REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016).


206° y 157°

Vista la anterior acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ, OBED MORENO SUCRE y CARLOS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.373.584, V-10.831.041 y V-10.838.540, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.915, 219.355 y 64.256, actuando en este acto en su carácter de ciudadanos venezolanos e integrantes del Sistema de Justicia de esta Nación, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta transgresión de los intereses del Estado Venezolano e intereses colectivos y difusos del colectivo local y nacional, fundamentando su petición en la violación directa de los siguientes ordenamientos jurídicos: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 7, 25, 26, 49, 138, 139, 141, 247, 257 y 334; Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 7, 12, 18, 206 y 341; Ley de Bienes Muebles Recuperados por autoridades Policiales, en sus artículos 12 y 16; Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 15; Ley de Transporte Terrestre, Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en sus artículos 8, 9, 27, 38, 96 y 98; Ley de Depósito Judicial, en su artículo 37; Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 19.2; y Código Orgánico Procesal Penal, así como de varias decisiones emitidas por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad o no de la solicitud del amparo constitucional, es menester establecer la competencia para conocer de las demandas de amparo donde se encuentren involucrados los intereses colectivos y difusos, y así tenemos que de conformidad con la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 656 dictada de fecha 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional), señaló en principio, en relación al contenido del artículo 26 de la Constitución, que como aún no se había dictado una ley procesal especial que regule ese tipo de acciones y dado que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus normas deben operar de inmediato, le correspondía a esta Sala Constitucional conocer y decidir ese tipo de demanda, hasta tanto se promulgase una ley que regule la competencia.

Posteriormente, con la nueva promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010, y finalmente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, la cual establece un nuevo criterio de competencia en materia de derechos e intereses colectivos y difusos, en su artículo 146, el cual estatuye lo siguiente: “Toda persona podrá demandar la protección de sus derechos e intereses colectivos o difusos. Salvo lo dispuesto en las leyes especiales, cuando los hechos que se describan posean trascendencia nacional su conocimiento corresponderá a la Sala Constitucional; en caso contrario, corresponderá a los tribunales de primera instancia en lo civil de la localidad donde aquellos se hayan generado. En caso de que la competencia de la demanda corresponda a la Sala Constitucional, pero los hechos hayan ocurrido fuera del Área Metropolitana de Caracas, el demandante podrá presentarla ante un tribunal civil de su domicilio. El tribunal que la reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario y remitirá el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días de despacho siguientes”. Por su parte, el artículo 25.21 eiusdem, atribuye a la Sala Constitucional el conocimiento de las demandas y las pretensiones para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que dispongan leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

Siendo en el presente caso, que la acción está referida a los actos y procedimientos realizados por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de subasta o remate público de unos vehículos, contenido según en el expediente Nº 33.665 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, cuyas partes son el ESTACIONAMIENTO EL RINCON contra TODA PERSONA INTERESADA, por lo que se encuentra delimitado su ámbito territorial, lo cual en principio no apareja ni refleja una trascendencia nacional sino localizada. En virtud de ello, este Tribunal Superior procede a declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por resultar el superior inmediato de primera instancia. Y así se decide.-

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo, este Tribunal en aras de determinar la admisibilidad o no de dicha acción, pasa a hacer a realizar las siguientes aseveraciones jurídicas:

En este sentido, es de precisar que el amparo constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…


A fin de sintetizar la naturaleza jurídica y fáctica de la acción de amparo constitucional, vale destacar y decir que el acceso a la justicia está claramente delineada en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.
Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a los autos, cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así, el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las persona. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.
Observa quien aquí decide, previa revisión exhaustiva de los hechos y derechos narrados en su acción, que los accionantes refirieron, en el escrito de amparo, que actúan en su carácter de ciudadanos venezolanos e integrantes del Sistema de Justica Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que se pueden ver amenazados los intereses del Estado Venezolano, y los intereses colectivos y difusos del colectivo local y Nacional, todo ello, en razón a la presunta subasta pública de vehículos que se encuentran en el estacionamiento permisados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

De lo anteriormente expuesto pasa este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, establecer primeramente la legitimidad de los accionantes para intentar este tipo de acciones.

Para tal fin, se estima necesario señalar el criterio asentado en decisión número 656, del 30 de junio de 2000 (caso: Defensoría del Pueblo vs. Comisión Legislativa Nacional) en la que se expresó lo siguiente:

“...según el artículo 280 de la Carta Fundamental, la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. A juicio de esta Sala, la norma señalada no es excluyente y no prohíbe a los ciudadanos el acceso a la justicia en defensa de los derechos e intereses difusos y colectivos, ya que el artículo 26 de la vigente Constitución consagra el acceso a la justicia a toda persona, por lo que también los particulares pueden accionar, a menos que la ley les niegue la acción. Dentro de la estructura del Estado, y al no tener atribuidas tales funciones, sólo la Defensoría del Pueblo (en cualquiera de sus ámbitos: nacional, estadal, municipal o especial) puede proteger a las personas en materia de intereses colectivos o difusos, no teniendo tal atribución (ni la acción), ni el Ministerio Público (excepto que la ley se la atribuya), ni los Alcaldes, ni los Síndicos Municipales, a menos que la ley se las otorgue”.

Asimismo en decisión número 1395, del 21 de noviembre de 2000, que ratificó el criterio anterior, se ahondó respecto a qué sujetos están autorizados o facultados de acuerdo a la Norma Constitucional y ante el vacío legislativo existente en la materia para reclamar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos y difusos, de acuerdo al artículo 26 eiusdem.

En efecto, la referida decisión señaló que en el caso de los sujetos públicos, es decir, de los órganos o entes estatales, sólo la Defensoría del Pueblo tenía la potestad, con base en los artículos 280 y numeral 2 del 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acudir a los Tribunales de la República para solicitar amparo y tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos de las personas que habiten en toda o parte de la República, y que la invocación de su defensa en sede jurisdiccional “corresponderá a una pluralidad de organizaciones con personalidad jurídica, cuyo objeto esté destinado a actuar en el sector de la vida donde se requiere la actividad del ente colectivo, y que a juicio del Tribunal constituya una muestra cuantitativamente importante del sector”.

En la misma decisión, la Sala precisó, en relación con los sujetos privados, que la Constitución confiere a los ciudadanos un amplio margen para actuar en sede judicial y solicitar la tutela efectiva de los derechos e intereses colectivos o difusos, y que tales actuaciones podían ser adelantadas por organizaciones sociales con o sin personalidad jurídica, o por individuos que acrediten debidamente en qué forma y medida ostentan la representación de al menos un sector determinado de la sociedad y cuyos objetivos se dirijan a la solución de los problemas de comunidad de que se trate. Es a dichas organizaciones o actores sociales, a los que corresponde, solicitar ante esta Sala Constitucional, la tutela judicial efectiva de los derechos o intereses colectivos o difusos de rango constitucional a cuya satisfacción, promoción o protección se orienta su actuación, así sea excepcionalmente a través de la acción de amparo según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido se observa quien aquí decide que los accionantes, si bien se adjudicaron en el encabezado del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, que actúan con el carácter de ciudadanos venezolanos e integrantes del Sistema de Justica Venezolano y de los intereses colectivos y difusos del colectivo local y Nacional, por la presunta subasta pública de vehículos que se encuentran en el estacionamiento permisados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y al verificar esta Operador de Justicia la totalidad del escrito, se constata que los accionantes no señalan de qué forma o manera se ven afectados sus propios intereses con la subasta o remate público que pretenden suspender, sino que sólo se limitan a referir que se pueden ver afectados o amenazados intereses del Estado, y por tales circunstancias se encuentran legitimados para actuar en protección de los intereses de todos los administrados que se están o se podrían ver afectados por dicha actuación.

De la anterior aseveración se evidencia que los accionantes, no pertenecen a una organización con personalidad jurídica que constituya una muestra cuantitativamente importante del sector, ni está reconocido como un ente colectivo que represente a la sociedad civil, a la comunidad o a un grupo de personas, y al no ser parte de ninguna organización ni ostentar alguna de estas funciones, carece de legitimación procesal para intentar una acción de amparo en la forma que pretenden, per se, no lo legitima para ello.

Vista tal situación los actores han debido acudir al defensor del pueblo quien según lo establecido en la Constitución, posee toda la legitimación necesaria para incoar este tipo de acciones.

Finalmente y en razón que los accionantes carece de legitimación procesal activa para accionar en amparo en nombre de los que pudieran verse afectados por la subasta o remate público, resulta forzoso para este Operador de Justicia declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JESUS NATERA VELASQUEZ, OBED MORENO SUCRE y CARLOS CHIRINOS, en su condición de abogados en ejercicio, por carecer de legitimidad para actuar.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 2:34 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJR/nrr/c”,)
Exp.Nº 012380