quienes en fecha 23 de abril de 2.014 proceden a darle contestación a la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

“(…) DE LOS HECHOS ADMITIDOS. Admito como cierto los siguientes hechos: La celebración del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA invocado como fundamento de la demanda, cuyas clausulas están contenidas en documento autenticado el 29 de Junio del año 2.009, en la Notaria Publica Segunda de Maturín, anotado bajo el N° 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones, el cual documento aparece acompañado a la demanda, constante de tres (3) folios útiles marcado "A", de allí que también es cierto: a) Las características del inmueble objeto de opción de compra venta, tanto terreno como casa, en cuanto a su ubicación, linderos, medidas y datos registrales. b) La cantidad de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000°°) fijada como precio de la negociación, c) Los términos en que había de pagarse el precio fijado y convenido. d) El plazo de duración del pacto de Opción, es decir el de Ciento Veinte (120) días, contados a partir de la autenticación del documento, contentivo de las clausulas de la Opción, es decir a partir del 29 de Junio del año 2.009. e) También es cierto que a la cuenta del precio de Trescientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 340.000°°) abone la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.000°°) en los términos indicados por la accionante en su libelo. f) Es cierto que el 29 de Octubre del año 2.009 venció el lapso de Ciento Veinte (120) días de duración de la Opción, sin que esta Optante EGLIS JOSEFINA ESTANGA, hubiese cancelado el saldo equivalente a Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190°°). Pero porque no cancele? Ya expresare, justificare la falta de cumplimiento; y g) Es cierto la clausula penal de retención de la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000) por parte de la PROMINENTE, hoy demandante, en caso de incumplimiento por parte de la Optante, hoy demandada. CAPITULO II. HECHOS NEGADOS. Son falsas las afirmaciones siguientes, expresadas por la accionante, en su libelo a saber: a) Haber suministrado a La Optante "toda la documentación necesaria para la venta del inmueble". Es falso nunca me lo suministro. b) Es falso que eventualmente La Prominente habría dejado de percibir frutos por un hipotético arrendamiento del inmueble, por un mínimo de Ciento Cincuenta (150) Bolívares mensuales. CAPITULO III. DEFENSA-ALEGATO. Alego que La Prominente ROSMERY JOSEFINA GÓMEZ CASTILLO, además de no entregarme "la documentación necesaria para la venta del inmueble" nunca elaboró el documento para la venta del inmueble" nunca elaboro el documento para la venta definitiva conforme se obligó según la Clausula Contractual Quinta. Agrego que en fecha 15 de Octubre de 2.009 abone al precio convenido, la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000), es decir 11 días antes de que se venciera el plazo (29-10-2.009) de duración de la Opción: y a partir de la fechadel referido abono, La Promitente no con sus obligaciones contractuales, tal vez con la intención de resolver la negociación, y en consecuencia perjudicarme y quizás visto el incremento del valor adquirido por el inmueble con posterioridad a la fecha de la negociación, en razón o con motivo de las reparaciones y mejoras que de buena fe, y creyendo también en la buena fe de la Prominente yo le efectué al mismo con recursos de mi propio peculio, por el orden de Ciento dieciséis mil seiscientos veinte y seis Bolívares (Bs. 116.626°°), entre otras; eliminación y bote de material de escombro; instalación de un tanque aéreo, para almacenar agua de 1.500 litros de capacidad; construcción de 03 tanquillas; reparación pintura y carpintería; impermeabilización de 243 m2 de placa; cambio e instalación de 03 posetas nuevas; instalación de 03 lavamanos nuevos: instalación de una llave a un fregadero; 04 llaves a igual cantidad de duchas; reposición de 55,14m2 de concreto en pisos, adquisición, instalación y soldadura de puertas y rejas con materiales de tubo, cabilla cuadrada, marcos de puertas de rejas; reparación de protectores de ventana con cabilla; adquisición e instalación de canal de lamina galvanizada, para drenaje de agua negras; y reparación de tuberías para agua blancas o no tratadas. Obras realizadas por la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS YARICAR, C.A. CAPITULO IV. DE LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS. A tenor del artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplirlo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley. En el caso subjudice, según la clausula Contractual Quinta, La Prominente asumió la obligación de elaborar el documento definitivo de la compra venta, para su autenticación, pero también, y a tenor de la mentada clausula se obligo a tener los documentos suficientes para transmitir y hacer efectivo a favor de La Optante los derechos de propiedad del inmueble. Ninguna de dichas cargas u obligaciones fueron cumplidas por La Prominente, de manera que no adecuó su conducta a las previsiones legales y contractuales y mientras no cumpliese. Yo tampoco cumplía con la obligación de pagar el saldo del precio acogiéndome al principio Non Adimpletti Contractus, denominado así por la doctrina e instituido en el artículo 1.168 del Código Civil de Venezuela. CAPITULO V. CONTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA. Rechazo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, específicamente: 1) Rechazo y niego devolver el inmueble, total ni parcialmente desocupado de bienes y personas. 2) Niego y rechazo pagar la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000), ni cualquiera otra por justa compensación, toda vez que no me es imputable el incumplimiento obligacional que se me atribuye. 3) Rechazo y niego pagar la cantidad de setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 75.000) ni cualquiera otra por el uso del inmueble durante cincuenta (50) meses, contados desde el 29 de Junio del año 2.009, hasta el 29 de Agosto de 2.013, a razón de un mil quinientos Bolívares (1.500) cada uno, toda vez que ello no fue convenido contractualmente y además es falso que haya dejado de percibir frutos civiles; y 4) Rechazo y niego pagar las costas procesales. Por cuanto la demanda no es conforme a derecho, solicito sea declarada Sin Lugar en la definitiva y, en consecuencia, imponerle a la accionante el pago de las costas procesales (...)" (Folios 32 al 34 con sus respectivos vueltos).-


En fecha 02 de mayo de 2.014 el Tribunal de la Causa admitió la Reconvención interpuesta por el abogado en ejercicio ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos (Folio 30). En fecha 14 de mayo de 2.014 el co-apoderado judicial de la parte demandante TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, procedió a contestar la reconvención, tal y como se desprende del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) del presente expediente.-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-

Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, en razón de ello, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante Reconvenida:

1).- Durante el lapso probatorio promovió el mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-

2).- Promovió el valor probatorio de documento acompañado al escrito libelar, marcado con la letra "A" cursante del folio cinco (05) al Ocho (08) y su vto. del presente expediente. El mismo consiste en contrato de opción de compra venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, de fecha 29 de junio de 2.009, anotado bajo el Nro. 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, celebrado entre la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, y la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Este Tribunal le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil). Y así se decide.-

3).- Promovió las Testimoniales de las ciudadanas: Rosa del Valle García Verde y Rosyvette del Valle Chayeb García. En cuanto a la testimonial de la ciudadana ROSA DEL VALLE GARCIA VERDE, inserta al folio ochenta y dos (82) al ochenta y tres (83) del presente expediente se evidencia: “(...) PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ y EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Contesto: Si, las conozco. SEGUNDA: Diga la testigo más o menos desde que fecha conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO y EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Contesto: A rosmery la conozco más o menos como en el 2.008. En la repregunta PRIMERA: Diga la testigo las circunstancias de modo y lugar en que conoció a la ciudadana Eglis Estanga. Contesto: La conocí ese día en que estaban realizando la negociación en la casa de la tía de Rosmery, estaban conversando y yo presencie eso, yo estaba entregando unos dulces. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo las circunstancias de modo y lugar en que conoció a la ciudadana Rosmery Gómez. (...) Contestó: A rosmery la conocí, porque en esa calle donde vive su tía, también vive un familiar mío y entre una cosa de saludos, va, viene y de conoce a la tía, pues la conocí. (...) CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo en caso de recordar o saberlo el año en que supuestamente hubo la entrega de esos documentos de una a la otra. Contesto: Así, a ciencia cierta no puedo recordar, no estoy segura de la fecha, no puedo dar seguridad de que año, si fue en el 2.009 o 2.010, no estoy segura, porque tengo la misma inseguridad de la fecha en que la conocí, a Rosmery si estoy segura de que fue en el 2.008 porque hubo circunstancia. de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima tal declaración por cuanto dicha deposición no le merece fe, en virtud de las contradicciones en que incurrió la testigo. Y así se decide.- En relación a la deposición de la ciudadana ROSIVETTE DEL VALLE CHAYEB GARCIA cursante al folio ochenta y cuatro (84) al ochenta y cinco (85) del presente expediente se desprende: “(…) PRIMERA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO y EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Contestó: A Rosmery la conozco, a la otra señora la he visto pero no es que tengo trato con ella ni nada por el estilo. SEGUNDA: Diga la testigo más o menos desde que fecha conoce de vista, trato y comunicación a las ciudadanas ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO y EGLIS JOSEFINA ESTANGA. Contestó: A rosmery como desde hace seis años más o menos como desde el 2.008 y a la señora así cuando la vi fue como un año después. A la señora así cuando la vi, fue cuando le fui a entregar una cosa a la tía, si creo que fue como en el 2.009. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Eglis Josefina Estanga, le hizo entrega de un dinero a la ciudadana Rosmery Josefina Gomez Castillo. Contestó: Si, cuando yo estaba alla, ella llegó y le entrego algo en las manos y era por el abono de la casa (...) PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo sobre cuales hechos a venido a declarar. Contestó: Sobre la cuestión de la compra venta de la casa de Rosmery Gómez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si usted presenció la entrega del dinero Contestó: No vi la entrega de dinero en efectivo (...) de conformidad con el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador desestima tal declaración por cuanto dicha deposición no le merece fe, en virtud de las contradicciones en que incurrió la testigo. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada Reconviniente:

1).- Conforme al principio de la Comunidad de la Prueba hizo valer el documento de opción de compra venta marcado con la letra "A" cursante del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente. Al respecto observa esta Alzada que a dicho instrumento ya le fue atribuido valor probatorio. Así se decide.-

2).- Promovió Facturas Nros. 0000104, 0000103 y 0000102 emitidas por la ciudadana MULTISERVICIOS YARICAR, C.A. a la ciudadana EGLIS ESTANGA, para lo cual la parte promovió el testimonio del ciudadano CARLOS LUGO, en su condición de representante de dicha Sociedad Mercantil y por cuanto se trata de instrumentos emanados de tercero, y procedió a ratificar en la oportunidad correspondiente dichas documentales. Por cuanto dicha prueba no aporta nada a la resolución del presente litigio es por lo que este Tribunal desecha la misma. Así se decide.-

DE LA RECONVENCIÓN

Observa este Juzgador que el apoderado judicial de la parte demandada encontrándose en la oportunidad de contestar la demanda de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a Reconvenir en los términos siguientes: “(…)CAPITULO VI. DE LA RECONVENCION. Por cuanto La Prominente, ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, hoy demandante, no ha cumplido con las obligaciones contractuales; específicamente las contenidas en la Clausula Quinta, habida cuenta que no elaboro ni otorgo el documento definitivo, ni tuvo los documentos suficientes para trasmitirme y hacer efectivo a mi favor como OPTANTE los derechos de propiedad del inmueble objeto de la negociación; y siendo esta la oportunidad indicada en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no dispongo de otro recurso legal, alguno para obtener la satisfacción completa de mis derechos e intereses; por todo ello, con fuerza en los hechos expuestos, y fundamento en el derecho invocado, concluyo en RECONVENIR, y en efecto RECONVENGO a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, suficientemente identificada en autos, para que CONVENGA, o en su defecto asi lo declare el Tribunal en la definitiva, en cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta, que como PROMINENTE y OPTANTE, respectivamente, celebramos el Veintinueve (29) de Junio del año 2.009, cuyas clausulas están contenidas en Notaria Publica Segunda de Maturín, del Estado Monagas, inserto bajo el N° 58, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones; documento constante de Tres (03) folios producida marcado letra "A", con el libelo de demanda cursante en autos; y como consecuencia elabore y me otorgue el documento definitivo para transmitirme y hacer efectivo a favor de esta OPTANTE los derechos de propiedad respecto del inmueble objeto de la convención; obligación esta adquirida según la referida Clausula Contractual QUINTA, y en el acto de otorgamiento La Optante efectúa el pago del saldo del precio, equivalente a Ciento Noventa mil Bolívares (Bs. 190.000°°) PRIMERO: La Declaratoria Sin Lugar de la acción principal de resolución de contrato interpuesta por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO. SEGUNDO: La admisión de la presente RECONVENCION por ajustarse y responder a los requerimientos indicados con los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil. Su tramitación y declaración CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley; y la cual estimo en la misma cantidad es decir CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 415.000) equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO (UT 3.268) Unidades Tributarias, en que fue estimada la acción principal 1.- RECONVENCION DEFECTUOSA. En toda forma de Derecho, impugno la reconvención propuesta por la demandada, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: Según la mas avezada Doctrina, la reconvención es una verdadera demanda que se interpone contra la parte actora en un juicio, por lo cual la misma debe contener todos los presupuestos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, conforme a lo estatuido en el ordinal 4° de la norma citada; de igual manera, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del mismo artículo. SEGUNDO: En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en forma pacífica, al compartir lo expuesto por el reconocido jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien considera que "La reconvención es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado". Ciertamente, es tal la autonomía de la reconvención, que si el actor desiste de la demanda principal, el juicio continua con la sola reconvención. TERCERO: Es el caso, que si se lee la misma con detenimiento, se puede apreciar que la reconvención propuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA no cumple con los requisitos legalmente establecidos en el invocado artículo 340 del código adjetivo, y que son de obligatorio cumplimiento, tal como lo dispone el encabezado de la norma: "El libelo de la demanda deberá expresar...." En efecto, no indica con claridad, la relación de los hechos que le sirven de fundamento a su mutua petición y no señalo cuales fueron las obligaciones contractuales contenidas en la Clausula Quinta, ni tampoco expreso cuales son los fundamentos de derecho que abonan su pretensión. Estimo pertinente señalar, que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que el demandado al reconvenir deberá expresar CON TODA CLARIDAD Y PRECISION el objeto y sus fundamentos, y en razón de ello la mejor manera de cumplir esa exigencia es ajustándose al ya indicado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la reconvención es una nueva demanda con autonomía propia, según se ha expresado, pudiendo apreciarse que tampoco se ajusta la reconvención a les exigencias del citado artículo 365 del código adjetivo. CUARTO: Al no ajustarse la reconvención a los presupuestos indicados en la normativa procedimental vigente, no podrá el tribunal proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ya que en su sentencia deberá hacer una relación de lo expresado en la reconvención, y si la misma es insuficiente, tendría que salirse de su ámbito, lo cual es inadmisible en derecho, pues equivaldría a sacar elementos de convicción fuera de los autos. PETITORIO. En virtud de las consideraciones y razones antes explanadas, solicito expresamente se declare INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana Eglis Josefina Estanga. 2.- CONTRADICCION DE LA RECONVENCION. Sin menoscabo de la defensa perentoria antes opuesta, por ser esta la oportunidad que la ley le concede a mi representada, a todo evento niego, rechazo y contradigo la reconvención propuesta contra mi poderdante por la ciudadana Eglis Josefina Estanga, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: En su contestación de la demanda, la ciudadana Eglis Josefina Estanga admite expresamente, que el plazo de la opción de compra se venció el 29 de octubre del 2099, sin que hubiere cancelado el saldo que según la demandada es equivalente a Ciento noventa bolívares (Bs. 190.00), pero en la realidad el saldo que dejo pendiente es de Ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), siendo necesario advertir, la admisión por la demandada, de que durante más de CUATRO (4) AÑOS ha disfrutado del inmueble, sin pagar una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, quien no ha percibido en modo alguno los frutos civiles que genera un inmueble de esa naturaleza. SEGUNDO: Afirma la demandada en su contestación, que once días antes de vencerse el plazo de la opción a compra, le abono a mi poderdante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con lo cual se pone en evidencia, engañando a mi poderdante en su buena fe, pues con ese abono le hizo creer que tenía el dinero disponible para completar el pago acordado. Sin embargo, vencido el plazo, no hizo gestión alguna para que le fuera transmitida la propiedad del inmueble, mediante el pago del saldo restante. TERCERO: Ciertamente, no se convino contractualmente el pago de un arrendamiento, y esa no es la intención real de esa pretensión, la cual no es otra que demandar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi poderdante, y que son accionables conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En razón de ello, ratifico en todas y cada una de sus partes la pretensión de que la demandada indemnice a mi poderdante en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: En ningún caso ha plantado mi poderdante que dejo de percibir frutos por un mínimo de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, como lo afirma la demandada. Lo cierto es, que mi poderdante hizo una estimación de los frutos civiles que podría haber percibido si hubiere arrendado el inmueble, por una media de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. En razón de ello, ha quedado firme la estimación de los daños y perjuicios en tal sentido. QUINTO: Aun cuando no fue objeto de reconvención, y en consecuencia no tiene por que pronunciarse el tribunal, expresamente niego, rechazo y contradigo, que la demandada le hizo mejoras al inmueble por un monto de ciento dieciséis mil seiscientos veintiséis bolívares (bs. 116.626.00). Estimo pertinente dejar constancia, que en ningún momento mi poderdante autorizo a la demandada a realizar mejoras en el inmueble, y en todo caso, la reposición de piezas por desgaste son por cargos de la ocupante por el uso del inmueble. De otro lado, se aprecia que la demandada admite abiertamente que está ocupando el inmueble. SEXTO: Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO está obligada a otorgar documento traslativo de propiedad a favor de la ciudadana Eglis Josefina Estanga, porque esta INCUMPLIO el contrato suscrito entre las partes, conforme se expreso ampliamente en el libelo de la demanda. SEPTIMO: La demandada pretende temerariamente, que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, le otorgue el instrumento de transmisión de propiedad al cual aspira, pero no ha dicho que tiene el dinero correspondiente al saldo restante, con la consiguiente indexación; es decir, no ha hecho la correspondiente oferta de pagar la contraprestación. 3.- Petitorio. En virtud de que la ciudadana Eglis Josefina Estanga no cumplió con sus obligaciones contractuales, respetuosamente solicito sean desechados sus alegatos, y declarada con lugar la demanda incoada en su contra, con la correspondiente declaratoria sin lugar de la sedicente reconvención, en el caso hipotético de que el tribunal la considere formalmente ajustada a derecho y no la declare inadmisible. En el supuesto negado de que el Tribunal declare procedente la reconvención propuesta, y llegare a considerar que la demanda tiene razón, en ese hipotético caso, a todo evento, respetuosamente solicito se disponga la corrección monetaria de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), a partir del día 29 de octubre del 2009, fecha de vencimiento del plazo de opción a compra; así como el pago de los intereses moratorios; de esa manera se cumpliría el Estado de Justicia Social, pues lo contrario sería darle un premio a quien pretende obtener una gran ventaja sobre la demandante, quien solo aspira a que le sea devuelto su inmueble, por parte de quien se ha negado a pagar el precio..."

Propuesta la reconvención el Tribunal de la causa procedió a admitirla por auto de fecha 02 de mayo de 2.014, y en consecuencia la parte demandante reconvenida procedió a contestar de la siguiente manera: “(…)1.- RECONVENCION DEFECTUOSA. En toda forma de Derecho, impugno la reconvención propuesta por la demandada, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: Según la mas avezada Doctrina, la reconvención es una verdadera demanda que se interpone contra la parte actora en un juicio, por lo cual la misma debe contener todos los presupuestos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esencialmente el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble, conforme a lo estatuido en el ordinal 4° de la norma citada; de igual manera, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del mismo artículo. SEGUNDO: En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en forma pacífica, al compartir lo expuesto por el reconocido jurista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, quien considera que "La reconvención es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado". Ciertamente, es tal la autonomía de la reconvención, que si el actor desiste de la demanda principal, el juicio continua con la sola reconvención. TERCERO: Es el caso, que si se lee la misma con detenimiento, se puede apreciar que la reconvención propuesta por la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA no cumple con los requisitos legalmente establecidos en el invocado artículo 340 del código adjetivo, y que son de obligatorio cumplimiento, tal como lo dispone el encabezado de la norma: "El libelo de la demanda deberá expresar...." En efecto, no indica con claridad, la relación de los hechos que le sirven de fundamento a su mutua petición y no señalo cuales fueron las obligaciones contractuales contenidas en la Clausula Quinta, ni tampoco expreso cuales son los fundamentos de derecho que abonan su pretensión. Estimo pertinente señalar, que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil que el demandado al reconvenir deberá expresar CON TODA CLARIDAD Y PRECISION el objeto y sus fundamentos, y en razón de ello la mejor manera de cumplir esa exigencia es ajustándose al ya indicado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la reconvención es una nueva demanda con autonomía propia, según se ha expresado, pudiendo apreciarse que tampoco se ajusta la reconvención a les exigencias del citado artículo 365 del código adjetivo. CUARTO: Al no ajustarse la reconvención a los presupuestos indicados en la normativa procedimental vigente, no podrá el tribunal proferir una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, ya que en su sentencia deberá hacer una relación de lo expresado en la reconvención, y si la misma es insuficiente, tendría que salirse de su ámbito, lo cual es inadmisible en derecho, pues equivaldría a sacar elementos de convicción fuera de los autos. PETITORIO. En virtud de las consideraciones y razones antes explanadas, solicito expresamente se declare INADMISIBLE la reconvención propuesta por la ciudadana Eglis Josefina Estanga. 2.- CONTRADICCION DE LA RECONVENCION. Sin menoscabo de la defensa perentoria antes opuesta, por ser esta la oportunidad que la ley le concede a mi representada, a todo evento niego, rechazo y contradigo la reconvención propuesta contra mi poderdante por la ciudadana Eglis Josefina Estanga, con fundamento en los siguientes elementos de juicio: PRIMERO: En su contestación de la demanda, la ciudadana Eglis Josefina Estanga admite expresamente, que el plazo de la opción de compra se venció el 29 de octubre del 2009, sin que hubiere cancelado el saldo que según la demandada es equivalente a Ciento noventa bolívares (Bs. 190.00), pero en la realidad el saldo que dejo pendiente es de Ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), siendo necesario advertir, la admisión por la demandada, de que durante más de CUATRO (4) AÑOS ha disfrutado del inmueble, sin pagar una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante, quien no ha percibido en modo alguno los frutos civiles que genera un inmueble de esa naturaleza. SEGUNDO: Afirma la demandada en su contestación, que once días antes de vencerse el plazo de la opción a compra, le abono a mi poderdante la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), con lo cual se pone en evidencia, engañando a mi poderdante en su buena fe, pues con ese abono le hizo creer que tenía el dinero disponible para completar el pago acordado. Sin embargo, vencido el plazo, no hizo gestión alguna para que le fuera transmitida la propiedad del inmueble, mediante el pago del saldo restante. TERCERO: Ciertamente, no se convino contractualmente el pago de un arrendamiento, y esa no es la intención real de esa pretensión, la cual no es otra que demandar los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a mi poderdante, y que son accionables conforme a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil. En razón de ello, ratifico en todas y cada una de sus partes la pretensión de que la demandada indemnice a mi poderdante en la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: En ningún caso ha planteado mi poderdante que dejó de percibir frutos por un mínimo de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, como lo afirma la demandada. Lo cierto es, que mi poderdante hizo una estimación de los frutos civiles que podría haber percibido si hubiere arrendado el inmueble, por una media de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) mensuales. En razón de ello, ha quedado firme la estimación de los daños y perjuicios en tal sentido. QUINTO: Aún cuando no fue objeto de reconvención, y en consecuencia no tiene por qué pronunciarse el tribunal, expresamente niego, rechazo y contradigo, que la demandada le hizo mejoras al inmueble por un monto de ciento dieciséis mil seiscientos veintiséis bolívares (bs. 116.626.00). Estimo pertinente dejar constancia, que en ningún momento mi poderdante autorizó a la demandada a realizar mejoras en el inmueble, y en todo caso, la reposición de piezas por desgaste son por cargos de la ocupante por el uso del inmueble. De otro lado, se aprecia que la demandada admite abiertamente que está ocupando el inmueble. SEXTO: Expresamente niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO está obligada a otorgar documento traslativo de propiedad a favor de la ciudadana Eglis Josefina Estanga, porque esta INCUMPLIÓ el contrato suscrito entre las partes, conforme se expreso ampliamente en el libelo de la demanda. SEPTIMO: La demandada pretende temerariamente, que la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, le otorgue el instrumento de transmisión de propiedad al cual aspira, pero no ha dicho que tiene el dinero correspondiente al saldo restante, con la consiguiente indexación; es decir, no ha hecho la correspondiente oferta de pagar la contraprestación. 3.- Petitorio. En virtud de que la ciudadana Eglis Josefina Estanca no cumplió con sus obligaciones contractuales, respetuosamente solicito sean desechados sus alegatos, y declarada con lugar la demanda incoada en su contra, con la correspondiente declaratoria sin lugar de la sedicente reconvención, en el caso hipotético de que el tribunal la considere formalmente ajustada a derecho y no la declare inadmisible. En el supuesto negado de que el Tribunal declare procedente la reconvención propuesta, y llegare a considerar que la demanda tiene razón, en ese hipotético caso, a todo evento, respetuosamente solicito se disponga la corrección monetaria de la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), a partir del día 29 de octubre del 2009, fecha de vencimiento del plazo de opción a compra; así como el pago de los intereses moratorios; de esa manera se cumpliría el Estado de Justicia Social, pues lo contrario sería darle un premio a quien pretende obtener una gran ventaja sobre la demandante, quien solo aspira a que le sea devuelto su inmueble, por parte de quien se ha negado a pagar el precio..." (Folios 36 al 39).-

Durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas que fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-

Como fundamento de la reconvención arguye la demandada-reconviniente que la demandante-reconvenida, no ha cumplido con las obligaciones contractuales, específicamente las contenidas en la Clausula Quinta, en virtud que no elaboró ni otorgó el documento definitivo, ni tuvo los documentos suficientes para transmitir y hacer efectivo a su favor como Optante los derechos de propiedad del inmueble objeto de la negociación. Tales afirmaciones de hecho fueron contradichas y refutadas, por la parte demandante-reconvenida en virtud que la misma alega, que el plazo de la opción de compra venta se venció el 29 de octubre del 2009, sin que la demandada-reconviniente le hubiere cancelado el saldo que según la demandada es equivalente a ciento noventa mil bolívares (Bs. 190.000,00), que durante más de cuatro (04) años ha disfrutado del inmueble, sin pagar una justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, quien no ha percibido en modo alguno los frutos civiles que genera un inmueble; que once (11) días antes de vencerse el plazo de la opción a compra, le abono la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), pues con ese abono le hizo creer que tenía el dinero disponible para completar el pago acordado y que vencido no hizo gestión alguna para que le fuera transmitida la propiedad del inmueble, mediante el saldo restante.-

En sintonía a todo lo que antecede y de la lectura del instrumento fundamental de la demanda acompañado por el actor en su escrito libelar e invocado por el demandado durante el lapso probatorio el cual contempla específicamente en su clausula quinta lo siguiente: "... QUINTA: Este contrato estará vigente, hasta la celebración de la venta definitiva, al vencimiento de los ciento veinte días, concedidos como plazo para la venta del inmueble y el otorgamiento definitivo de la escritura de compra-venta, documento este de venta que será elaborado por LA PROMINENTE, con cargo a LA OPTANTE, debiéndose autenticar ante la autoridad competente. LA PROMINENTE, se compromete a entregar el inmueble libre de cualquier gravamen, y a tener los documentos suficientes para transmitir y hacer efectivo a favor LA OPTANTE, los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente convención..."; resultando palmario que la vendedora (demandante reconvenida) tenía la obligación de elaborar y entregar el documento definitivo de compra-venta para transmitir y hacer efectivo los derechos de propiedad del inmueble, cosa que no fue demostrado en autos por el vendedor, por el contrario se denota de autos tal como lo estableció el tribunal a quo en su sentencia de fecha veinte (20) de mayo de 2.015, la parte demandada, once (11) días antes del vencimiento del contrato de opción de compra-venta entregó a la parte actora la cantidad de Cien mil bolívares (bs. 100.000,00) como bien lo afirma en su escrito de contestación a la reconvención la parte actora, motivo por el cual, la reconvención planteada debe prosperar por constar en autos elementos probatorios que la sustenten. Y así se decide.-

Continúa esta Alzada y pasa a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:

Contempla el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En este orden de ideas, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del Código que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De tal normativa se desprende claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de opción compra venta acompañado por el demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental, el cual fue invocado por el accionado durante el debate probatorio haciendo uso del principio de comunidad de la prueba, no siendo ni impugnado ni desconocido en su oportunidad legal y que cursa del folio cinco (05) al seis (06) de este expediente. En ese sentido, se entiende por opción de compra venta un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato, la jurisprudencia ha sostenido que es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes.-

La llamada opción de compra constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el Código Civil. Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado comprador, éste deberá consentir en que el opcionante vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.-

Dicho lo anterior, de la revisión del contrato de opción a compra venta se desprenden claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciado la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte el vendedor ofertante se comprometió a vender un inmueble “consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el numero 87, ubicado en la calle 21 (antigua Bombona), entre Prolongación 21 y carrera 06-A, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas” y el comprador optante se comprometió a comprar el inmueble descrito por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la autenticación del documento en análisis. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Así se decide.-

Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por el demandante como el demandado en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló el actor que el demandado incumplió el contrato al no cancelar el monto acordado en el lapso fijado para ello; y el demandado por su parte afirmó que por el contrario el vendedor incumplió al no elaborar y ni otorgar el documento definitivo. Asimismo, se cita las cláusula segunda y tercera del referido negocio jurídico: “SEGUNDA: El precio de venta opcionada, es la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (340.000 Bs.), los cuales recibirá LA PROMITENTE, de la siguiente manera: la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.), al momento de la autenticación del presente documento, mediante Cheque N°44000315; de la Cuenta Corriente N° 04250014310210003665; del Banco Mi Casa Agencia Temblador; para ser efectivo el 20 de junio del 2009; y la cantidad restante, o sea, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES, (209.000 Bs.), será pagada en su totalidad, por LA OPTANTE, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta. TERCERA: El plazo de esta opción pactado en beneficio de ambas partes, es de ciento veinte días (120) continuos, contados a partir de la autenticación del presente documento. (...) QUINTA: Este contrato estará vigente, hasta la celebración de la venta definitiva, al vencimiento de los ciento veinte días, concedidos como plazo para la venta del inmueble y el otorgamiento definitivo de la escritura de compra-venta, documento este de venta que será elaborado por LA PROMITENTE, con cargo a LA OPTANTE, debiéndose autenticar ante la autoridad competente. LA PROMITENTE, se compromete a entregar el inmueble libre de cualquier gravamen, y a tener los documentos suficientes para transmitir y hacer efectivo a favor LA OPTANTE, los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente convención...". Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta Alzada, que del texto de la opción a compra venta se desprenden cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado a razón de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000,00), el lapso en el cual se debía materializar el pago y la posterior venta definitiva, contando el comprador con un total de ciento veinte (120) días computados a partir de la autenticación del contrato cuya resolución se persigue, así como la obligación del vendedor de entregar el documento definitivo para transmitir la propiedad del inmueble, obligación con la cual no cumplió la demandante al no hacer entrega del documento definitivo en el plazo establecido para ello, resultando palmario el incumplimiento en la entrega del documento definitivo alegado por la demandada. Y así se decide.-

Como ya se indicó cuando se abordo el punto de la reconvención la demandada EGLIS JOSEFINA ESTANGA afirmó que la demandante ROSMERY JOSEFINA GOMEZ, incumplió con el contrato al no elaborar el documento definitivo de compra-venta conforme a la clausula quinta del referido contrato, resultando imperioso destacar que el inmueble de marras se encuentra ocupado por la demandada, pudiendo colegirse que celebrado el contrato y estando en posesión de la compradora el inmueble, solo le correspondía a la vendedora elaborar y entregar la documentación para proceder a la venta definitiva, es por ello, que esta Alzada mantiene su criterio en cuanto a que el incumplimiento emerge de la conducta asumida por la vendedora, pues se sobreentiende que tanto para el pago como para protocolizar la venta definitiva, se contaba con CIENTO VEINTE (120) DIAS, a partir de la firma de la opción por ante la Notaria y que era su obligación elaborar y hacer entrega del documento definitivo de compra-venta. Motivos suficientes que conllevan a este Juzgador a determinar el incumplimiento en el cual incurrió la vendedora ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ CASTILLO, al no cancelar el monto en el lapso de mutuo acuerdo pautado, configurándose el segundo requisito de procedencia de la acción resolutoria. Y así se decide.-

En cuanto a la corrección monetaria reclamada por la actora en su escrito de contestación a la reconvención a razón del monto restante en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00), a criterio de esta Alzada resulta procedente, en virtud de la desmejora del patrimonio por el transcurso del tiempo. Y así se decide.-

Aclarado todos y cada uno de los puntos controvertidos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera modificada la decisión recurrida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia:

PRIMERO: Se declara procedente la corrección monetaria en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,00) quedando en virtud de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA en virtud de habérsele acordado dicha corrección monetaria, interpuesta por la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ, en contra de la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA .-
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA, en contra de la demandante ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ.-
TERCERO: Se ordena a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA GOMEZ ESTANGA CASTILLO elaborar y otorgar el documento definitivo de compra venta del inmueble consistente en una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 87, ubicado en la calle 21 (antigua Bombona), entre prolongación 21 y carrera 06-A de esta ciudad de Maturín, a la ciudadana EGLIS JOSEFINA ESTANGA.-
CUARTO: Se MODIFICA la decisión de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016).-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:23 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/nrr/xxx.-
Exp. Nº 12.332.-