REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2.016.-

206° y 157°

Exp: 33.360
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES. -

PARTES:

• DEMANDANTE: JUAN CARLOS NARVAEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.590.298; y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.625.231, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.543, y de este domicilio.

• DEMANDADA: INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.122.275, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: ALEXANDER CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.392.132, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.731, y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º) del Código Civil.-

-I-

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2.014, se recibió por Distribución del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la presente demanda de Divorcio Ordinario. En la cual compareció el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RIVAS identificado supra, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ciudadano EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, igualmente identificado; y expusieron lo siguiente:

“...En fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año 2.000, contraje Matrimonio Civil con la ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Germán Roscio de San Juan de los Morros del Estado Guarico. Una vez unidos en matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la carrera 01/B, Nº 82, Urbanización las Cocuizas, Parroquia Urbana Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas. Al principio de la relación todo se desenvolvió en armonía, de manera estable y plena; pero con el tiempo surgieron una serie de inconvenientes, desavenencias e incompatibilidad, mi cónyuge comenzó a cambiar manteniendo una actitud agresiva, hostil y humillante; profería palabras ofensivas a mi moral y dignidad; asi como desinterés por el matrimonio y las obligaciones que este conlleva; situación esta que se torno insoportable; esta relación duro hasta pocos meses después del matrimonio, en el cual de un momento a otro mi cónyuge decidió marcharse de nuestro hogar, separándose de hecho permaneciendo así hasta el presente sin ningún tipo de comunicación; al extremo que desconozco completamente su paradero. En esta relación no procreamos hijos y no obtuvimos bienes patrimoniales… En virtud de dichas razones, fundamentó su demanda en el Artículo 185 del Código Civil, Causal 2° que establece “El Abandono Voluntario, infringiendo con ello los deberes de convivencia”, demandando así por Divorcio a la ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA …”
En fecha Dos (02) de Abril del año 2.014, se admite la presente demanda y se acuerda la citación de la parte demandada ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA ya identificada; así como también la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los Actos Conciliatorios.

Por cuanto fue imposible la citación personal de la parte demandada, en fecha Seis (06) de Agosto del año 2.014, el Apoderado Judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio EDAGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ solicito la citación por carteles; el Tribunal el día Catorce (14) de ese mismo mes y año acordó la citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la publicación por carteles en los diarios “ EL PERIODICO DE MONAGAS Y LA PRENSA DE MONAGAS" los cuales circulan en esta localidad.

Dadas todas las formalidades para llevarse a cabo la citación de la parte demandada, habiéndose agotado todas las vías para lograr hallar a la mencionada ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA, a solicitud de la parte demandante, se le nombró Defensor Judicial. Cargo recaído en la persona del abogado en ejercicio ALEXANDER CORTEZ, identificado supra; a quien se le notificó de su designación y posteriormente aceptó dicho cargo, jurando cumplir fielmente con sus deberes.

Una vez citado el Defensor Judicial y notificada la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio el día Once (11) de Agosto del año 2.015, estando presente el demandante ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RIVAS debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio ALEXANDER CORTEZ y por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, fijándose el día y la hora para que tuviera lugar el Segundo Acto Conciliatorio.

En fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2.015 se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, la Abogada KELLY CARRIÓN CARRIÓN, en virtud de haber sido designada Jueza Temporal de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El día Veintiocho (28) de Octubre del año 2.015, día y hora fijados para efectuarse el Segundo Acto Conciliatorio, se hizo presente el demandante ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RIVAS debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, y el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio ALEXANDER CORTEZ, y por cuanto no se logró reconciliación alguna, y vista la inasistencia de la parte demandante, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, al Quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual efectivamente se realizó en fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2.015, estando presente el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RIVAS debidamente representado por su Apoderado Judicial ciudadano EDGARDO RAFAEL RODRIGUEZ ORTIZ, el Defensor Judicial de la parte demandada Abogado en Ejercicio ALEXANDER CORTEZ y la Representación Fiscal del Ministerio Público; se dio por contradicha la demanda, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.

Dentro del Lapso Probatorio, las partes no promovieron Pruebas.

Seguidamente, el Tres (03) de Marzo del año 2.016, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar Sentencia.
-II-

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una Justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

Observa este Tribunal que la pretensión del cónyuge accionante, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y la ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA; en virtud de existir hechos que configuran la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, tal y como se expresó anteriormente.

Ahora bien, considera necesario este Sentenciador plasmar que con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En este orden de ideas, la parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, relativa al “El abandono voluntario…” debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Así las cosas, se hace necesario hurgar las pruebas aportadas por la parte demandante, el cual no promovió en el lapso correspondiente ningún escrito de prueba que aportara al Juicio los hechos señalados en su escrito libelar y por cuanto establece el Articulo 509 ejusdem "Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas"; no siendo presentadas las mismas para la existencia de la causal invocada por la parte actora. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez estudiadas todas y cada una de las actas procesales que comprende el presente expediente, observa este Operador de Justicia que la parte accionante no trajo a Juicio ningún elemento de convicción que demostrara los hechos por el alegados, en cuanto al fundamento de su acción, es decir, “Abandono voluntario” por parte de la ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA, en virtud de que nada fue probado en autos, es por lo que forzosamente esta acción no ha de prosperar. Y así se decide.-




DISPOSITIVA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la Causal Segunda (2°) del Artículo 185 del Código Civil, el Artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JUAN CARLOS NARVAEZ RIVAS contra la ciudadana INGRID DEL VALLE MATA ARRIERA, ambos plenamente identificados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dos (02) de Mayo del año 2.016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-





ABG. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ.-
LA SECRETARIA .-
ABG. YOHISKA MUJICA.




En esta misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.-





La Secretaria.-


Exp: 33.360
AJLT/ Grheys.-