REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana GEORGINA ABIAD DE NOUNON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.480.189 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.295, conforme lo expresado en autos al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEG y JORGE MIGUEL NOUNON, titulares de la cedula de identidad Nros V- 13.655.396, V- 8.351.793 y V- 12.150.540 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.897, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente expediente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE Nº: 012358.
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2016, folio (117), por la abogada SOLANGE MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la demandante de autos, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de Código Civil Adjetivo, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de los ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEG y JORGE MIGUEL NOUNON.
La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“(…) CAPITULO PRIMERO. LOS HECHOS. CONTRAJE MATRIMONIO civil por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, EN FECHA 26 DE JULIO DEL AÑO 2001, según acta Nº 306 de los libros de registro Civil llevados por ante dicha Oficina, con el ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH… (…) Ciudadano Juez, el inmueble tipo Town House, Nº 3, ubicado en Calle Venezuela, del Sector Juanico Este, urbanización Villas MIKHAIL de la ciudad de Maturín Estado Monagas (…) en el cual hacíamos vida marital y fomentamos el hogar conyugal tal como se evidencia de Carta de Residencia emitida por Registro Civil a través del Consejo Nacional Electoral… sorpresivamente me entero que pese a haber realizado mi esposo todos los pagos al vendedor, vecino inmediato del Town House, ciudadano KARIN MIGUEL CUDABACHI ROUIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.655.396… (…) procede a realizar la venta del referido inmueble en fecha 23 de Enero del 2014… (…) y le acredita la propiedad a la ciudadana LINDA NOUNON SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.793, quien no es más que hermana de mi esposo, tal como lo observa de los apellidos de la supuesta compradora. Se evidencia de dicho instrumento de compra que no se menciona la forma de pago, solo se refleja en la nota de registro que se acompaño copia de un cheque, lo cual no es la praxis en el otorgamiento o que los revisores de dicho registro acostumbran, todo vez que exigen que se identifique en el texto del documento el cheque con que se realiza el pago, lo cual crea la incertidumbre de saber quien emitió dicho cheque y si fue efectivamente cobrado. Dicha actuación configura el hecho ilícito de la SIMULACIÓN en fraude a los derechos de esposa y copropietaria del inmueble antes descrito, por lo cual ocurro en ante su competente autoridad a los fines de demandar la NULIDAD DE DOCUMENTOS DE VENTA fecha 23 de Enero del 2014 asentado bajo el Nº 2014.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387. 14.7.8.2288 ante la Oficina de Registro (387) Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas e INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados. CAPITULO SEGUNDO. EL DERECHO. En mi propio nombre y representación y debidamente asistida como me encuentro, demando a los ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.351.793, y LINDA NOUNON SAYEGH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.351.793 en su carácter de vendedor y compradora, respectivamente y pido sea LLAMADO COMO TERCERO a la causa mi cónyuge, ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH (…) por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO y DAÑOS Y PERJUICIOS, para que convengan en anular DOCUMENTO DE VENTA fecha 23 de Enero de 2014 asentado bajo el Nº 2014.56, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2288 ante la Oficina de Registro (387) Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas e INDEMNIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS o sea decretada por este tribunal la NULIDAD ABSOLUTA del referido instrumento y la INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. NULIDAD ABSOLUTA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO. PRIMERO: CONSENTIMIENTO VICIADO. EL DOLO. El grado de confianza que como propietaria avía depositado en el ciudadano KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, vendedor del inmueble, mi vecino, el cual tiene pleno conocimiento de mi condición de esposa y quien recibió de manos de mi esposo los pagos o cuotas correspondientes al precio del inmueble, que habito mucho antes de perfeccionarse la venta, que es mi hogar hasta el presente momento, pero motivado a las maquinaciones y conductas dolosa de mi cónyuge incurrió en otorgar la venta a la mi cuñada LINDA NOUNON SAYEGH. SEGUNDO: EL PRECIO POR IRRISORIO Y FALTA DE IDENTIFICACIÓN DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO O FORMA DE PAGO. Por IRRISORIO: Se estableció el monto de “SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 732.000,00) que se manifiesta en dicho escrito, sin indicar la forma de pago, ni identificar el instrumento cambiario que se consigna como forma de pago a los fines de evidenciar la persona que realiza el pago, ni mencionar los pagos recibidos por mi esposo como cuota del precio lo cual asciende a la cantidad de CHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00)… CUARTO: OMISIÓN DE FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY. (LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS. Se evidencia del escrito de venta la omisión total de la identificación del abogado que redacta o visa el documento, sello este que garantiza a la administración el control para el otorgamiento del escrito. Ahora bien, ciudadano Juez, en relación a la Teoría de las Nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un acto cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público las buenas costumbres ello así, la Nulidad de un Contrato puede ser, Primer: Por falta de las condiciones exigidas para la existencia del contrato. Segundo: por Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley. Tercero: Falta de cualidad de uno de los contratante o Cuarto: Fraude Pauliano. Tal como lo establecen los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, y que en el caso de marras se evidencia la Nulidad Absoluta ya que se violento el alcance y disposición de dichos artículos. DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS. Ciudadano Juez, el inmueble constituido por Town House, Nº 3, ubicado en la calle Venezuela del Sector Juanico Este, Urbanización Villas MIKHAIL de la ciudad de Maturín Estado Monagas y la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado, en el cual HABITO Y es mi HOGAR desde Enero de 2010… Ahora bien, el precio señalado en el instrumento de venta “SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 732.000,00) que se manifiesta en dicho escrito, sin indicar la forma de pago, ni identificar el instrumento cambiario que se consigna como forma de pago a los fines de evidenciar la persona que realiza el ago, ni mencionar los pagos recibidos por mi esposo como cuotas del precio lo cual ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 830.000,00) la cual supera el precio reflejado en el instrumento… en el mercado de los inmuebles esta valorado actualmente en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (20.000.000,00). De tal forma que me corresponde el (50%) del valor del inmueble, es decir, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000,000,00) más los gastos por conceptos de documentación, así como honorarios por asistencia legal a los entes públicos y judiciales que me obliga la situación a acudir, y que hasta los actuales momentos he pagado la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) de conformidad con el valor de la unidad tributaria actual Bs. 150,00, dicho monto es equivalentes a SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.T), EN LO CUAL ESTIMO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS que se me han ocasionado y pido de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil sean indemnizados, por ende convengan en pagar dicho montos e indemnización o sea condenado por este tribunal a indemnizarles. MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDA CAUTELAR TÍPICA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Solicito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble… En virtud de que existe fundados indicios que nos indican el temor de quedar ilusoria la ejecución del fallo, todo vez que mi esposo ya incurrió en la dolosa conducta de tratar de despojarme de mis derechos de copropietaria y hasta que no se decida la presente causa, por no tener relación jurídica evidente en el texto del contrato la vendedora quien es hermana de mi esposo tiene la posibilidad de disponer del bien a terceros,… DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. DIECISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00) los cuales equivalen a Ciento Diez Mil Unidades tributarias (110.000 U.T). CONCLUSIONES: De los hechos narrados se evidencia presunciones donde el juez a través de estos hechos conocidos puede establecer uno desconocido como será la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE VENTA en fecha 23 de Enero del 2014… ya que se demuestra mi derecho de propiedad, que el bien forma parte de la comunidad conyugal, que el vendedor fue manipulado su intención de vender que existen lazos directos entre la supuesta compradora y mi esposo; que existió sin lugar a dudas CAUSA SIMULANDI, que se evidencia de un inmueble valorado írritamente que existen recibos que superan el monto indicado en el texto del documento y de las acciones cometidas por mi cónyuge una vez que en resguardo de mis derechos, acudí la Fiscalía del Ministerio Público en represalia pretende dejarme en la calle, sin el inmueble que fomentamos juntos, que tenemos que considerar que nuestro derecho positivote conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del código de procedimiento civil, se ha apartado del sistema de interpretación de los contratos conocida como el de la voluntad declarada y a acogido el sistema llamado voluntad real, basada esta en la intención de las partes, intención que ha sido dolosa, fraudulenta y por demás simulada. Por lo cual pido sea declarada NULO el DOCUMENTO DE VENTA fecha 23 de enero del 2014 (…) Folios 1 al 6 con sus respectivos vueltos.
En fecha 17 de marzo de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los demandados de autos. Folio 39.
El día 14 de julio de 2015, oportunidad fijada para contestar la demanda, compareció la abogada LUISA DIAZ, en su condición de apoderada judicial de los demandados y alegó la cuestión previa, ordinal 11º del artículo 346 en los términos siguiente:
“(…) Estando en la oportunidad legal establecida, para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en su lugar PROMUEVO CUESTIÓN PREVIA de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedo de la siguiente manera: UNICA Promuevo el ordinal 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, que establece: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…” De la referida norma, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: • Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y • Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no invocan en la demanda es improponible.- ahora bien en el caso que nos ocupa la cuestión previa, promovida corresponde a la primera hipótesis, asimismo, por pleno conocimiento de ésta hipótesis, la jurisprudencia ha venido señalando una vez, tras otra, que la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta necesariamente tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva expresa. Pues bien ciudadano Juez, para demostrar ante su competente autoridad la NORMA PROHIBITIVA EXPRESA, considero plantear en nombre de mis representados Karim José Cudabachi Rouik, Linda Nounon Sayegh y Jorge Miguel Nounon Sayegh la defensa en los siguientes términos;Luego de haber realizado un esfuerzo sobre humano de pretender entender con claridad la pretensión de la parte demandante Ciudadana Georgina María Abiad de Nounon asistida por su Apoderada judicial Solange Marcano Rivas, ambas identificadas en autos, al referirse en el capitulo denominado PRIMERO.- DE LOS HECHOS.- Dicho esto, en virtud que, de plano se evidencia que el DOCUMENTO DE COMPRA objeto de nulidad por parte de la acciónate GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNON, corresponde a un tercero quien no es su CONYUGE, mal pudo: • DEMANDAR a un tercero como DEMANDADO PRINCIPAL, ciudadano Karim Miguel Cudabachi Rouik (vendedor) por la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), adicionalmente también demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00). • DEMANDAR a otro TERCERO como CO-EMANDADA ciudadana Linda Nounon Sayegh (compradora) por la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), adicionalmente también demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) y por ultimo LIMITANDO su propiedad con medida de PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fue acordada en fecha 17/05/5 por éste Juzgado, mediante oficio Nº 84014998 y por último, •DEMANDAR a cónyuge como TERCERO INTERVINIENTE ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, por la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), adicionalmente también demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) donde se evidencia que no se ha realizado ningún acto de disposición sobre el bien Inmueble Perteneciente a la Comunidad Conyugal.- EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA CUESTIONADO, corresponde a una venta de un BIEN INMUEBLE constituido por Town House, identificado con Nº 3, ubicado en la calle Venezuela, del sector Juanico Este, Urbanización Villas MIKHAIL de la ciudad de Maturín Estado Monagas y a la parcela de terreno en la cual se encuentra enclavado… Dicha actuación o acto de comercio, considero legalmente estatuido por las siguientes razones: El artículo 1.474 del Código Civil, establece la Naturaleza de la Venta, todos los elementos necesarios para que se perfeccionara la venta, vale decir, consentimiento, objeto y precio, es decir estamos en presencias de una verdadera venta. Como se dejó establecido, luego de realizar el análisis del referido documento, arribo a la conclusión de que tal documento constituye una perfecta venta ya que mediante su suscripción se manifestó el consentimiento de EL VENDEDOR, se determinó el objeto de la negociación, se fijó el precio, y a mayor abundamiento, LA COMPRADORA declaró, en forma asertiva, aceptar la venta se realizó la transmisión del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del negocio, el segundo sólo presentó la ratificación del cumplimiento de hacer tradición del inmueble vendido, donde además, se declaró que LA COMPRADORA pagó totalmente el precio de la venta.... De lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, específicamente CAPITULO SEGUNDO.- EL DERECHO.- se observa otra hipótesis totalmente incompatible con los hechos, que su pretensión está basada, en NULIDAD ABSOLUTA por la ausencia de los siguientes requisitos: PRIMERO: CONSENTIMIENTO VICIADO. EL DOLO; SEGUNDO: EL PRECIO POR ISIRRORIO Y LA FALTA DE IDENTIFICACION DEL INSTRUMENTO CAMBIARIO O FORMA DE PAGO; TERCERO: UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES y CUARTO: OMISIÓN DE FORMALIDADES EXIGIDAS POR LA LEY DE REGISTROS Y NOTARIAS.-. Logrando entender en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los contratos, ya que los demás requisitos señalados por la demandante y su apoderada judicial, no forman parte de los establecidos en nuestro ordenamiento jurídico Venezolano, a lo mejor fueron establecidos en el Código de Napoleón ( Derecho Romano) y por error material involuntario incurrió en desacierto jurídico, a mi entender considero que se refiere supuestamente, a “El consentimiento”, ya que alega que la venta que se desprende anular fue realizada KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, vendedor del inmueble, su vecino inmediato, el cual tiene pleno conocimiento de su condición de esposa y quien recibió de manos de mi esposo los pagos o cuotas correspondientes al precio del inmueble, que habita mucho antes de perfeccionarse la venta, que es su hogar hasta el presente momento, pero motivado a las MAQUINACIONES Y CONDUCTA DOLOSA DE SU CONYUGE INCURRIO EN OTORGAR LA VENTA A LA CUÑADA LINDA NOUNON SAYEGH… ciudadano juez considero una alegación descabellada realizada por parte de la DEMANDANTE/Georgina Maria Abiad de Nounon asistida por su Apoderada Judicial Solange Marcano Rivas, pretende ANULAR una COMPRA venta total y absolutamente legal entre el ciudadano realizada KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK y Ciudadana LINDA NOUNON SAYEGH donde su cónyuge no es parte de la VENTA no es parte CONTRATANTE la única que pudiera intentar una acción de NULIDAD del referido documento de compra venta corresponde exclusivamente a la COMPRADORA ciudadana LINDA NOUNON SAYEGH, propiedad que hizo suya mediante COMPRA VENTA que le hiciere el Ciudadano Karim Miguel Cudabachi Rouik,- en el supuesto de considerar que se hubieran materializado establecido en el artículo 1.483 del Código Civil Venezolano: “ La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor.” Del análisis del precitado artículo, se evidencia que el mismo contempla la anulabilidad de la venta de la cosa ajena y que de acuerdo con esa misma disposición legal puede dar lugar al resarcimiento de daño perjuicios si el comprador que la cosa era de otra persona. Efectivamente constituye la acción de de nulidad de la venta de la cosa ajena un caso de error de consentimiento prestado para celebrar el negocio jurídico y como tal está clasificada entre las llamadas nulidades relativas, o sea, que solo pueden ser pedidas por aquella persona a quien la Ley acuerda expresamente el derecho de RECLAMAR LA NULIDAD… Realizadas las consideraciones que anteceden, es de analizar los requisitos para la procedencia de la acción ejercida en virtud del análisis de las pruebas estimadas (Consignadas por la parte demandante como fundamentales), y a tal efecto se observa: De manera que, con respecto al primer requisito para la procedencia de la acción ejercida, referido a que “es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168 del Código Civil ”, NO SE encuentra cumplido en la presente causa, ya que la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD DE NOUNON, demanda la nulidad de compra-venta realizada por UN TERCERO que no es su cónyuge… quedando así demostrado igualmente que dicho inmueble NO pertenece a la comunidad conyugal de los ciudadanos JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH y GEORGINA MARIA ABIAD DE NOUNON, Asimismo, NO se encuentra constatado el segundo de los requisitos de la acción incoada respecto a que “ es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, vaso en el cual procede la anulación”, ya que en el presente caso no se logró demostrar que el vendedor del bien sea cónyuge de la demandante ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD DE NOUNON, hubiese convalidado la negociación realizada por su cónyuge para dicha oportunidad… en este mismo orden de ideas, se constata que en cuanto al cumplimiento del tercer requisito de la acción de nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, referido a que “quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivos para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal”, no se encuentra verificado ni demostrado a través de ningún medio probatorio por el contrario con las INSTRUMENTALES en la que la parte demandante acompaña se pretensión se evidencia que el VENDEDOR es el ciudadano KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, la cual NO ES CONYUGE, DE LA DEMANDANTE.- obviamente que el requisito no se cumple.- por cuanto el artículo 170 del Código Civil tipifica taxativamente que para que la nulidad pueda prosperar en derecho es necesario que quien haya participado en el acto de disposición con el cónyuge actuante tuviese conocimiento de que el bien afectado en dicho acto pertenece a la comunidad conyugal, hecho este que no se evidencia en la presente causa… Para finalizar, la cuestión previa contenida en el ordinal 11ª del articulo 346 del código de procedimiento civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría, la SUBSISTENCIA DEL DERECHO ABSTRATO DE LA ACCIÓN, originando la prohibición legislativa-. Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo340 del código de procedimiento civil refiere a los REQUISITOS DE FORMA, la cual el libelo debe contener, en caso que nos ocupa el ordinal 6ª del referido artículo establece: “Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Asimismo tenemos, en concordancia con el artículo 434 referido a los INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN… Pongo en sus manos, Honorable Juez, y a su pleno conocimiento la presente acción, para que haga suyo mandato constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta materia en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional… Por todo lo antes expuesto, solicito Honorable Juez declare: CON LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. DESECHE LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, que interpuso la ciudadana GEORGINA MARIA ABIAD DE NOUNON en contra mis representados ciudadanos KARRIM JOSÉ CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEK Y JORGE MIGUEL NOUNON SAYEG, por cuanto no acompaño la demandante el requisito sine qua non para determinar la pretensión de su demanda de conformidad con el artículo 170 del código de procedimiento civil; DECLARE la condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (...)” Folio 56 al 69.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito contentivo de contestación a las cuestiones previas opuestas, tal y como consta los folios 71 al 75 con sus respectivos vueltos.
De autos consta que ambas partes, hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Acta de matrimonio Nº 36. Folio 7.
Denuncia ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía del Ministerio Público. Folio 8.
Documento de compra venta correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. Folio 12 al 16.
Constancia de residencia emitida por el Registro Civil a través del Consejo Nacional Electoral. Folio 17.
Registro de Información Fiscal Rif. Folio 19.
Documento de venta, protocolizado por ante el Registro del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el número 24, Protocolo I, Tomo 8, de fecha 06 de agosto de 2004. Folio 13.
Cúmulo de recibos de pagos. Folios 24 al 37.
Certificado de nacimiento y fe de bautismo de la ciudadana LINDA NOUNON. Folio 76.
Documento de compra venta de un inmueble, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 22 de de abril de 2014, asiento registral 2, folio real del año 2014. Folios 78 al 85.
Libelo de demanda de la presente acción. Folios 1 al 6 y sus vueltos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Documento de compra venta correspondiente al inmueble objeto del presente litigio. Folio 12 al 16.
Acta de matrimonio. Folio 7.
Escrito de alegación de cuestiones previas. Folios 56 al 69.
Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 01 de marzo de 2016, folio 127, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por la parte demandante folios 206 al 212 y sus respectivos vueltos. En fecha 25 de abril de 2016, la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó escrito de observaciones, folios 216 al 225, y en esa misma fecha este juzgado se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente, procede a hacerlo con base a los siguientes fundamentos:
ÚNICO
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
En el caso de autos se evidencia, que la parte actora pretende una acción de Nulidad de Documento Público y Daños y Perjuicios, ante lo cual, los excepcionados, a través de su apoderada judicial, como cuestión previa plantean la inadmisibilidad de la acción propuesta de conformidad con el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando ente otras cosas lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Dicho esto, en virtud que, de plano se evidencia que el DOCUMENTO DE COMPRA objeto de nulidad por parte de la acciónate GEORGINA MARÍA ABIAD DE NOUNON, corresponde a un tercero quien no es su CONYUGE, mal pudo: • DEMANDAR a un tercero como DEMANDADO PRINCIPAL, ciudadano Karim Miguel Cudabachi Rouik (vendedor) por la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), adicionalmente también demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00). •DEMANDAR a otro TERCERO como CO-EMANDADA ciudadana Linda Nounon Sayegh (compradora) por la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), adicionalmente también demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) y por ultimo LIMITANDO su propiedad con medida de PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que fue acordada en fecha 17/05/5 por éste Juzgado, mediante oficio Nº 84014998 y por último, • DEMANDAR a su cónyuge como TERCERO INTERVINIENTE ciudadano JORGE MIGUEL NOUNON SAYEGH, por la cantidad DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 16.500.000,00), adicionalmente también demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00) donde se evidencia que no se ha realizado ningún acto de disposición sobre el bien Inmueble Perteneciente a la Comunidad Conyugal.-
Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
Tal norma legal tiende ha resolver Ad Initio o In Limini Litis, la cuestión de derecho en obsequio del Principio de Celeridad Procesal y del Silogismo Jurídico en virtud del cual, según enseña CHIOVENDA: si la norma que el actor invoca no le acredita esa cualidad, es inútil investigar si se ha convertido en concreta. Por su parte, CALAMANDREI, añade que, si en la hipótesis es más difícil, pero más evidente, el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra, porque no puede hacer nacer ningún hecho, sería inútil que el Juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero, (CHIOVENDA, Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, Pág. 38); (PIERO CALAMANDREI, La Génesis de la Sentencia. Argentina, 1.945, Pág. 376).
En efecto, en éste caso el juez no suple una actividad defensiva al demandado, sino que la actividad de inadmisibilidad, atiende a un interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los Órganos de Justicia.
De acuerdo al artículo 341 Ibidem, presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, estos supuestos de inadmisibilidad constituyen no solo limites al derecho a la acción, sino limites que van más allá, en relación a los presupuestos procesales de la pretensión, concernientes a la admisibilidad de las mismas. Así por ejemplo, si el actor pretende el pago de una deuda de juego de envite o azar, la Ley impide entrar a discutir su existencia, exigibilidad y cuantía; la garantía de jurisdicción que concede el Estado no se extiende a éste tipo de titulo jurídico; lo que obsta la controversia en éstos casos, no es el derecho sustancial (que bien podría existir), sino la inadmisibilidad de la pretensión que se determina en el inicio, en el preámbulo de la litis (In Limini Litis), y que puede darse igualmente cuando se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son distintos.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues de lo contrario, estarían vulnerando el Principio de Legalidad de las Formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia con evidente abuso de poder.
Por lo cual, en el momento de inicio del proceso, es la única oportunidad que tiene el Juez natural para declarar la inadmisibilidad de la acción, salvo el supuesto dispositivo, o a instancia de parte, como cuestión previa, tal cual sucedió a los autos y, ello no puede ser decidido al estudiar el fondo del asunto planteado, cuando constate que erró al admitirla y que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual evidentemente es preexistente, vale decir, no sobrevenida en el transcurso del proceso. Al respecto, y utilizando la didáctica, esta alzada debe recordar que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso.
En este sentido, luego de la revisión del escrito libelar, de los alegatos esgrimidos por ambas partes en la presente incidencia, este sentenciador conforme a las anteriores consideraciones observa:
1. Que la pretensión perseguida por la demandante de autos es la NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de la venta de un inmueble entre los ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEG y JORGE MIGUEL NOUNON.
2. Que conjuntamente con el escrito libelar consignó el demandante los instrumentos que a bien consideró necesarios y que el juez le bastaron para su debida admisión.
Así las cosas, es necesario destacar lo que cualidad en sentido procesal significa. El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
"(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella”.
En tal sentido, luego de analizar cada uno de los alegatos esgrimidos por ambas partes, así como también, el acervo probatorio traídos a los autos, constata esta superioridad, que la ciudadana GEORGINA ABIAD DE NOUNOM, no logró demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio pertenezca a la comunidad conyugal, así como tampoco que su cónyuge JORGE MIGUEL NOUNON haya intervenido en dicha venta, pues se evidencia del documento inserto al folio 13 del presente expediente, que la venta del mismo fue realizada entre los ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, y LINDA NOUNON SAYEG, por lo que mal puede la prenombrada ciudadana atribuirse cualidad e interés jurídico para intentar la acción sometida al análisis de esta alzada. Y así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para esta alzada CONFIRMAR la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante de autos, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SOLANGE MARCANO en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GEORGINA ABIAD DE NOUNOM, en contra de la decisión de fecha 12 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: CON LUGAR la cuestión previa opuesta con motivo del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por la ciudadana, GEORGINA ABIAD DE NOUNOM, en contra de los ciudadanos KARIM MIGUEL CUDABACHI ROUIK, LINDA NOUNON SAYEG y JORGE MIGUEL NOUNON.
Tercero: SE RATIFICA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes.
Cuarto: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín a los treinta (30) días del mes de mayo de 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ
En esta misma fecha siendo las 2:58 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. Nº 012358
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