REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.509.639 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana, abogada en ejercicio MARYSABEL OSUNA e inscrita en el inpreabogado bajo el número 153.971. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 213 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENITEZ
, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.697.304 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado en ejercicio ANDRES SALAZAR UGAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.293. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios 42 del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: Nº 012343.
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de diciembre de 2015, (folio 208) por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró en síntesis lo siguiente:
(…) Ahora bien, dispone el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente: Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” Dicha norma regula el comportamiento que en los contratos bilaterales puede asumir la parte que no vea satisfecho el cumplimiento de la obligación de su contraparte, quien puede optar entre solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. En el caso bajo estudio, la demandante optó por el cumplimiento del contrato, con la entrega del documento definitivo y el pago del saldo restante del precio de la venta, por no haber cumplido el vendedor con su obligación dentro del lapso convenido. Así mismo demandó el pago por daños y perjuicios, los gastos por remodelación del inmueble, y las costas procesales. Por su parte la reconvención está dirigida a la Resolución de los Contratos con fundamento en la falta del pago del precio de la venta, así como el pago de las costas procesales. De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda, destacan dos contratos, el primero denominado por las partes “Reserva de Arras” y el segundo, que vale decir, considera este Juzgador es una continuación del primero, una “Opción a Compra Venta”, del cual el demandado también hace uso, teniéndose en consecuencia como aceptado por éste. Razón por la que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos contenidos en ellos, su naturaleza, la identidad de las partes, el objeto de la relación convencional, su vigencia y las obligaciones contraídas. Precisado el valor probatorio que emana de los aludidos contratos, resulta conveniente revisar lo señalado en el artículo 1.159 del Código Civil: Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” Ahora bien, durante el iter procesal probatorio quedó demostrada la suscripción del contrato por las partes involucradas, correspondiendo establecer el lapso de su cumplimiento, el cual era de 120 días continuos contados a partir de la firma del mismo ante la Notaría, más 30 días de prórroga en caso de ser necesarios. Así pues, siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 02/05/2013, el límite para el cumplimiento recíproco de las obligaciones venció el día 30/09/2.013. Así las cosas, del contenido mismo de los contratos se observa que la obligación por parte del vendedor era la de hacer la tradición legal del inmueble de su propiedad, y por su parte la compradora debía pagar la cantidad restante del precio de la venta, en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo. En este sentido, de las pruebas aportadas y valoradas con apego al ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la accionante, a pesar de haber aportado pruebas dentro del proceso, varias de ellas fueron desechadas del proceso, por lo que no logró demostrar la verdad o certeza de sus afirmaciones, en cuanto a que el vendedor no acudió ante la oficina inmobiliaria a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta; no logró demostrar que la falta de cumplimiento del contrato haya sido por causa del vendedor, así como tampoco demostró que haya tenido la disponibilidad para el pago del resto del dinero que adeudada por ocasión de la venta; lo que denota su incumplimiento en cuanto a la falta de pago demandada por el accionado. En mérito de los razonamientos supra expuestos, resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la demanda principal por Cumplimiento de Contrato, y con lugar la reconvención por Resolución de Contrato. Y así se decide. III DISPOSITIVA. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, contra el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO. SEGUNDO: CON LUGAR la Reconvención por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO, contra la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA. TERCERO: Se declaran resueltos los contratos de Reserva de Arras y Opción de Compra, suscritos por las partes intervinientes en la presente causa en fechas 21/03/2013 y 02/05/2013 respectivamente. Como consecuencia de ello, la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA deberá hacer entrega del inmueble constituido por una vivienda bifamiliar, identificada con la letra y número F-34, del Conjunto Residencial Los Frailes, Lote 08 del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, al ciudadano BENJAMIN JOSE BENITEZ ROMERO. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA.PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. En la ciudad de Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015 (…) Folios 194 al 204.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 05/11/2015, parcialmente transcrita, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENITEZ y CON LUGAR la RECONVENCIÓN por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENITEZ contra la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, con lo cual se declaró resueltos los contratos de reservas de arras y opción de compra venta, suscritos por las partes intervinientes y ordenó a la actora reconvenida hacer entrega inmediata a la demandada reconviniente, del inmueble objeto de la litis; así como también, fue condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA DEMANDA PRINCIPAL:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2013, la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, debidamente asistida por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de compra venta contra el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENITEZ argumentando para ello, a groso modo, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS.- Distinguido Juez, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Documento contentivo de la Opción de Compra - Venta que acompaño al presente escrito libelar marcado “A”, a efectos de que se añada a los autos y surta plenos efectos legales, desde el mes de Marzo del año en curso inicié los trámites para la adquisición de una vivienda para mí y mi grupo familiar. Fue así como, por medio de una publicación en un medio de comunicación social local llamé por teléfono a una oficina inmobiliaria, denominada “GESTIONES INTEGRALES DE BIENES RAÍCES NUEVO HOGAR, C.A.” con la que inicié negociaciones para comprar una casa, y en fecha 02 de mayo de 2.013, suscribí, junto con el ciudadano BENJAMíN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO… un contrato de Promesa bilateral de compra-venta, mediante el cual mi prenombrado oferente se comprometía a venderme, y yo a comprarle a él, un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar, identificada con la letra y número F-34, así como la parcela de terreno sobre la que ésta se encuentra edificada, que forman parte del Conjunto Residencial Los Frailes, Lote 08 del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa… De idéntica manera, y como igualmente se evidencia de documento contentivo del contrato de Reserva de Arras, que igualmente produzco y acompaño, marcado “B”, ya en fecha 21 de Marzo del año en curso, suscribí con el ya identificado oferente un contrato que me permitía anticipar parte del monto acordado para el perfeccionamiento de la operación de compra- venta in comento, siendo así que el precio total originalmente acordado para la operación definitiva , el cual ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLíVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 470.000,oo), le anticipé al oferente – vendedor la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F.180.000,oo). El dinero que consigné por cuenta de arras y anticipo fue utilizado por mi oferente- vendedor para sanear otro gravamen de hipoteca inmobiliaria de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente negociación, sin cuyo trámite previo no hubiese sido posible ni éste ni ningún otro negocio jurídico sobre dicho inmueble. tal y como se desprende de la cláusula SEGUNDA del contrato subexamine el periodo de la vigencia de la prenombrada opción sería de Ciento (120) días continuos, mas Treinta (30) de prórroga, en torno a lo cual no hay ningún tipo de controversia… como quiera que el saldo deudor del monto acordado, vale decir, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.290.000,oo) es un monto que no estaba, ni está actualmente a mi alcance, hice del conocimiento del Oferente- vendedor mi necesidad de tramitar un crédito de Política Habitacional que me permitiese obtener dicho saldo deudor, en torno a lo cual el propietario del inmueble se mostró conforme… al momento de la protocolización definitiva del documento de compra-venta, dicha escritura fue devuelta por la oficina subalterna de registro público de ésta circunscripción judicial, por presentar un error en el nombre del representante legal del banco todo lo cual tajo como consecuencia que dicho documento fuera devuelto a la ciudad de Caracas para su corrección; y ahora resulta Eminente Juzgador que, cuando finalmente el documento corregido regresó desde Caracas con las correcciones necesarias y se presentó para su registro y protocolización, todo lo cual además tuve que cancelar con habilitación incluida, y encontrándome todavía dentro del tiempo hábil para la protocolización del documento definitivo, el oferente- vendedor se ha negado de manera tozuda y rebelde a acudir a la correspondiente oficina a otorgar el documento en cuestión argumentando que la devaluación que se “anunció” la semana pasada (que por cierto ni se concretó, ni dejó de ser una de tantas otras) le había provocado pérdida cuantiosas, por lo cual él tenía que “Ajustar”, vale decir aumentar, de manera arbitraria e inconsulta, el precio ya estipulado para la operación definitiva que habíamos pactado, todo lo cual me parece un despropósito, una ilegalidad y un abuso… mi oferente vendedor me entregó las llaves de la vivienda a que me refiero y desde hace algunos meses, la misma la he venido ocupando junto con mi grupo familiar, habiendo incluso iniciado trabajo de ampliación y reparación que me han exigido una erogación adicional… Así pues que en atención a los razonamientos precedentemente explanados es por lo que ocurro ante su competente Majestad, a objeto de demandar, como en efecto, formalmente demando al ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, ya suficientemente identificado, mediante el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de compra-venta, para que me otorgue el documento definitivo de compra- venta previamente convenido por ante la respectiva oficina subalterna de registro público, o a ello sea condenado por éste bien servido Juzgado. Así pido sea declarado. CAPITULO III. DE LA CUANTIA DE LA QUERELLA. 1.- De conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, procedo a estimar el monto de la cuantía reclamada a mi oferente- vendedor en la suma DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 290.000,oo) que es el monto diferencial entre las sumas entregadas por concepto de anticipos y arras y el monto del saldo deudor para la cancelación definitiva de la compra pactada. 2.- Asimismo, estimo en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,oo), los daños y perjuicios que la negativa de otorgarme el documento definitivo de compra-venta me han ocasionado hasta el día de hoy, debido a la actitud contumaz de mi oferente vendedor a otorgar el documento de compra-venta. 3.- Estimo en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.50,000,00) por conceptos de gastos para la compra de materiales, así como de mano de obra de los albañiles que me han adelantado trabajos de remodelación en el inmueble objeto del presente asunto controvertido. 4.- Finalmente solicito que, el demando sea condenado al pago de costas procesales, prudencialmente calculadas en un porcentaje no menor al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto total de las sumas supra descritas. Así pues que, al tenor de los montos antes explanados es por lo que establezco la cuantía de la demanda plasmada en el presente escrito en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,oo), esto es, el equivalente a SEIS MIL SETENTA Y CUATRO (6.074) Unidades tributarias (…) (Folios 1 al 4 del presente expediente).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN PROPUESTA:
En fecha 28 de octubre de 2013, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del demandado de autos, el cual a través de su apoderado judicial, ANDRES SALAZAR UGAS, procedió en fecha 07 de marzo de 2014, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y de manera específica cada alegato de la actora.
Rechazó, negó y contradijo que la actora le haya dado un anticipo de Bs. 180.000,oo, pues el contrato de fecha 21 de marzo dice que fue Bs. 150.000,oo a través de cheque, el cual reconoce como lo único recibido. Que la cantidad de Bs. 30.000,oo fue cancelada a la ciudadana ANYURI GUTIERREZ, y que desconoce el motivo de dicho pago, pues en cuanto a eso nada se estipuló en ninguno de los dos contratos.
Rechazó, negó y contradijo la aprobación hecha por el Banco de Venezuela, impugnándola conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que nada tiene que ver con los contratos suscritos por las partes.
Rechazó, negó y contradijo que el documento definitivo haya sido presentado por la hoy demandante para su protocolización.
Impugnó la estimación de la demanda por considerar que no se corresponde ni con el valor actual del inmueble ni con el valor de lo recibido como adelanto del precio del inmueble.
Reconvino a la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA por Resolución de Contrato, manifestando que la misma incumplió ambos contratos de opción a compra, pues no pagó la diferencia del precio convenido. Como consecuencia solicitó se le entregue y restituya la posesión del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas.
Igualmente solicitó que sea condenada en costas la demandante reconvenida, y estimó el valor de la reconvención o mutua petición en la cantidad de OCHO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (Bs. 8.000,oo). Equivalente a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVRES (Bs. 856.000,oo UT).
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 12/03/2014, fue admitida la reconvención, folio 70, y el día 19 de marzo de 2014, la actora reconvenida a través de su apoderado judicial procedió a dar contestación a la misma, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Folios 71 al 73,
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes, a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio setenta y cuatro 74 al ciento veintiséis (126).
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 208), el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apela de la sentencia dictada por el a quo.
Dicho medio recursivo fue admitido en ambos efectos, mediante auto fechado del 08 de diciembre de 2015, ordenando la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial. Folio 210 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 20 de enero de 2016, este tribunal le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el artículo 517 del Código Adjetivo Civil, folio 212; siendo estas presentadas solo por la parte demandante reconvenida, a través de su apodera judicial, folios doscientos quince (215) al doscientos veintiuno (221), quien insiste en afirmar que dio cumplimiento a lo convenido en el contrato de opción de compra venta, y es el ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENITEZ ROMERO, que de manera contumaz se negó a cumplir con lo convenido; e igualmente solicita sea revocada la decisión objeto de apelación, declarando sin lugar la reconvención y con lugar la demanda propuesta por su persona.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este juzgado superior.
En fecha 02 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente consignó escrito de observaciones, folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y ocho (258); lo propio hizo la parte demandante, folio 259. Posteriormente, en fecha 03 este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para proferir el fallo correspondiente, y estando en la oportunidad legal para ello, pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes.
Ahora bien, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE ADMINICULADAS CON SU ESCRITO LIBELAR.
Documentales:
1). Marcado con la letra “A”, e inserto a los folios (5 al 9) de la presente causa, copia simple documento de compra venta de un inmueble, conformado por una parcela de terreno identificada con el N° F-34 y la vivienda bifamiliar tipo C sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Los Frailes, lote 8, del desarrollo habitacional El Faro, primera etapa, ubicado en la zona sur-oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la urbanización Juana la Avanzadora, Maturín estado Monagas; el cual fue protocolizado por ante la Notaria Segunda del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 02 de mayo de 2013, quedando anotado bajo el N° 34, tomo 79, folio del 128 al 131, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria. Valoración: se trata de documento autenticado y reconocido por ambas partes, quedando así demostrada la negociación de opción de compra venta realizada por las partes y regulada por las convenciones establecidas en el citado documento; en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
2). Marcado con la letra “B”, e inserto a los folios (13 y 14) copia simple de contrato de Reserva de Arras, suscrito entre los ciudadanos BENJAMíN JOSÉ BENITEZ ROMERO y la ciudadana NELLY CONTRERAS, en fecha 21 de marzo de 2013. Valoración: en virtud de que dicho instrumento privado fue reconocido por las partes contendientes en la presente litis, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3). Inserta a los folios 15 y 16, copias simples de cheques de gerencia signados con los números 00002060, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de Bs. 150.000,00 a la orden del ciudadano BENJAMíN JOSÉ BENITEZ, y 00002101 por la cantidad de Bs. 30.000,00 a la orden de la ciudadana ANYURI GUTIERREZ, respetivamente. Valoración: de la lectura del contrato de reserva de arras se evidencia, específicamente de la cláusula segunda del mismo que ambas partes pactaron la cancelación de las sumas dineraria, tal cual como se refleja en los títulos valores antes descritos, y en virtud que la parte demandada aceptó haber recibido la cantidad de Bs. 150.000,00, esta alzada considera que fue cumplida a cabalidad dicha cláusula. Y así se decide.
4). Copias simples de constancias contentivas de solicitudes de crédito, realizadas por la demandante de autos, emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, marcada con la letra “C” e inserta a los folios 17 al 20. Valoración: dichas documentales fueron promovidas en copia simple e impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, no constando en autos que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
1). Reprodujo e hizo valer en todo su contenido el valor probatorio que dimana de los autos, específicamente los que se evidencian incontrovertibles de los propios documentos que constituyen el soporte jurídico del presente procedimiento. Valoración: en relación a tal alegato, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Patrio, que el mérito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido, por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Y así se decide.
2). Marcados con las letras “A” y “B”, e inserto a los folios 102 al 120 de la presente causa, dos (02) instrumentos en copias simples, para adquisición de vivienda, préstamo y constitución de garantía hipotecaria, otorgados por la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA S.A., Banco Universal, a los ciudadanos NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA y RHONY ALEJANDRO ROMERO CONTRERAS, por la cantidad de Bs. 350.000,00. Valoración: en virtud de que dichas instrumentales fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y no se evidencia de las actas procesales que la actora haya insistido en hacerlos valer, esta alzada no le otorga valor probatorio de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.
3). Marcada con la letra “C”, e inserta al folio 121, copia simple de autorización emitida por el ciudadano BENJAMíN JOSÉ BENITEZ ROMERO en fecha 29 de julio de 2013. Valoración: en cuanto a esta documental no se evidencia de autos que la misma haya sido reconocida por la parte demandante; en consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil Adjetivo. Y así se decide.
4). Marcado con la letra “D”, e inserto al folio 122, documento redactado por la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, mediante el cual pretende dejar constancia de su comparecencia ante la Oficina de Registro Público correspondiente, para la firma del documento de venta signado con el número de trámite 386.2013.3.1740, así como también de la ausencia del ciudadano BENJAMÍN JOSÉ BENITEZ ROMERO. Valoración: se evidencia que el documento en comento posee sello húmedo, sin embargo esta desprovisto de fecha y firma, en consecuencia por sí sola no resulta prueba suficiente para demostrar lo alegado por la actora. Y así se decide
5. Marcada con la letra “E” e inserta al folio 123, constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2013, de cuyo contenido se lee entre otras cosas “Número de Trámite: 386.2013.3.1740 “…Presentante: NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Monagas, de estado civil Soltero con documento de identidad CÉDULA N° V-5.509.639. Naturaleza del Acto Jurídico: Cancelación de Hipoteca 1er Grado, Venta y Hipoteca 1er Grado. Fecha de otorgamiento Viernes, 20 de septiembre de 2013. Revisado por Yanira. Sin Traslado. Recaudos entregados Documento de Identidad, Certificado de Solvencia Municipal, Certificado de Solvencia de Agua y Planilla Forma 33”. Valoración: dicho documento fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, y no se evidencia de las actas procesales que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio. Y así se decide
6). Marcada con la letra “F” copias de cheques de gerencia de fecha 15 de octubre de 2013, signados con los números 00000670 por la cantidad de Bs. 302.832,89 a favor del ciudadano BENJAMÍN JOSE BENITEZ ROMERO, y 00000669 por la cantidad de Bs. 47.167,11 a favor de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Valoración: en virtud de que los mismos fueron impugnados por la parte demandada, sin que conste en autos que la actora haya insistido en hacerlos valer, en consecuencia no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.
TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos ANYURI GUTIERREZ y JORGE LUIS HARO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.257.542 y 11.167.482. Valoración: por cuanto se evidencia a los folios 167 y 168, que fue declarado desierto el acto de evacuación de testigo; en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1). Marcada con la letra “B”, e inserta al folio 56, copia simple de contrato de Reserva de Arras suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ BENITEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, en fecha 21 de marzo de 2013. Valoración: con relación a esta prueba, este tribunal ya emitió su pronunciamiento al respecto. Y así se decide.
2). Copia simple de contrato de opción de compra inserto al folio 63 y su vuelto, suscrito entre los ciudadanos BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO y NELLY CONTRERAS, en fecha 02 de mayo de 2013. Valoración: dicho instrumento ya fue valorado ut supra por esta superioridad. Y así se decide.
3). Marcado con la letra “D” y cursante a los folio 65 al 67, modelo de contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARISABEL PADRINO, C.I. V-23.533.386 (vendedora) del inmueble y BENJAMIN BENÍTEZ ROMERO (comprador). Valoración: se evidencia al folio 165 del presente expediente, que el mencionado documento privado fue ratificado en la oportunidad correspondiente, lo que sirve para determinar que el demandado de autos tenía intenciones de adquirir un inmueble de un tercero. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO.
1). Copia simple de documento de compra venta (folios 76 al 84) de un inmueble conformado por una parcela de terreno identificada con el N° F-34 y la vivienda bifamiliar Tipo C sobre ella construida, que forman parte del Conjunto Los Frailes, Lote 8, del Desarrollo Habitacional El Faro, Primera Etapa, ubicado en la zona Sur- Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora, Maturín estado Monagas. Dicho documento fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 386.14.7.9.2312, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Valoración: por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la parte demandante, se tiene como demostrada la propiedad que posee el ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO sobre el inmueble objeto de la presente litis. Y así se decide.
2). Inserta a los folios 15 y 16, copias simples de los cheques de gerencia signados con los números 00002060, de fecha 20/03/2013, por la cantidad de Bs. 150.000.00 a la orden del ciudadano BENJAMíN JOSÉ BENITEZ, y 00002101, por la cantidad de Bs. 30.000,00 a la orden de la ciudadana ANYURI GUTIERREZ, respetivamente. Valoración: los mencionados títulos valores ya fueron debidamente valorados precedentemente por este tribunal. Y así se decide.
3). Copia Simple de documento de compra venta de un inmueble, inserto a los folios 88 al 97 y su vuelto, conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 53, que forman parte del “CONJUNTO RESIDENCIAL CANTA CLARO C”, ubicado en la macro parcela MC-P, situado en el Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas; el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, bajo el N° 2012.2253, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Valoración: por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, se tiene como demostrada la propiedad que posee la ciudadana MARISABEL PADRINO sobre el inmueble que pretendía adquirir el demandado de autos. Y así se decide.
4). Posiciones juradas. Valoración: se evidencia de autos que la evacuación de dicha prueba no fue realizada; en consecuencia esta alzada no le concede valor probatorio. Y así se decide.
5). Inspección Judicial. Se evidencia al folio 144 y su vuelto que el tribunal a quo, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente litigio, dejando constancia que el mismo está habitado por la demandante de autos, sus tres (03) hijos y una nieta; así como también de las buenas condiciones de habitabilidad en la que se encuentra dicho inmueble, y que en el mismo se realizaban construcción de paredones y cerámica de las habitaciones. Valoración: en consecuencia, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió la testimonial de las ciudadanas DOLORES ELVIRA HERNANDEZ ROMERO, RAQUEL VILLANUEVA y TAMARA ESPERANZA AMADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-20.919.760, V-8.356.825 y V-13.492.178 respectivamente; consta a los folios 164 y 171, que las ciudadanas TAMARA ESPERANZA AMADO y DOLORES ELVIRA HERNANDEZ ROMERO, fueron contestes al afirmar que conocen al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, que el mismo es propietario del inmueble objeto del litigio, el cual está ocupado actualmente por la señora NELLY CONTRERAS y quien a decir de las testigos, se introdujo en la casa sin autorización del propietario y comenzó a realizar construcciones, cambió la cerradura de la puerta y se ha negado a entregarlo al ciudadano BENJAMIN BENITEZ, impidiéndole el ejercicio de su derecho de propiedad, a pesar de la urgente necesidad que éste tiene de ocuparlo junto a su familia. Valoración: de acuerdo a las deposiciones de las testigos y a la inspección judicial realizada por el juzgado a quo, quedó demostrado que la ciudadana NELLY CONTRERAS está ocupando actualmente el inmueble ya tantas veces señalado, pero considera este tribunal que tales aseveraciones, no demuestran que la prenombrada ciudadana se introdujo de forma ilegal en el inmueble. En la relación a la testimonial de la ciudadana RAQUEL VILLANUEVA, no se evidencia de autos que la misma haya comparecido a rendir su testimonio en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se decide.
Promovió como testigos a las ciudadanas MARISABEL DEL VALLE PADRINO VELASQUEZ y ANYURI GUTIERREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 23.533.386 y 19.257.542 respectivamente, para que respondieran acerca de los documentos cursantes a los folios 65 y marcado con la letra “D”. Valoración: de autos consta que sólo la ciudadana MARISABEL DEL VALLE PADRINO VELASQUEZ, compareció al juzgado comisionado en la oportunidad correspondiente y ratificó el documento privado, el cual esta superioridad ya valoro up supra. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS ANTE ESTA SEGUNDA INSTANCIA POR LA DEMANDADA RECONVENIDA.
1). Marcado con la letra “A”, e inserto a los folios 222 al 230 y sus vtos, documento original de compra venta para la adquisición de vivienda elaborada por la consultoría legal del banco de Venezuela.
Documento de hipoteca marcado con la letra “B, e inserto a los folios 231 al 239 y sus vueltos.
2). Dos (02) constancias de solicitud de crédito, emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela, inserta a los folios 240 y 241.
3).Planilla para la declaración y pago de enajenación de inmuebles para personas naturales, emitidas por el SENIAT, folio 244.
Valoración: en relación a estas pruebas, observa esta alzada que se trata de documentos que a tenor de lo establecido en el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, no pueden ser admitidos como medio probatorio por ante este tribunal superior. Y así se decide.
3). Marcada con la letra “D” e inserta al folio 243, constancia de recepción emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 18 de septiembre de 2013, signada con el Número de Trámite: 386.2013.3.1740. En la relación a esta prueba, se trata de documento público, sin embargo aún cuando la misma posee sello húmedo, no se evidencia firma del funcionario competente, y siendo que la misma fue promovida por ante el tribunal de la causa e impugnada por la parte contraria, no constando en autos que la actora reconvenida la haya hecho valer, este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
4). Certificación de gravamen expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta al folio 248. Valoración: de la lectura de dicho documento, se observa que sobre el inmueble objeto de la presente controversia, recae una hipoteca de primer grado a favor del banco Banesco Banco Universal; en consecuencia por tratarse de un instrumento público, el cual no fue atacado por la contraparte, queda demostrado que el demandado reconviniente no tiene libre disposición de dicho inmueble. Y así se decide.
5). Declaración de no poseer vivienda, autenticada por ante la Notaria Pública del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta a los folios 294 al 252. Valoración: por tratarse de documento autentico, debidamente otorgado por un funcionario competente para ello, esta superiorioridad le otorga valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debe determinar previamente este juzgado superior los límites en que ha quedado planteada la controversia o thema decidendum, el cual queda fijado con los alegatos explanados por las partes, tanto en la demanda como en su contestación, estando la pretensión de la accionante reconvenida referida a que se ordene al demandado reconviniente, a que le otorgue el documento definitivo de compra venta convenido.
Por otra parte, la demandada reconviniente en el acto de contestación a la demanda, se exime de cumplir con lo pretendido por la actora reconvenida, bajo el fundamento de que fue ésta la que incumplió al no haber cumplido con su obligación de pagar el monto adeudado. En tal sentido, reconviene a la accionante en la resolución de los contratos antes mencionados, a fin de obtener su resolución y la desocupación del bien inmueble.
En el caso de marras ambas partes están de acuerdo en la existencia de los contratos que suscribieran en fecha 21 de marzo de 2013 y 02 de mayo de 2013 respectivamente, contentivos de Reservas de Arras y opción de compra venta del inmueble objeto de la litis. Asimismo, dan por cierto que la demandante reconvenida entregó al demandado reconviniente la cantidad de Bs. 150.000,00.
En cuanto a los hechos controvertidos, se observa, que la actora reconvenida alega en su escrito libelar que el ciudadano BENJAMIN BENITEZ ROMERO, no dio cabal cumplimiento a las obligaciones que adquirió en el contrato de la opción de compraventa de fecha 02 de mayo de 2013, puesto que no compareció en la fecha señalada para llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de venta.
Así las cosas, este tribunal luego de analizar el acervo de prueba, traídos a los autos por ambas partes, evidencia que si bien es cierto que durante el debate probatorio, por ante el juzgado a quo, la parte demandante reconvenida no logró demostrar que la protocolización del documento definitivo de venta, no se llevó a cabo por la incomparecencia del demandado reconviniente, esta superioridad no puede dejar pasar por alto, que sobre el inmueble que dio origen al presente litigio, recae una hipoteca de primer grado, a favor del banco Banesco Banco Universal, tal como consta de la certificación de gravamen expedida en fecha 03 de febrero del presente año, por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, lo que a todas luces demuestra que el ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, no tiene libre disposición del bien inmueble ofrecido en venta a la ciudadana NELLY CONTRERAS; en tal sentido se denota también su incumplimiento al no haber realizado el saneamiento de Ley al inmueble precedentemente, identificado. Y así se decide.
En cuanto a los daños reclamados por Bs. (180.000,00) por parte de la actora reconvenida, en virtud de la negativa del demandado reconviniente de otorgarle el documento definitivo de compra venta, no denota esta alzada de que manera fueron estimados los mismos; en consecuencia mal pueden ser acordados dichos daños; igualmente, solicita la cantidad (Bs. F. 50.000,00), por concepto de compra de materiales, así como de mano de obra de los albañiles, quienes le han adelantado trabajos de remodelación en el inmueble objeto de la presente litis. Al respecto cabe destacar, que si bien es cierto, que de la inspección judicial realizada por el juzgado de la causa, se dejó constancia de las obras de construcción en el inmueble objeto de la presente controversia, no es menos cierto, que no consta en los autos que conforman el presente expediente, facturas o algún otro instrumento que lleven a la convicción de este sentenciador de que la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, haya cancelado el monto reclamado, infringiendo así el artículo 1.354 del Código Civil, motivo por el cual dicha pretensión se considera improcedente en derecho. Y así se decide.
En consecuencia, la demanda interpuesta por la parte actora debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, toda vez que sólo es procedente en derecho la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, más no la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS, por lo cual la parte demandada sólo puede ser condenada al cumplimiento de la obligación convenida en los contratos celebrados entre ambas partes y demandada por la parte actora, en los términos en que este fue pactado, y por otra parte dada la procedencia parcial de la demanda incoada, se origina la consecuencia de eximir de la condenatoria en costas a la parte demandada, toda vez que no hubo un vencimiento total de la parte demandante, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.
Con relación a la mutua petición propuesta por la ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, y que persigue la resolución de los contratos de opción de compra venta privado de fecha 21 de marzo de 2013, y el contrato de opción a compra venta de fecha 02 de mayo de 2013, estima este juzgador señalar lo siguiente:
La acción de resolución de contrato o acción resolutoria, es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, la acción resolutoria busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de ellas.
Conforme lo dispone el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, normativa que debe ser adminiculada con lo dispuesto en el artículo 1.264 ejusdem, que dispone expresamente que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, siendo “el deudor responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; siendo el principio fundamental de los contratos el CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LOS CONTRATANTES.
Normativas estas que encuentran a su vez, medio de ejecución en lo dispuesto en el artículo 1.167 del mismo cuerpo normativo, cuando dispone:
“en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos”.
De cuyo articulado base, se desprende indiscutiblemente los elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la misma, a saber:
a). Debe tratarse de la resolución de un contrato bilateral, salvo en los casos de la renta vitalicia y la partición, los cuales el legislador estableció medios específicos para ello.
b). Es necesaria la existencia de un incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes, dado que, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplican las normas de la teoría de los riesgos.
c). Debe existir un cumplimiento u ofrecimiento de cumplir su obligación por parte de quien incoa la acción de resolución. Y,
d). Debe ser declarada sin lugar a dudas por un Juez, no pudiendo dejarse al arbitrio de las partes.
Así, y derivado de los anteriores señalamientos, debe tenerse que la acción resolutoria es uno de los medios de terminación de los efectos de las obligaciones contraídas, derivada de un incumplimiento culposo de una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, dada la inherencia a su naturaleza sinalagmática, en la que cada una de ellas sabe con exactitud los límites de su obligación.
De ahí que la resolución decretada judicialmente produce efectos retroactivos, remontándose éstos más allá de la fecha de la demanda; el contrato desaparece aún en el pasado, como por efecto de una condición resolutoria.
Explanados por esta Superioridad los criterios generales referentes a la acción resolutoria, para decidir la aquí propuesta, se tiene:
En la presente causa, tal y como se dijo anteriormente, no quedó demostrado la incomparecencia del demandado reconviniente, en el momento de la protocolización del documento definitivo de venta, toda vez que la actora reconvenida no logró probarlo en la oportunidad legal establecida para ello; sin embargo quedó demostrado ante esta segunda instancia, que el demando reconviniente no realizó el saneamiento de Ley al inmueble ofrecido en venta, a la ciudadana NELLY CONTRERAS MARQUINA, condición sine qua non, para poder llevar a cabo la venta y tradición legal del inmueble objeto del presente litigio, es decir que el ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENITEZ ROMERO, también incumplió con su obligación. Por tal razón, debe declararse sin lugar la resolución de los contratos de opción de compra venta de fechas, 21 de marzo de 2013 y 02 de mayo de 2013, respectivamente. Y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada REVOCAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandada reconvenida, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 04 de diciembre de 2015, por el abogado LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, contra el ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO.
Tercero: SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, contra la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA.
Cuarto: Se ordena al ciudadano BENJAMIN JOSÉ BENÍTEZ ROMERO, a realizar el saneamiento de Ley del inmueble objeto de la litis, precedentemente identificado y otorgar el documento definitivo de venta a la ciudadana NELLY COROMOTO CONTRERAS MARQUINA, en la oficina de Registro Público correspondiente.
Cuarto: SE REVOCA la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012343
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