REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIEZ (10) DE MAYO DEL AÑO 2.016
206° y 157°
EXP N° 33.878
PARTES:
DEMANDANTE: JORGE LAHOUD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.782.066 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GFRANCISCO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164.486 y de este domicilio.-
DEMANDADO: PEDRO MANUEL SÁNCHEZ BOROME; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.154.773 y de este domicilio.-
La parte demandada no tiene constituido Apoderado Judicial.-
NARRATIVA
Se recibió por distribución demanda constante de dos (02) folios útiles, intentada por el Ciudadano JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ; mediante la cual procedió a demandar por la acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación); al Ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ BOROME, en los términos que a continuación se sintetizan:
(Omissis)
(…) Soy beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, la cual fue librada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en fecha 8 de julio del año 2015, aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO en esta misma ciudad de Maturín, Estado Monagas, el día 8 de septiembre del año 2015, por el Ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ BOROME (…) por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). en reiteradas oportunidades y dentro del plazo legal, he gestionado el cobro del referido efecto mercantil, siendo los mismos infructuosos, toda vez que el ciudadano aceptante de la letra de cambio, se niega a cancelar la cantidad adeudada, y en virtud de lo cual he decidido accionar judicialmente.
En este orden de ideas establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad de cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución (...)
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y habiendo resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro para la obtención del pago del efecto cambiario antes descrito, es por lo que acudo ante su competente autoridad ciudadano Juez, en mi ya expresado carácter, para demandar como en efecto formalmente demando por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, al ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ BORROME, en su carácter de ACEPTANTE de la letra de cambio cuyo pago hoy se demanda, para que convenga p en defecto de ello sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), monto este a que asciende la letra de cambio que acompaño a la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad correspondiente a los intereses moratorios calculados al 12% anual; TERCERO: Los costos y costas de este proceso los cuales estimo en un 25%; CUARTO: En virtud de que la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario, constituye un hecho notorio, solicito de este Tribunal ordene la correspondiente corrección monetaria al momento de dictar sentencia. (...)
En fecha 03 de Noviembre del año dos mil quince se admitió la presente demanda, emplazándose a la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y que no habiendo oposición se procederá a la ejecución forzosa de las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), por concepto de la suma reclamada; b) La suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00), por concepto de costos y costas del proceso calculado prudencialmente por el Tribunal al 20% de la valor de la demanda.-
Riela al folio veintitrés (23) del Cuaderno de Medidas del presente expediente Acta de Medida de Embargo Preventivo, debidamente realizada por el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 10 de marzo del año 2016, en la cual el Ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ, estuvo presente, quedando tácitamente intimado en ese mismo acto, sin que conste en autos que la misma haya hecho oposición al decreto intimatorio dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su intimación, tal y como lo establece la Ley.-
En consecuencia, por cuanto la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio dentro del plazo estipulado en el artículo 651 del código de procedimiento civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 651 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto intimatorio de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil Quince.-
ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. DIANDRA PECK
Exp N° 33.878
Ely