JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, DOS (02) DE MAYO DE 2015.
203º y 155°
EXP N° 33.613
PARTES:
DEMANDANTE: ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.623.775 y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EVELYN DEL VALLE MARQUEZ FLORES y AURORA DE JESÚS LANDAETA, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 204.509 y 208.578 respectivamente y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.092.445 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MOYA, HUMBERTO JOSÉ BUCARITO y EDUARDO OVIEDO; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 137.977, 92.843 y 92.851 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO
-I-
Se inició la presente litis a través de escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 24 de febrero del año 2015; mediante el cual el Ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO; previamente identificado en autos y debidamente asistido de Abogado expuso lo que a continuación se sintetiza:
(Omissis)
(…) Desde aproximadamente el 21-08-2011 inicié una UNIÓN ESTABLE DE HECHO con ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, según consta del REGISTRO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO emitido por el Registro Civil y electoral del Municipio Maturín, Estado Monagas, Parroquia Santa Cruz, mantuvimos dicha relación de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años, durante nuestra unión concubinaria no hubo la concepción de hijos, la dirección de nuestra habitación es [la] casa 04, calle 1, Urbanización Juana La Avanzadora, ubicada en la calle Principal de la Cruz de la Paloma.
Es el caso que desde Enero de 2015, la relación concubinaria comenzó a resquebrajarse haciéndose la vida en común insoportable entre nosotros, con amenazas y ofensas, en torno a esta relación insostenible esta ciudadana formuló denuncia ante la oficina de de atención a la víctima de la Policía Municipal de Maturín procediendo éstos a fijar caución donde manifesté salirme de la casa el día viernes 8 de enero del año 2015 (...)
Es el caso ciudadano Juez, que mi concubina y yo decidimos separarnos. En la forma que expuse obtuvimos los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil Vigente.-
(...) Es por esto, Ciudadano Juez que solicito, con todo respeto y acatamiento, se sirva declarar oficialmente que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHOS entre la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN antes identificada y mi persona (...)
Por razones de hecho y de derecho interpongo formal demanda de UNIÓN ESTABLE DE HECHO, por lo antes expuesto, es que acudo ante su competente autoridad para que declare la unión de conformidad con el artículo 77 de la [C]onstitución de la [R]epública [B]olivariana de Venezuela y concatenado con el artículo 767 del Código Civil (...)
A través de auto fechado 25 de febrero del año 2015, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN y de toda persona que se crea con interés directo en la presente acción.-
En fecha 04 de marzo del año 2015 se abrió Cuaderno de Medidas, decretando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble descrito en el expediente bajo estudio.-
Riela al folio treinta y siete (37), diligencia debidamente suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignó ejemplar del Diario El Periódico de Monagas, contentivo del edicto respectivo.-
Posteriormente comparecieron ante este Tribunal las Abogadas en ejercicio EVELYN DEL VALLE MARQUEZ FLORES y LISBETH HERNÁNDEZ GAZZANEO, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, mediante el cual solicitaron oficiar a la Oficina de Banesco Banca Comunitaria, así como también solicitaron Inspección Judicial, sobre el inmueble allí descrito, fijando este Tribunal la inspección supra señalada, tal y como se desprende del folio sesenta y dos (62).-
A través de diligencia fechada 09 de abril del año 2015, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia de no haber podido localizar a la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN.-
Llegada la oportunidad de practicar la Inspección Judicial fijada por este Tribunal, se trasladó y constituyó el Tribunal en la dirección señalada, dejando constancia de no haber tenido acceso al inmueble.-
Por diligencia de fecha 20 de abril del año 2015, compareció ante este Tribunal el Ciudadano ALBERT MOYA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio EVELYN DEL VALLE MÁRQUEZ FLORES, y revocó el poder que otorgara a la Abogada en ejercicio LISBETH HERNÁNDEZ, procediendo a otorgar Poder Apud Acta a la Abogada EVELYN DEL VALLE MARQUEZ.-
Visto lo solicitado por la parte actora, este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 24 de abril del año 2015, libró Oficio al Banco Banesco Banca Comunitaria.-
Se desprende del folio setenta y siete (77), diligencia debidamente suscrita por la Secretaria Titular de este Despacho en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel en la dirección señalada por la parte accionante.-
En fecha 07 de mayo del año 2015, la parte demandante debidamente representada por su Apoderada Judicial, consignó ejemplar de prensa contentivo del Cartel de Citación respectivo¬.-
Consecutivamente, en fecha 14 de mayo del año 2015, se recibió comunicación emitida por el Banco Banesco, Banco Universal, en la cual informan a este Tribunal que la Cuenta N° 0134-2123-41-0001004735 a nombre del Ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO, mantiene un status actual "activa".-
Por cuanto el lapso de comparecencia se encuentra vencido, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, a los fines de darle continuidad al juicio, designándole este Tribunal como Defensora Judicial a la Abogada en ejercicio ISABELLA URBANI RAMÍREZ, quien fue debidamente notificada en fecha 09 de junio del año 2015, aceptando posteriormente el cargo en fecha 11 de junio de ese mismo año.-
En fecha 3 de julio del año 2015, compareció ante este Tribunal la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio MANUEL MOYA, HUMBERTO BUCARITO y EDUARDO OVIEDO, otorgándole poder, y dándose por citada en esa misma fecha, tal y como se desprende del folio noventa (90) del expediente bajo estudio.-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Siendo la oportunidad para contestar la presente demanda; compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, actuando con el carácter acreditado en autos; dejó contestada la misma en los términos que de seguidas este Tribunal resume:
(…) Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido una unión estable de hecho con el ciudadano Albert Moya, desde el día 21-08-2011 hasta el día 08 de enero del 2015; cuando lo cierto es que la relación de mi representada con el mencionado ciudadano fue desde el día 21 de marzo del 2013 hasta el día 30-01-2015, la cual en su debida oportunidad probaré.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada y el demandante hayan adquirido un inmueble ubicado en la calle 1, casa N° 4, de la Urbanización Juana La Avanzadora, calle principal de la Cruz de La Paloma; Municipio Maturín del Estado Monagas, a la cual hace mención la parte acota en su libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba entregar materiales de trabajo que supuestamente dejó el demandante en la mencionada casa, por cuanto no existen tales herramientas. (…)
DE LAS PRUEBAS
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas dentro de la presente litis, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio HUMBERTO JOSÉ BUCARITO, actuando con el carácter acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• Certificación de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Albert Ramón Moya Centeno (demandante) y la ciudadana Angélica del Carmen González Guillen (demandada), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, de fecha 02 de julio de 2015. Acta N° 407, Tomo 2, de fecha 11 de noviembre del 2014.
• Documento de compra venta de inmueble.-
• Registro de Vivienda Principal N° 202072100-70-15-00459586, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: Iván Cova, Belkis Gómez Ovalles, Libni Johana González, Selenia Rodríguez, Lorena Rivero y Héctor Arrieta.-
De igual manera, la parte demandante debidamente representada por sus Apoderadas Judiciales AURA DE JESÚS LANDAETA y EVELYN DEL VALLE MÁRQUEZ FLORES, consignando escrito de pruebas mediante el cual fueron promovidos los siguientes elementos de prueba:
• Copia Certificada de Registro de Acta de Unión Estable de Hecho.-
• Acta Administrativa de fecha 23 de septiembre del año 2015, con motivo de nota marginal de rectificación, estampada en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 407, Tomo 2, de fecha 11 de noviembre del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas.-
• Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Arismendi.-
• Legajo de facturas.-
Testimoniales:
• Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Pedro Gerbacio Mota Romero Ricardo José Castillo y Douglas Javier Mendez Monges.-
Por auto de fecha 06 de octubre del año 2015, este Tribunal admitió ambos escritos probatorios, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en la presente litis.-
Por diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2015 las Apoderadas Judiciales de la parte actora solicitaron a este Tribunal decretar Medida Innominada de Entrega de Materiales y Herramientas de Carpintería.-
En fecha 14 de diciembre del año 2015, este Tribunal recibió comisión contentiva de las testimoniales evacuadas en la presente acción, siendo agregada a los autos en esa misma fecha.-
Fijado el lapso para presentar informes, estos fueron presentados por la parte accionante, tal y como se desprende del folio ciento sesenta y tres (163) al del expediente bajo análisis.-
Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, el desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:
La acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “La Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Ahora bien, en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Del análisis de las pruebas de la parte demandada:
Documentales:
• Certificación de Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Albert Ramón Moya Centeno (demandante) y la ciudadana Angélica del Carmen González Guillen (demandada), expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, de fecha 02 de julio de 2015. Acta N° 407, Tomo 2, de fecha 11 de noviembre del 2014, la cual fue debidamente reconocida por las partes intervinientes en el presente proceso, razón por la cual, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Documento de compra venta de inmueble, del cual se evidencia que el mismo fue adquirido por la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, en fecha 26 de octubre del año 2012, quedando anotado bajo el N° 2012.2329, Asiento Registral N° 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3629 , correspondiente al Libro del Folio real del año 2012, y por cuanto el mismo fue reconocido por ambas partes este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
• Registro de Vivienda Principal N° 202072100-70-15-00459586, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende como única propietaria del inmueble allí descrito a la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, y por cuanto dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga valor probatorio al mismo y así se declara.-
Testimoniales:
• En lo que respecta a la testimonial rendida por el Ciudadano Iván Cova, se desprende de la misma que dicho Ciudadano afirma conocer a los Ciudadanos ANGÉLICA GONZÁLEZ y ALBERT MOYA, desde hace aproximadamente cinco (5) años, y que los mismo mantuvieron una relación estable de hecho que duró aproximadamente un año y medio, y por cuanto dicha testimonial no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal establecido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Con respecto al testimonio rendido por la Ciudadana Libni Johana González; observa este juzgador, que la misma admitió conocer de vista trato y comunicación a los Ciudadanos ANGÉLICA GONZÁLEZ y ALBERT MOYA, haciendo hincapié que a la primera de los nombrados la conoce desde hace aproximadamente diez (10) años y al segundo desde el año 2013, de igual manera expuso que ambos Ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria que finalizó en el año 2015, al momento de la repregunta, específicamente en la repregunta PRIMERA, la testigo sostuvo que los Ciudadanos ANGÉLICA GONZÁLEZ y ALBERT MOYA, no mantenía una unión estable de hecho desde el hace 2011 y en virtud de que dicha testigo no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor de plena prueba a la misma y así se declara.-
De las pruebas promovidas por la parte demandante:
• Copia Certificada de Registro de Acta de Unión Estable de Hecho.-
• Acta Administrativa de fecha 23 de septiembre del año 2015, con su respectiva nota marginal de rectificación, estampada en el Acta de Unión Estable de Hecho N° 407, Tomo 2, de fecha 11 de noviembre del año 2014, expedida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio y así se declara.-
• Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Arismendi, la cual no fue ratificada en su contenido y firma, razón por la cual este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
• Legajo de facturas, observando este sentenciador que la presentación de las mismas a los autos del presente expediente no aportan nuevos hechos en aras de clarificar lo planteado por la parte accionante, no valorándose la misma y así se declara.-
Testimoniales:
• Se desprende de la testimonial rendida por el Ciudadano Pedro Gerbacio Mota, afirma conocer a los Ciudadanos ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO y ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, y que los mismos convivían juntos desde el año 2011, pudiendo observar quien aquí decide, que tanto las Apoderadas Judiciales de la parte demandante , como tampoco el testigo, hicieron mención alguna en lo que respecta si los pre nombrados ciudadanos mantuvieron una unión estable, a la vista de todos con carácter de permanencia, limitándose únicamente a dar respuestas mecanizadas, lo que a claras luces deja ver que el testigo no es totalmente veraz, razón por la cual quien aquí decide no valora el mismo y así se declara.-
• En lo que respecta a las testimoniales de los Ciudadanos Ricardo José Castillo y Douglas Javier Mendez Monges, observa quien aquí decide, que de las deposiciones efectuadas por estos testigos llama poderosamente la atención de este Juzgador el hecho de que al momento en que la representación de la parte demandante en la pregunta " TERCERA: Diga usted si tiene conocimiento de que el Sr ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO y la Sra ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN tenían una relación conyugal? Si, [mas o menos] desde el año 2011", lo que a claras luces deja ver que dichos testigos desconocen qué tipo de relación existe entre los Ciudadanos intervinientes en la presente acción, al ser contradictorios sus dichos, razón por la cual este Tribunal desecha los mismos y así se declara.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que los mismos no fueron suficientes para demostrar que el mismo mantuvo una relación concubinaria con la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN GONZÁLEZ GUILLEN, plenamente identificada de autos.-
Considera importante este Operador de Justicia traer a colación lo siguiente:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.
De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los Jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo que el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso.-
Este artículo sostiene que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
En ese sentido observa quien aquí decide que si bien es cierto corre inserto a los autos Acta de Unión Estable de Hecho debidamente emitida por la oficina correspondiente, no es menos cierto que la misma no establece una fecha cierta de inicio de la unión estable de hecho que se persigue declarar como cierta, en el sentido de que la misma fue objeto de cambios, los cuales fueron subsanados, mas sin embargo, sumada dicha situación a las testimoniales traídas a juicio por la parte accionante, Ciudadanos RICARDO JOSÉ CASTILLO y DOUGLAS JAVIER MENDEZ; los cuales afirman la existencia de una relación conyugal entre los Ciudadanos ANGÉLICA GONZÁLEZ GUILLEN y ALBERT MOYA CENTENO, lo que consecuencialmente trae dudas sobre lo alegado por el actor en su libelo de demanda, es por ello que considera quien aquí decide, que a lo largo del iter procesal no aportó el demandante ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por él; es por lo que considera quien aquí decide que el presente juicio de Acción Mero Declarativa Concubinaria no debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y por todas las razones de hecho y de derecho, declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que fuera incoada por el Ciudadano ALBERT RAMÓN MOYA CENTENO contra la Ciudadana ANGÉLICA DEL CARMÉN GONZÁLEZ GUILLEN.-
• SEGUNDO: Se suspende la medida de Prohibición Enajenar decretada por este Tribunal en fecha 04 de marzo del año 2015. Se ordena oficiar a la oficina de registro correspondiente una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.-
• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° del la federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 2:45 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
Conste.-
EXP N° 33.613
Ely.-
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