REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.721.471 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y JOAN URBANO MARCANO PADRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.323.083 y V-19.603.448 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.724 y 204.064, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder APUD ACTA cursante del folio cuarenta y seis (43) y cuarenta y siete (47) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, RIF: J-31448299-8, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 2005, bajo el Nº 75, del libro A-5, reformada en varias oportunidades.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.923 y V-3.325.580 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder APUD ACTA cursante del folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I).-
EXPEDIENTE Nº 012350.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 28 de enero de 2.016, por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (V.I), incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A. en contra KABI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.
ÚNICO
En fecha 28 de enero de 2.016, el Tribunal de la causa profirió decisión inserta del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta (150) del presente expediente y en la cual señaló:
“(…) Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el articulo 362 del Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa: 1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no conteste la demanda: En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenada la intimación de la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, para que una vez intimada compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibida de ejecución cancele al intimante las cantidades reclamadas o formular oposición a la pretensión , y siendo que en fecha 23 de Octubre, compareció el ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, plenamente identificado de autos y otorga poder APUD ACTAS a los abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente y de este domicilio y en fecha 24 de Octubre de 2013 hace formal oposición al decreto de intimación, lo cual apertura el lapso para la contestación de la demanda, y una vez vencido el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda se evidencia que no cumplieron con el primero de los requisitos. En relación con el segundo requisito el tribunal observa: Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, mas sin embargo la parte demandad tenia pleno conocimiento de la presente acción según consta en autos escrito de OPOSICION a la pretensión del intimante, pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba este no ejerció su derecho probatorio. En relación con el tercero de los requisitos el tribunal observa: Que la petición del actor no es contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), se subsume en el articulo 640 y siguientes del Código de procedimiento Civil. En el caso sub. examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizando este análisis la acción intentada por la parte demandante debe prosperar y así se decide. DISPOSITIVA (…) por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ (...)"
La presente acción fue admitida en fecha 21 de octubre de 2013, siendo intimado la Sociedad Mercantil KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A representada por su presidente ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, quien actúa en representación de la mencionada empresa, según documento constitutivo de la empresa KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, el cual consta a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) y su vuelto del presente expediente. De la misma boleta de Intimación se desprende la intimación a la parte demandada, para que apercibida de ejecución cancele al demandante, las siguientes cantidades: CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 106.352,96) por concepto de la deuda reclamada la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS, (Bs. 2.127,05) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual y la cantidad de VEINTISEITE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 27.120,00) por concepto de las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal al 25%. Ello dentro del Décimo (10°) día de despacho, contados a partir de haber constancia en autos de su Intimación se haga o formular oposición a la pretensión del Intimante, en caso contrario se procederá a la Ejecución Forzosa, tal como prevé el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil. (folio 42 del presente expediente).-
En fecha 23 de octubre del 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, e introduce poder APUD ACTAS a nombre de los abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.651 y 7.345, respectivamente y de este domicilio.- (folios 43 del presente expediente).-
Seguidamente, en fecha 24 de octubre del año 2014, el abogado RAMON ORLANDO PINO GUZMAN realizo la respectiva oposición al Decreto Intimatorio expedido en fecha 21 de octubre de 2013.- Folio 45 del presente expediente.-
En fecha 25 de octubre del 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ, actuando en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A. introduce poder APUD ACTA a nombre de los abogados JOSE OSBEL DOMINGUEZ OLIVEROS y JOAN URBANO MARCANO PADRON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.323.083 y V-19.603.448 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.724 y 204.064, respectivamente, a la par ese mismo día pone a disposición del alguacil de Tribunal un vehiculo con las siguientes características MARCA: TOYOTA, PLACA: AB254BN, MODELO: FORTUNER 4X4 A/T, por ultimo solicita que se fije la oportunidad para la practica de la mencionada citación.- (folios 46 del presente expediente).-
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a indicar que en fecha 06 de diciembre del 2013, el co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta su escrito de pruebas de las cuales promovió:
1. Ratifico en todas sus partes el contenido del instrumento (factura aceptada) que dio origen a la presente demanda, la cual fue consignada en original con el libelo de la demanda y riela al folio cuarenta (40) del presente expediente y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida durante el proceso se tiene como fidedigna.-
2. Ratifico en todas sus partes el libelo de la presente demanda quedando como ciertos todos los hechos expuestos en el.-
Seguidamente, en fecha 09 de diciembre del año 2013, el ciudadano JORGE ROCCA Alguacil Titular del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas expuso que vista la diligencia de fecha 25 de octubre del 2013, fijó el cuarto día de despacho siguiente al del 09 de diciembre del año 2013, para realizar la respectiva citación.
El día 10 de diciembre mediante auto el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oficio al gerente del Banco Bicentenario para que realice lo conducente con el fin de aperturar una cuenta de ahorro a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CANU C.A., con el respaldo del cheque producto del embargo preventivo realizado en fecha 25 de octubre de 2013.-
En fecha 20 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa mediante Sentencia interlocutoria dictó La Reposición de la Causa al estado de la contestación en virtud de haberse desprendido del expediente la contestación de la demanda la cual se encontraba suelto en el archivo del Tribunal por tal motivo y por constar en el Libro Diario del Tribunal se procedió a dictar la referida reposición de la causa.
En esta misma fecha 20 de diciembre de 2013, mediante auto del Tribunal de la causa emitió Boleta de Notificación a las partes donde hace constar que ordena la Reposición de la Causa al estado de que la parte demandada de autos, de contestación a la demanda, al Tercer (3 er.) día de despacho siguiente a la notificación que de la ultima de las partes se haga, ordenándose su notificación a los fines, de la continuación de la presente causa.-
El día 20 de marzo de 2014, se dio por notificado el abogado EFRAIN CASTRO BEJA apoderado de la parte demandada. En esta misma el abogado JOAN URBANO MARCANO PADRON apoderado de la parte demandante solicita copias certificadas de la totalidad del expediente y de la misma manera se da por notificado.-
En fecha 09 de abril de 2014, los abogados RAMON ORLANDO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda tal como se evidencia del folio sesenta y seis (66) y su vuelto del presente expediente manifestando lo siguiente:
1.- DESCONOCIMIENTO DE FIRMA En cumplimiento de especificas y precisas instrucciones suministradas por nuestra poderdante, DESCONOCEMOS la firma que aparece como dando por recibida la Factura acompañada con la demanda, por cuanto dicha firma no fue estampada por el ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, ni por ERIKA SIMOSA, Presidente y Vice-presidente, respectivamente de KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A. En consecuencia de ello, rechazamos, contradecimos y negamos, que dichos documentos puedan calificarse como “Facturas Aceptadas”, por cuanto son simples facturas emitidas por la empresa demandante. 2.- CONTRADICCION DE LA DEMANDA En toda forma de derecho, rechazamos, contradecimos y negamos la demanda incoada contra nuestra poderdante, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, por cuanto nuestra poderdante NO ES DEUDORA de las cantidades de dinero demandadas por “ SERVICIOS CANU, C.A” En consecuencia, KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A. no esta obligada a pagarle a la demandante la cantidad de CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.106.352,96), expresada en las facturas acompañadas con la demanda, ni la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.127,05) por concepto de intereses al 12% anual. De igual manera, rechazamos, contradecimos y negamos, que LA empresa KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A haya tenido un vinculo contractual con “SERVICIOS CANU, C.A.”, cuyo objeto comercial desconoce. En consecuencia al no haber celebrado contrato alguno con esa sociedad de comercio, .no puede haber contraído obligación alguna a favor de la misma. Ciudadano Juez la demanda intentada por “SERVICIOS CANU, C.A”, contra KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A. es TEMERARIA en grado superlativo, pues no tiene ningún elemento de juicio para demostrar que la empresa demandada es su deudora, y en consecuencia de ello, nuestra poderdante se reserva accionar los daños y perjuicios, morales y materiales, que le han sido ocasionados con la demanda y con el embargo de su cuenta bancaria.(…)
Seguidamente, el día 28 de mayo de 2014, mediante auto la Juez Temporal MARIA JOSE MAY se aboco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia Interlocutora ordenando la Reposición de la Causa al estado de que sea agregado a los autos y admitido el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.-
El día 09 de junio de 2014, compareció por ante el Tribunal de la causa JOAN MARCANO apoderado de la parte demandante y presento escrito donde entre otras cosa se pronuncio sobre el vencimiento del lapso probatorio sin que la parte demandada haya promovido prueba a su favor.-
El día 30 de Septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó sentencia donde declara La Confesión Ficta y por ende CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE BOLIVARES intentada por la Sociedad Mercantil SERVICIOS CANU C.A.-
En fecha 28 de octubre de 2014, compareció el abogado EFRAIN CASTRO BEJA coapoderado de la parte demandada y apelo de la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Seguidamente, en fecha 30 de octubre de 2014, el co-apoderado de la parte demandada EFRAIN CASTRO BEJA y presento la fundamentación de la apelación y solicito la Reposición de la causa al estado de que el a quo se pronuncie sobre la tacha de falsedad propuesta por su parte.-
En fecha 31 de octubre de 2014, en virtud del recurso de apelación interpuesta por el abogado EFRAIN CASTRO BEJA actuando con su carácter de coapoderado de la parte demandada la presente causa mediante auto se remitió el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
El día 08 de enero de 2015 el abogado JOAN URBANO MARCANO PADRON presentó su escrito de informes.-
En fecha 21 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia en donde ordeno la Reposición de la Causa por motivo de orden publico al estado de que la parte intimada conteste la demanda en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-
En fecha 02 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante JOAN URBANO MARCANO PADRON y presento escrito en donde solicitó sea declarada la Confesión Ficta en virtud de no haber realizado la contestación de la demanda en virtud de haber sido declara la Reposición de la Causa por parte del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
En fecha 08 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y declaró CON LUGAR EL COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A..-
El día 28 de enero de 2016, el abogado EFRAIN CASTRO BEJA presento apelación a la sentencia de fecha En fecha 08 de diciembre de 2015 proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Se denota del recorrido procesal que el demandado de autos no dio contestación en el tiempo oportuno, ni promovió prueba alguna en atención al juicio seguido. Ahora bien, es preciso para esta Alzada hacer las siguientes reflexiones, antes de emitir la dispositiva es necesario destacar los siguientes puntos:
En relación a la Confesión Ficta alegada por la parte demandante, considera necesario este juzgador a manera ilustrativa realizar las siguientes consideraciones:
La confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum.
El articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley. (Subrayado nuestro).-
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido...(omissis)...Ante un beneficio legal tan claro y tan amplio, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso –como lo dice tan enérgicamente Feo- que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, que la norma excepcional le permite aportar...” (Paginas 139 y 140)
En atención a lo antes expuesto, este Operador de Justicia pasa a pronunciarse sobre la Confesión Ficta en los términos siguientes:
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Juris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.-
En el caso de marras se evidencia que el demandado, ni su defensor judicial, aun cuando el primero acudió ante el tribunal a consignar Poder y el segundo realizo la debida oposición a la intimación, no dieron contestación a la demanda, así como tampoco presentaron pruebas ni contradijeron los hechos controvertidos, por lo que considera esta sala que los hechos alegados por la parte actora se tienen como ciertos por no ser contrarios a derecho de conformidad por el articulo 362 antes citado, por los razonamientos que anteceden se debe declarar la Confesión Ficta, para tener una mejor fundamentación sobre este punto controvertido procedemos a realizar las siguientes reflexiones.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil transcrito supra establece los requisitos de procedencia de la Confesión Ficta los cuales son: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda. 2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca. Y 3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos mencionados:
Con respecto, al primer requisito, que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Observa este Juzgador que en fecha 21 de octubre de 2.013, mediante boleta de intimación se intimo a la parte demandada KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A., con la orden que debía de realizar el pago dentro del Décimo (10°) día de despacho contados a partir de haber constancia en autos que de su intimación se haga o formular oposición a la pretensión del intimante, una vez emitida esta boleta, se constata de las actas procesales que el día 23 de octubre que se presenta el ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA ante el Tribunal de la causa y le concede poder APUD ACTAS a sus apoderados judiciales RAMON ORLADO PINO GUZMAN y EFRAIN CASTRO BEJA. Así mismo se verifica de las actas procesales que el demandado presento oposición al decreto intimatorio en fecha 24 de octubre de 2013 mediante su co-apoderado judicial RAMON ORLADO PINO GUZMAN, una vez presentada la oposición por parte del demandante se entiende abierto un lapso para la contestación que es de cinco (05) días contados a partir de la oposición entendiéndose citadas las partes, tal como se evidencia a los folios cuarenta y cinco (45) del presente expediente, teniéndose como citado en el presente juicio abriendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la cual no lo hizo ya que de la misma manera se constata que la contestación a la demanda inserta en el presente expediente tiene como fecha cierta el 14 de noviembre del 2014, por ultimo se constata de las actas procesales que en fecha 21 de septiembre de 2015 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia en donde ordeno la Reposición de la Causa por motivo de orden publico al estado de que la parte intimada conteste la demanda en el juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), el demandado no dio contestación a la demanda sin causa justificada en virtud de haberse decretado la Reposición de la causa; previa revisión del presente expediente quien decide considera que efectivamente se cumple con el primer requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
En relación al segundo requisito, que no haya probado nada que le favorezca: Se evidencia de autos que el co-apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas inserto al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto, en el cual ratifico e hizo valer los documentos anexados al escrito libelar, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, otorgándole este Juzgador valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la acción propuesta por el demandante pudiendo desvirtuar las pruebas promovidas por la contraparte, no presentando dentro del lapso legal correspondiente medio probatorio alguno que desvirtúen la pretensión deducida; Es evidente para quien aquí decide que la parte demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas y de desvirtuar los alegatos de la contraparte no trayendo nada que lo favoreciera a esta instancia, lo cual era su deber en virtud de ser el demandado de la causa el apelante y quien tenia la carga de demostrar ante esta instancia que no tenia deuda alguna con la empresa demandante; concluyendo a todas luces quien aquí resuelve que indudablemente se cumple con el segundo requisito de la confesión ficta. Y así se decide.-
Y en cuanto al tercer y último requisito, que la petición del demandante no sea contraria a derecho: Se verifica de autos que la acción intentada por el demandante ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ, quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A., consiste en el COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), en contra del ciudadano TOMAS EDUARDO ALVAREZ VICTORIA, quien actúa en representación de KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES C.A., según acta constitutiva de la referida empresa; y el cual fundamenta su pretensión en la falta de pago de la factura Nº 0000167 de la empresa SERVICIOS CANU C.A., perfectamente regulada en la Ley, y siendo que la accionada no aportó al proceso elementos probatorios que le favorezcan y por el contrario el demandante se fundamentó en los instrumentos enunciados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la acción intentada se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de procedencia de la Confesión Ficta, esta Superioridad declara procedente la demanda intentada, Finalmente y tomando en consideración lo supra expuesto, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera ratificada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (V.I), incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A., en contra KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en total aplicación del artículo 362 sintonía con lo dispuesto en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la CONFESIÓN FICTA en el presente asunto, en consecuencia se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio EFRAIN CASTRO BEJA, en su carácter de apoderado judicial de KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda por COBRO DE BOLIVARES (V.I), incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A. en contra de KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JESUS EDUARDO AZAN JIMENEZ, quien actúa en representación de la empresa SERVICIOS CANU C.A. en contra de KAVI SUPLIDORES INDUSTRIALES, C.A, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES (V.I).
TERCERO: En los términos expresados se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Maturín, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:01 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/(S.G)
Exp. N°012350
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