REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2.016
206° y 157°
Exp. 33.685
PARTES:
• DEMANDANTE: MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.903.235 y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS HADEED G, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°110.518 y de este domicilio.
• DEMANDADOS: MARILU ESPINOZAA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.273.710 y V-5.705.660, ambos de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.68.727 y de este domicilio.
• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
-I-
Se inició la presente litis en fecha 05 de Mayo del año 2015, a través de demanda de cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta interpuesta por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, la cual se sintetiza:
En fecha 16 de Enero del año 2015, firme por ante la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Maturin, Estado Monagas una OPCION COMPRA VENTA, sobre un inmueble propiedad de los ciudadano MARILU ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO. Dicho inmueble esta constituido por un (01) apartamento distinguido con el N° 5-A, situado en el quinto piso del edificio denominado ARAGUANEY, y que forma parte del Conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL LA VIÑA, ubicado en el sitio denominado El Silencio de Campo Alegre, en la Jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Este documento quedo inserto bajo el N° 05; del Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El monto de la venta que se acordó fue por la suma de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.700.000,oo). Al momento de la autenticación del documento le entregue a los oferentes la cantidad de OCHOCIENTOSCINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.850.000,oo), por concepto de cuota inicial, correspondiente al 50% del monto establecido, como se evidencia en cheque de la Entidad Bancaria BANESCO Banco Universal identificado con el N° 31025166, de mi cuenta personal. La cantidad restante de OCHOCIENTOSCINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.850.000,oo), serían pagado al momento de protocolizar el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda principal enmarcado dentro del sistema nacional de vivienda y hábitat.
Para la fecha 01 de Mayo del presente año, me comunique con uno de los oferentes el cual me informó que su yerno le recomendó no llevar a término lo acordado en el documento de Opción de Compra Venta, que ellos decidían dar por nulo el contrato, que esperara que el yerno vendiera un vehículo para devolverme el dinero y dejar por cancelado nuestro acuerdo, incumpliendo así ello con lo establecido y estipulado en el contrato en sus artículos TERCERO, CUARTO y QUINTO, luego de transcurrido tres (03) meses considerando la fecha y el tiempo transcurrido y sin recibir respuesta no han hecho la cancelación de la hipoteca convencional de primer grado el cual tenía un plazo de hacerla hasta el 05 de Febrero como lo establece el acuerdo, con dolo, mala fe y alevosía, para ellos no librarse del apartamento e impidiéndome llevar a término amistoso con ello la cancelación del resto del dinero y la protocolización del documento. En vista que ya ha transcurrido un tiempo máximo por el cual ellos no han hecho nada de lo que prometieron en un principio y pautamos de mutuo acuerdo manifestado en el documento Opción Compra Venta, considerando mi buena fe y manifestando mi voluntad de la necesidad de vivienda.
En consecuencia del mandato legal contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante en su libelo solicitó que se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, así como MEDIDA INNOMINADA DE OCUPACION Y POSESION, sobre el inmueble antes descrito.
Por auto de fecha Doce (12) de Mayo del año 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de los demandados para que comparezcan dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida solicitada este Tribunal proveerá por auto separado en Cuaderno de Medidas que se ordena abrir. Igual manera se fijo Audiencia Conciliatoria la cual debe efectuarse al quinto día de Despacho siguiente, contados a partir d la consignación de la última citación.
En fecha 04 de Agosto del año 2015, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble objeto de esta litis, cuyas características y demás especificaciones se encuentran contenidas en las actas que conforman el presente juicio.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año 2015, comparece por ante esta Despacho los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DISALVO Y WILFREDO RAFAEL DISALVO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado OSMAL JOSE BETANCOURT NATERA; los cuales se dieron por citados en la presente causa.
En fecha 08 de Octubre del año 2015, compareció por ante este Tribunal la abogado en ejercicio LISSETT JOSEFINA APONTE CASTILLO en su carácter de Apoderada Judicial de los demandado consignado en este acto Documento Poder que acredita tal cualidad; la cual procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
Niego, rechazo y contradigo, en todos y cada uno de sus puntos tanto los hechos como el Derecho la demanda incoada por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, por ser falsos los hechos alegados y el derecho invocado, ya que esta persona no está diciendo la verdad, salvo la existencia de una relación de propietarios y compradora que se mantiene vigente por la firma de un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual hemos cumplido con las obligaciones correspondientes a unos promitentes vendedores y en ningún momento hemos incumplido con el contrato celebrado entre las partes.
Tenemos una relación d propietarios vendedores con la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, desde el día 16 de Enero del año 2015, donde suscribimos un contrato de promesa bilateral de compra venta por ante la Notaría pública Segunda de Maturín, Estado Monagas cumpliendo a cabalidad todas las cláusulas del respectivo contrato.
Si bien es cierto que la parte actora, siempre estuvo al tanto d los acuerdos que se tomaron en conjunto por ambas partes para llevar a cabo la entrega del dinero dado en calidad d arras ya que la misma, ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, fue quien desistió de proceder a la venta final del inmueble aquí nombrado en el Libelo de la demanda, ya que ella había adquirido otro inmueble, dejando a los hoy aquí demandados saber que quería su dinero por no querer la protocolización del bien inmueble. Así mismo los vendedores que ya habían hecho uso del dinero para la cancelación de la hipoteca que sobre el bien recaía, siendo cancelada el día 12 de Febrero del año 2015 ante la Entidad Bancaria respectiva e hipoteca de la cual sabía la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ , ya que eso fue especificado en el contrato que se firmó por ambas partes, no siendo desconocida esa hipoteca por la parte actora como lo quieren hacer valer. Y que los mismos harían uso de otra parte del dinero para terminar unas construcciones del bien inmueble que ellos ocuparían una vez entregado el bien inmueble, los vendedores le hacen saber a la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, que venderían un carro que ellos poseían para ese momento para devolverle el dinero, sin ellos pedir a cambio algún tipo de indemnización. Una vez que se materializó la venta del carro, los mismos se trataron de comunicar con la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, para finiquitar el pago y la misma evadía las llamadas, pero antes de dejar de mantener comunicación alguna, inclusive en el transcurso del tiempo, ella con su propio consentimiento le dio la prorroga para la venta del carro y mantuvieron comunicación afable y consciente de lo que estaba sucediendo. Por lo tanto, es descabellado pensar que querían quedarse con el apartamento cuando ya habían firmado un contrato de opción a compra y anularlo. Cuando ya estaba cancelada la hipoteca y ya se habían cancelado OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo), o sea, 50% del precio estipulado. Es tanto así que mantuvieron comunicación hasta el mes de Julio del año 2015, cuando ya la misma había ejercido la acción de demandarlos en Mayo del año 2015 y la misma como una estrategia malintencionada mantuvo comunicación con los demandados sin comunicarles que ya había ejercido la demanda ante el Tribunal respectivo por cumplimiento de contrato. Nosotros jamás nos negamos a cancelar el dinero y muchos menos a apropiarnos de un dinero que no era nuestro como pretende hacer ver en el libelo de la demanda. Sabiendo que dicho contrato no establece un término específico para la protocolización de la venta final, pero el libelo específica que iba a ser adquirido por crédito hipotecario.
Por lo tanto, no hay incumplimiento de contrato porque siempre el acuerdo estuvo conversado y jamás hemos tenido ningún tipo de inconvenientes con la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ya que por mensajes de textos y conversaciones la comunicación fue d muy buena cortesía y hasta amable, hasta el momento en que la compradora no nos recibió más las llamadas y en donde se presenta la actual querella en contra de nosotros, demostrando la mala fe.
En fecha 05 de Noviembre del año 2015, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, este Tribunal lo declaro desierto por la incomparecencia de la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para presentar las pruebas las partes la incorporaron al proceso de la siguiente manera:
Pruebas Promovidas por la parte demandada:
Documental:
1.- El Mérito Probatorio de las Actas Procesales.
2.- Documento Público consignado por el Apoderado Actor donde se evidencia el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Autenticado.
3.- Posición Consolidada, Consulta General de Activos, emitida por el BANCO D VENEZUELA S.A, Banco Universal.
4.- Documento de Propiedad del Inmueble, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edifico denominado ARAGUANEY, que forma parte del Conjunto denominado LA VIÑA.
Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
1.- Documento Título de Opción Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N°05, del Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°387.14.7.7.7902, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
3.- Documento de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N°2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7.7902 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de os ciudadanos: TERESA DEL JESUS APONTE, titular d la Cédula de Identidad N°V-4.613.028; ADRIAN JOSE ABREU ACUÑA con Cédula de Identidad N° V-22.724.136; MARIELBIS JOSEFINA PERZ RENGEL titular de la Cédula de Identidad N°V-22.701.235; ELIZABETH MILAGRO NAVARRO APONTE, con Cédula de Identidad N° V-9.900.227 y YAJAIRA JOSEFINA BELISARIO, titular de la Cédula de identidad N° V-4.716.901, todos de este domicilio.
Visto los escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandante como por la demandada este Tribunal en fecha 01 de Diciembre del año 2015, las admite en todas y cada una de sus partes.
Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:
-II-
La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:
Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.
Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.
El artículo 1.159 del Código Civil reza:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-
De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”
En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:
Valoración de las Pruebas promovidas por la Parte Demandada:
Documental:
1.- El Mérito Probatorio de las Actas Procesales:
Promovieron los demandados el mérito probatorio de las actas procesales, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
2.- Documento Público consignado por el Apoderado Actor donde se evidencia el Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta Autenticado: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-
3.- Posición Consolidada, Consulta General de Activos, emitida por el BANCO D VENEZUELA S.A, Banco Universal: Por cuanto el mismo no fue desconocido ni impugnado por la parte adversa este Tribunal le da valor probatorio, demostrándose con la misma la cancelación anticipada de un crédito de la cual fue beneficiaria la ciudadana MARILU ESPINOZA DE DISALVO. Así se Declara.
4.- Documento de Propiedad del Inmueble, distinguido con el N° 5-A, ubicado en el quinto piso del Edifico denominado ARAGUANEY, que forma parte del Conjunto denominado LA VIÑA: Este sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo, se evidencia la cualidad y propiedad que tienen los demandados sobre el inmueble objeto de esta litis. Así se Declara.
Valoración de las Pruebas promovidas por la Parte Demandante:
Documentales:
1.- Documento Título de Opción Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, inserto bajo el N°05, del Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-
2.- Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N° 2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°387.14.7.7.7902, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013: Por cuanto del mismo, se evidencia la cualidad y propiedad que tienen los demandados sobre el inmueble objeto de esta litis. Este sentenciador le da pleno valor probatorio Así se Declara.
3.- Documento de Hipoteca de Primer Grado, protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno de Maturín del Estado Monagas, registrado bajo el N°2013.1011, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.7.7902 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013: este documento refleja la existencia de un gravamen que recae sobre el bien inmueble objeto de esta controversia, de la cual las partes conocen tal como se desprende del contrato de Opción de Compra Venta celebrado por las mismas, más no demuestra cumplimiento alguno, razón por la cual este Tribunal no le otorga algún valor probatorio. Así se Declara.
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: TERESA DEL JESUS APONTE, ; ADRIAN JOSE ABREU ACUÑA, MARIELBIS JOSEFINA PEREZ RENGEL, ELIZABETH MILAGRO NAVARRO APONTE y YAJAIRA JOSEFINA BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.613.028; V-22.724.136; V-22.701.235; V-9.900.227; V-4.716.901, todos de este domicilio: Este Tribunal no le otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos, por cuanto nada aportan para demostrar cumplimiento, solo hacen referencia que conocen de vista, trato y comunicación a las parte intervinientes en el presente juicio, así como alegan tener a la vista, titulo valor (cheque) por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000.000,oo), observando este Tribunal, que en ninguna de las Acatas Procesales que conforman la presente causa se pudo constatar la existencia del referido cheque, mal pudiera quien aquí decide, darle valor probatorio, por considerar que la obligación que se pretende hacer valer carece de eficacia jurídica, por cuanto, tomando en cuenta el Principio de la Carga de la Prueba, la parte demandante al alegar el pago de la obligación debió presentar en el proceso documento o titulo que demostrara lo alegado. Así se Declara.
Dadas y valoradas como han sido las pruebas presentadas en este juicio, se observó que la parte demandante ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, plenamente identificada, introdujo libelo de demanda, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO, en la cual pretende hacer valer documento de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 16 de Enero del año 2015, anotado bajo el N°05, Tomo: 07, Folios del 17 al 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, considerando quien aquí decide, que el instrumento presentado no identifica término de duración del contrato, no permitiendo a este Juzgador, determinar lapso alguno para el cumplimiento o extinción de las obligaciones contraídas por las partes intervinientes en el mismo.
En el desarrollo de la presente litis, este operador de justicia infiere en una serie de situaciones, que aún siendo alegadas por ambas partes, carecen de fundamentos jurídicos, causando serias contradicciones y dudas de quien aquí decide, en principio la demandante ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ alega que firmó un documento de Opción de Compra Venta con los demandados, consignando una inicial de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000,oo) por concepto de inicial a través de cheque personal por dicha cantidad, no siendo presentado el mismo como medio probatorio por ante este Despacho. Siguiendo este orden de idea, la parte demandante promovió y evacuo prueba de testigo no otorgándosele valor probatorio a las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos, por cuanto, solo hacen referencia que conocen de vista, trato y comunicación a las parte intervinientes en el presente juicio, así como alegaron tener a la vista, titulo valor (cheque) por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.850.000.000,oo), observando este Tribunal, que en ninguna de las Actas Procesales que conforman la presente causa se pudo constatar la existencia del referido cheque, mal pudiera quien aquí decide, darle valor probatorio, por considerar que la obligación que se pretende hacer valer por la demandante ciudadana MARIANA CECILIA GONZALEZ carece de eficacia jurídica, por tal motivo, este Tribunal se acoge al Principio de la Carga de la Prueba, la parte demandante al alegar el pago de la obligación debió presentar en el proceso documento o titulo que demostrara lo alegado. Así se Declara.
Los demandados ciudadanos MARILU ESPINOZA DE DISALVO y WILFREDO RAFAEL DISALVO, en el acto de contestación alegan como defensa que en ningún momento ellos han manifestado a la demandante su voluntad de rescindir el contrato, mas tan poco presentaron medio probatorio alguno que demostrara la insistencia de seguir con el mismo, observando quien aquí decide que ambas partes no trajeron a juicio material probatorio suficiente para demostrar lo alegado y mucho menos su cumplimiento, siguiendo este orden de ideas, se observa, que dentro de las actas que conforman el presente juicio las partes no incorporaron escritos de notificaciones, ni por vía telefónica, ni a través de medios electrónicos de insistir con la validez de la relación contractual contraída, por tales motivos, resulta ineludible que ambas partes, no realizaron, ni presentaron por ante este Tribunal soporte jurídico ni solicitud de otros medios probatorios que pudieran darle validez a estos instrumentos, fundamentando este Administrador de Justicia su decisión en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 254 C.P.C.
“ Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en, igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse.
De la norma transcrita, se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestos por el legislador a los Jueces y, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, o lo que es lo mismo que el juez al analizar las pruebas expresa que estas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado, dejando de esta forma el juicio en suspenso.
Este artículo sostiene que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe existir plena prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda.
En ese sentido la parte demandante, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto que los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes no probaron lo alegado ni desvirtuaron lo manifestado por la contra parte, considera quién suscribe el presente fallo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta no debe prosperar y así se decide.-
-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARIANA CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ, ya identificada, contra los ciudadanos MARILU ESPINOZA DISALVO Y WILFREDO RAFAEL DISALVO, igualmente identificado, en consecuencia:
PRIMERO: Se suspende la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal. Se ordena librar el oficio respectivo una vez que quede definitivamente firme la sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ
ABOG. DIANDRA PECK
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
Exp. 33.685
|