REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO 2.016

206° y 157°

Exp. 33.695
PARTES:

• DEMANDANTE: MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.939.630 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MARTINEZ venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.926 y de este domicilio.

• DEMANDADO: HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.994.515 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FIGUEROA Y JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.52.542 Y 46.128 respectivamente y de este domicilio.

• ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

-I-
Se inició la presente litis en fecha 19 de Mayo del año 2015, a través de demanda de cumplimiento de Contrato interpuesta por el Apoderado Judicial Abogado CARLOS MARTINEZ, la cual se sintetiza:

1.- Primer Antecedente Contractual: La promesa bilateral de compra venta contenida en el documento privado de fecha 10 de Diciembre de 2014.

El día 10 de Diciembre de 2014, en forma privada, mi representada suscribió un documento contentivo de un contrato bilateral de compra venta, mediante el cual el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, prometió venderle y mi representada prometió comprarle, un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya número sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forman parte del Lote 9 y 11, Conjunto Coche integrante del Desarrollo Habitacional El Faro, Segunda Etapa, ubicada en la Zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (56,24 m2), comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Vía interna en 12,00 metros; SUR: Parcela Nº CH-86 en 20,00 metros; ESTE: Parcela Nº CH-61 en 20,00 metros; y, OESTE: Parcela Nº CH-59 en 20,00 metros.

Así consta en la “Cláusula Primera” del mencionado contrato de “promesa bilateral de compra venta” cuyo original anexa marcado con el Nº “2”.

El precio de esa negociación se pactó, en la “Cláusula Segunda”, en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), que mi mandante prometió pagar al promitente vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, en la forma siguiente: A) Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en el acto de otorgamiento del mencionado documento privado; B) El saldo restante de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en el momento de protocolizarse el documento contentivo de compra-venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de un crédito hipotecario de recursos propios del Banco del Caribe. En esa misma cláusula se estipuló un lapso de noventa (90) días continuos, contados desde la autenticación del documento de opción de compra venta. De esa cláusula se evidencia, no solo que las partes acordaron el precio de la venta, sino también que se pactó firmar un documento autenticado ya que es a partir de la autenticación de esa prometida escritura que comenzaría a correr el plazo de noventa (90) días previamente pactados.

Cabe agregar respecto del precio acordado, que tal como fue pactado en el mencionado contrato privado, mi representada pagó, al promitente vendedor, la inicial de Bs. 1.200.000,00, con la emisión de dos (2) cheques que se identifican a continuación: 1) Cheque Nº 44371006, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa, por la suma de Bs. 400.000,00, cuya copia fotostática se anexa marcada con el Nº “3”; y, 2) Cheque Nº 66271007, girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa, por la suma de Bs. 800.000,00, cuya copia fotostática anexo marcada con el Nº “4”. El primero de los referidos cheques, a saber, el contenido en el cheque Nº 44371006, por la suma de Bs. 400.000,00, fue rechazado por la entidad bancaria, por razones que desconozco, y por esa razón mi representada procedió a pagarlo posteriormente en fecha 30 de Enero de 2015, depositando esa suma de dinero (Bs. 400.000,00), en la cuenta bancaria del promitente vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, distinguida con el Nº 0102-0634-180000032065, llevada ante el Banco de Venezuela, según consta en la planilla de depósito bancario Nº 34201078, cuyo original anexo marcado con el Nº “5”.

Debemos agregar que, la negociación comentada anteriormente se llevó a cabo a través de una empresa inmobiliaria denominada Inmobiliaria OPEN HOUSE, C.A., que el promitente vendedor autorizó para promocionar la venta del inmueble. En ese sentido, la ciudadana IBELICE CAMPOS, quien labora en la mencionada empresa, se encargó de promocionar, por dicha empresa, la venta de la identificada vivienda, y fue esa empresa la que se encargó de elaborar los documentos contentivos de los acuerdos entre el promitente vendedor y el promitente comprador.

2.- Segundo (último) Antecedente Contractual: La opción de compra venta autenticada el día 19 de Enero de 2015, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, bajo el Nº 39, Tomo 05.

Como estaba previsto en la “Cláusula Segunda” del contrato privado, comentado anteriormente, ambas partes, es decir, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, como promitente vendedor, y MARIANGELA SERRANO ROCA, como compradora, suscribimos el contrato autenticado, ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 05, cuyo original anexo marcado con el Nº “6”.

Mediante ese nuevo documento, autenticado, se dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la tramitación del crédito bancario con el cual se pagaría el saldo de Bs. 1.200.000,00, reflejado en el contrato privado comentado anteriormente, pues las entidades financieras exigen, para la tramitación y otorgamiento de los créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, que el contrato de opción de compra venta esté contenido en documento autenticado y que en el mismo se contemple un lapso mínimo de noventas (90) días, prorrogables por treinta (30) días, para el pago del precio. Lapso este que las entidades bancarias requieren como mínimo para la tramitación y otorgamiento del crédito; pues ello es una exigencia prevista en el literal “C” del Artículo 4.3 de la Resolución Nº 124, de fecha 05 de Agosto de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.763 de fecha 22 de Septiembre de 2011.

De manera que, en la “Cláusula Primera” del contrato autenticado, ya identificado, el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, prometió venderle a mi representada, MARIENGELA SERRANO ROCA, el inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, identificados anteriormente en este mismo libelo y los cuales doy íntegramente por reproducidos para evitar su innecesaria repetición. De igual modo se señaló en la mencionada cláusula, que el inmueble objeto de la negociación pertenece en propiedad al ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el día 14 de Abril de 2011, anotado bajo el Nº 2012.1038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.3051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y que tiene una hipoteca de primer grado a favor de Banesco que sería liberada al momento de la aprobación.

En la “Cláusula Cuarta” del identificado documento autenticado, se pactó que la vigencia del contrato sería de noventa (90) días continuos, más una prórroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma de esa escritura, lo cual se hizo el día 19 de Enero de 2015. Ello quiere decir que el lapso de noventa (90) días comenzó a correr al día siguiente, es decir, el 16 de Enero de 2015, tal como se prevé en el Artículo 12 del Código Civil, conforme al cual: “los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto y que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”. Ello quiere decir que el lapso de noventa (90) días consecutivos comenzó a correr el 16 de Enero de 2015 y venció el día 15 de Abril de 2015, mientras que la prórroga de treinta (30) comenzó el 16 de Abril de 2015 y vence el 16 de Mayo de 2015. De ello se deduce que el plazo pactado para que mi representada cumpla la obligación de pagar el precio restante aún está vigente el día de hoy, fecha en que se propone la demanda.
Igualmente, en esa misma “Cláusula Cuarta” del documento autenticado, el vendedor se obligó a entregar a mi representada, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del documento de compra venta, y en caso de que el vendedor no suministrare oportunamente esos documentos el lapso de vigencia del contrato se prorrogaría automáticamente en igual proporción al retraso en la entrega de los documentos.

En la “Cláusula Segunda”, se pactó, como ya se había acordado en el documento privado, que el precio es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), que se pagarían en la forma siguiente: A) Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que el vendedor declaró tener recibidos, lo cual fue un error material puesto que en realidad el vendedor tenía recibido la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que le fueron entregados con motivo del documento privado comentado anteriormente; B) Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) que mi representada pagaría en el momento de la protocolización del documento de compra venta.

Aclaratoria respecto al abono realizado y al saldo adeudado: En este punto, referido al precio y su forma de pago, resulta conveniente aclarar lo siguiente:

Tanto en el documento privado como en el documento autenticado, ya descritos en este libelo, se pactó como precio de la venta la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); de manera que no cabe duda alguna acerca del precio pactado, pues en ambos documentos se pactó igual precio (Bs. 2.400.000,00). El error se produjo en el segundo documento, cuando se indicó la parte del precio que ya el vendedor había recibido, pues en el documento autenticado se señaló, por error, que era la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), cuando lo correcto y verdadero era que el vendedor ya tenía recibido, de mi representada, la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), en la forma expresada anteriormente en este mismo libelo cuando se trató acerca de la opción de compra venta contenida en el documento privado.

En conclusión, mi representada solo adeuda al vendedor la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que según lo pactado por ambas partes mi representada pagaría el día del otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el crédito hipotecario para adquisición de vivienda que tramitaría ante el Banco del Caribe.

Es el caso que, luego de haberse tramitado ante el Banco del Caribe, el crédito correspondiente, esa entidad bancaria le aprobó a mi mandante un crédito hipotecario para la adquisición del identificado inmueble, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.239.000,00), según consta de la “certificación”, emitida por el referido banco, y cuyo original anexo marcado con el Nº “7”.

El referido crédito bancario fue aprobado, por el Banco del Caribe, mediante sesión de “Comité de Crédito Vicepresidencia Banca Personas en Acta Nº 1082, de fecha 17 de Marzo de 2015”, en el cual se acordó otorgarle a mi representada un “Préstamo Hipotecario por la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.239.000,00), a una tasa de interés social de diez enteros con sesenta y seis décimas por ciento (10,66%), anual, con un plazo de pago de veinticinco (25) años, que se destinaría para la adquisición de vivienda principal, y el cual el crédito lo pagaría mi representada, al Banco del caribe, cancelando capital e intereses en cuotas mensuales, con una garantía hipotecaria de primer grado a favor del banco y sobre la vivienda.

En prueba de la aprobación del referido crédito, consigné anteriormente marcado con el Nº “7”, el original de la “certificación” o constancia expedida en fecha 05 de Mayo de 2015, por la ciudadana Carmen Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153,491, en su condición de Gerente de Negocios del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe).

Así mismo y en prueba de la aprobación del crédito comentado anteriormente y de las cuotas que inicialmente pagaría mi representada, consigno marcado con el Nº “8”, copia fotostática simple del documento contentivo del crédito así como de la compra venta, elaborado por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), y cuyo original se encuentra depositado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, puesto que mi representada llevó al mencionado registro esa escritura para que sea procesada con el fin de que sea otorgado, es decir, firmado por todas las partes intervinientes en ese documento.

El mencionado documento fue introducido, por mi representada, en el referido Registro Subalterno el día 06 de Mayo de 2015, y se le asignó la identificación siguiente: Número de Recepción: 29, Hora: 01.27 p.m., Número de Trámite: 386.2015.2.643, y debía ser otorgado el día jueves 07 de mayo de 2015, tal y como consta de la planilla expedida por la mencionada Oficina de Registro, cuyo original anexo marcada con el Nº “9”.

3.- Del incumplimiento del contrato por su rescisión unilateral por parte del vendedor demandado. Como ya se expuso anteriormente, el precio pactado para la venta es de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), de los cuales el vendedor recibió de mi mandante la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), y el saldo restante de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), debe pagarlo mi representada con la adquisición de un crédito hipotecario ante el Banco del Caribe, en el momento de registrarse el documento de compra venta ante la Oficina de Registro correspondiente. Para ello se le concedió el comentado plazo noventa (90) días continuos prorrogables por treinta (30) días más.
Quiero hacer énfasis en la oportunidad para el pago del saldo del precio, ya que en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2014, bajo el Nº 39, Tomo 05, se pactó en su “Cláusula Segunda literal b”, que el saldo o remanente “será cancelado al momento de protocolizarse el Documento de COMPRA – VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de Crédito Hipotecario de Recursos Propios del Banco DEL CARIBE para adquisición de vivienda principal”.

De manera que debe quedar absolutamente claro que, desde el momento mismo de la celebración del contrato contenido en la escritura identificada anteriormente, el vendedor estaba en perfecto conocimiento que el saldo del precio se le pagaría a través de un crédito bancario hipotecario para adquisición de vivienda principal, pues ciertamente que el inmueble que mi representada estaba adquiriendo es para que sirva de vivienda principal a su núcleo familiar.

El banco del Caribe le aprobó a mi representada el crédito hipotecario por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.239.000,00), para la adquisición de la vivienda identificada en este libelo, tal como se expuso anteriormente.

Una vez aprobado el crédito por parte del Banco del Caribe, y una vez que mi mandante recibió de dicho banco el documento que habría de registrarse, el cual contiene la liberación de la hipoteca por parte del banco Banesco, así como la venta del inmueble y el otorgamiento del crédito; procedió de inmediato a realizar los trámites para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, de acuerdo a lo ya expuesto anteriormente, tal como consta en la constancia de recepción de trámites que ya se anexó marcada con el Nº “9”.

De acuerdo a la fecha de aprobación del crédito, así como con vista a la fecha en que mi representada introdujo el documento contentivo de la compra venta definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro, puede deducirse que todo ese trámite se realizó dentro del plazo pactado, el cual vence el día 15 de Mayo de 2015.

Todo lo expuesto anteriormente nos permite concluir, sin lugar a dudas, que mi representada, MARIANGELA SERRANO ROCA, cumplió oportunamente las obligaciones que le correspondía cumplir, valga la redundancia, antes de la fecha en que debería firmarse en la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el documento de compra venta del inmueble. Pues el saldo del precio, a saber, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que sería la única obligación que le resta por cumplir, debe ejecutarse el día de la firma del mencionado documento de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro, y para ello ya tiene la aprobación del crédito bancario correspondiente que se obligó a tramitar en el contrato de opción de compra venta.

Pero, es el caso que, a pesar que mi representada cumplió todo lo pactado en el contrato, y que solo faltaba que el vendedor firme el documento de compra venta ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, para que pueda recibir el pago del saldo restante (Bs. 1.2000.000,00), éste, es decir, el vendedor demandado, se ha negado a firmar el documento e informó a la ciudadana IBELICE CAMPOS, que había decidido rescindir el contrato de opción de compra. Esa rescisión unilateral la informó el demandado, HECTOR LOPEZ, mediante su correo electrónico hectorrlopez@gmail.com , a la ciudadana IBELICE CAMPOS, quien lo recibió en su correo electrónico ibecam2@hotmail.com el día 28 de abril de 2015, y del cual anexo marcado con el Nº “10”, el texto impreso del referido correo.

El contenido de ese correo le fue informado a mi representada el día martes 12 de Mayo de 2015, es decir, después que mi representada ya había realizado todas las diligencias para la obtención del crédito, el cual logró, así como también logró todas las diligencias para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, como ya se explicó. Y en la mañana del día 13 de Mayo de 2015, oportunidad en la cual debía realizarse el otorgamiento (firma) del documento que se anexó marcado con el Nº “8”, el vendedor HECTOR LOPEZ, no acudió a firmar la mencionada escritura, con lo cual quedó corroborada su intención de rescindir el contrato en forma unilateral, como ya lo había informado en su correo electrónico dirigido a la ciudadana IBELICE CAMPOS, y el cual se anexó anteriormente marcado con el Nº “10”.

Lo expuesto anteriormente revela que el vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, en forma unilateral y sin que medio motivo alguno para ello, decidió rescindir el contrato negándose a firmar el documento ya comentado. Esa rescisión unilateral le produjo daños y perjuicios a mi representada, lo cual se tratará mas adelante en este mismo libelo.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 585 en concordancia con lo pautado en el numeral 3º del Artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en este libelo de la demanda, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fecha 22 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1038, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.3051 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, cuya copia fotostática se anexó marcada con el Nº “11”.

Ello lo sustento en razón de que existe la prueba documental que se anexa a este libelo, entre ellos de documento auténtico, que acreditan que mi representada pagó al demandante una parte considerable del precio pactado por la venta del inmueble. Ese dinero pagado por mi representada pudiera emplearlo el demandado para liberar la hipoteca que actualmente pesa sobre el inmueble y posteriormente venderlo, pues de acuerdo a la documentación que se anexó a este libelo resulta obvio que la intención del demandado es vender la vivienda.

De manera que no existe ningún hecho que pueda impedirle al demandado vender el inmueble durante el curso de este juicio, o una vez que reciba la citación del Tribunal. Y de ocurrir esa circunstancia quedaría ilusoria una posible sentencia que favorezca a la demandante ya que se habría registrado una venta con anterioridad a la suya y se trataría de un posible comprador de buena fe con lo cual se imposibilitaría la recuperación del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, solicito de manera adicional, que como medida cautelar innominada se acuerde que mi representada pueda ocupar la vivienda conjuntamente con su núcleo familiar.

Esta medida cautelar se justifica en el hecho siguiente: El demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Puerto Ordáz, Estado Bolívar, y a raíz de su decisión de rescindir unilateralmente el contrato decidió ocupar la vivienda que hasta ese momento se encontraba deshabitada. Y considerando que desde que se perfeccionó el contrato que nos ocupa, que está claro que se trata de una venta, desde ese momento los riesgos de la cosa (la vivienda) corren por cuenta del comprador tal como se prevé en el Artículo 1.161 del Código Civil, ya que la cosa objeto de la venta queda por cuenta y riesgo del comprador desde el momento de emitirse el consentimiento contenido en el contrato cuyo cumplimiento se demanda. De manera que cualquier deterioro, daño, incendio, etc, que se produzca en el inmueble, la pérdida deberá soportarla el comprador de acuerdo a la norma citada anteriormente. Y si se toma en cuenta que el vendedor decidió recientemente ocupar la vivienda que ya vendió, aunado al hecho de que fue el demandado quien decidió arbitrariamente rescindir el contrato en forma unilateral, existe el riesgo de que se produzcan daños al inmueble, los cuales de acuerdo a la norma citada anteriormente deberá soportar mi representada.

Por auto de fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación del demandado para que comparezcan dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha quince (15) de Junio del año 2015, comparece por ante esta Despacho el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON y consigno PODER APUD ACTA, nombrando como Apoderados Judiciales a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO SUAREZ Y LENIN FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.128 y 52.542 y de este domicilio respectivamente. Quedando en este acto a Derecho en el presente juicio.

En fecha 16 de Junio del año 2015, los Apoderados Judiciales de la parte demandada, plenamente identificados en autos, proceden a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradecimos en todas y cada una de sus partes la demanda incoada signada con el N° 33.695, de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, en contra de nuestro representado ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, supra identificado, toda vez que la misma es infundada y temeraria, debido a que los alegatos esgrimidos por el actor no se circunscribe a la realidad. Si bien es cierto que el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, suscribió un contrato de Oferta de Venta con la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, no es menos cierto que el mismo haya cumplido con dicho contrato. El actor pretende endilgar a nuestro representado que rescindió del contrato celebrado, alegando en su escrito libelar que el demandado envió un correo electrónico a una tal IBELICE CAMPOS en donde presuntamente nuestro representado rescinde unilateralmente del contrato celebrado de OFERTA DE VENTA. Tal aceveración es bastante temeraria y es la herramienta y la punta de lanza o bandera que pretende la parte demandante venderle al Juez de la causa como cierta, dicho anexo marcado por la parte actora con el N° 10 y rielado al folio 70, lo desconocemos, lo rechazamos e impugnamos por ser falso de toda falsedad, y negamos que el mismo haya sido producido por nuestro mandatario. Si reconocemos que se firmo una OFERTA DE VENTA entre las partes, la cual fue violada en su cumplimiento por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA al dejar de transcurrir los lapsos convenidos señalados en la cláusula CUARTA del contrato en referencia, sin cumplir.

Ciudadano Juez, si analizamos claramente el anexo marcado y consignado por la parte demandante signado con el N°7, rielado al folio 58 de autos podemos constatar claramente que en el encabezamiento del mismo dice que una ciudadana de nombre CARMEN OCA, gerente de negocios del Banco Del Caribe C.A, Banco Universal, certifica que fue aprobado el crédito a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, pero es el caso que esta ciudadana gerente de negocio no aparece al pie de dicha certificación firmando; sino que dicha constancia es firmada por otra persona Dr. PAUL A SALVADOR, esta es una de las tantas mentiras que quiere hacerle creer el demandante al ciudadano Juez como verdad, no se puede esconder el sol con un dedo, debe reconocer el Apoderado del demandante que la misma no logró que le aprobaran el crédito en el lapso estipulado en el contrato de OFERTA DE COMPRA VENTA. Mas claro no canta un gallo, por tal situación es por lo que como representantes de la parte incoada negamos, rechazamos e impugnamos dicha certificación por ser falsa y temeraria. El representante de la demandante alega una serie de subterfugios que no se los cree ni el mismo, al señalar que nuestro mandatario recibió tal y cual cantidad de dinero, anexando copias de unos cheques que de paso giraban sobre fondos no disponibles, ya que los mismos no pudieron hacerse efectivos por antes las taquillas del Banco SOFITASA, lo que conlleva a que el promitente optante haya ocurrido en el mismo incumplimiento de la cláusula quinta del contrato. La ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA lo único bueno que hizo y que cumplió fue al hacerle un deposito por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) a la cuenta de nuestro representado, lo demás alegado por el apoderado de la demandante son puras mentiras; y tal como le aseguramos ciudadano Juez, la demandante alega que cometió un error y no se fijo bien lo que estaba firmando y señala el apoderado que no eran CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) lo que estaba pautado como pago inicial, sino la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), acaso la compradora optante no sabe leer ni escribir? En Derecho “Nadie puede alegar su propia torpeza”. De tal manera que el representante de la actora no haya la forma de engañar al Juez de la Causa con sus triquiñuelas para hacer valer sus mentiras y justificar lo injustificable, que no es otra cosa que el incumplimiento del contrato convenido. Tanto así que 1) No pago la inicial convenida; 2) No logró que el Banco le acordará el crédito en el tiempo convenido, ya que la bendita CERTIFICACIÓN señalada como anexo 7, es chimba carece de veracidad fue suscrita por otra persona diferente a la que aparece en el encabezamiento del precitado texto. La ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCCA solamente pagó a nuestro representante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) de cuyo monto se le descontará el Diez por Ciento (10%) equivalente a CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), como cláusula penal contemplada en la cláusula quinta del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, del Estado Monagas. A tal efecto ponemos a disposición de este Juzgado la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.360.000,oo), los cuales consignaremos ante este Tribunal cuando así lo requiera el ciudadano Magistrado.

Como última acotación queremos decirle al ciudadano Juez que es tal el incumplimiento de la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCCA, que si fuera verdad que el Banco aprobó el crédito del cual habla su apoderado, Abogado CARLOS MARTINEZ, hubiese anexado por lo menos copia del cheque de gerencia emitido a nombre de nuestro representado, cuyo cheque no esta anexado porque el Banco nunca llegó a aprobar los recursos en el tiempo estipulado en el Contrato de Oferta de Venta.

Estando en la oportunidad procesal para presentar las pruebas las partes la incorporaron al proceso de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la parte demandante:

Documental:

1.- Mérito Probatorio de las Actas Procesales.

2.- Original del contrato privado suscrito entre ambas partes, el día 10 de Diciembre del año 2014.

3.- Copias fotostática de los cheques y planilla de depósito, que mi representada entregó al demandado, que se describen a continuación: A) Cheque Nº 44371006, por Bs. 400.000,00, a nombre de HECTOR RAFAEL LOPEZ, y girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa. B) Cheque Nº 66271007, por Bs. 800.000,00, a nombre de HECTOR RAFAEL LOPEZ, y girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa. C) Planilla de depósito bancario realizado el día 30 de Enero de 2015, depositando la suma de dinero (Bs. 400.000,00), en la cuenta bancaria del promitente vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, distinguida con el Nº 0102-0634-180000032065, llevada ante el Banco de Venezuela, según consta en la planilla de depósito bancario Nº 34201078.

4.- Original del contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 05.

5.- Original de la certificación de fecha 05 de mayo de 2015, emitida por la ciudadana CARMEN OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.491, en su carácter de Gerente de Negocios del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).

6.- Copia fotostática simple del documento contentivo de las condiciones del crédito así como de la compra venta, elaborado por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe) a través de la abogada JOANA C. ADRIAN TCHELEBI.

7.- Original del documento denominado “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (Art. 49)”, expedido en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Número de Recepción: 29, Hora: 01.27 p.m., Número de Trámite: 386.2015.2.643”.

8.- Impresión del correo electrónico fechado el 28 de abril de 2015, emanado del demandado, ciudadano HECTOR LOPEZ, a través de su cuenta de correo electrónico hectorrlopezl@gmail.com, y dirigido a la cuenta de correo electrónico ibecam2@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana IBELICE CAMPOS, quien es la intermediaria en la negociación entre HECTOR LOPEZ y MARIENGELA SERRANO ROCA.

9.- Copia fotostática simple del documento que acredita al demandado HECTOR LOPEZ, como propietario del inmueble objeto de la opción de compra venta en la cual se sustenta este juicio.

10.- Original de los informes médicos de fecha 27/02/2015, elaborados por el Médico Obstetra Ginecólogo Dr. Luciano Di Gregorio, que se anexaron al libelo de la demanda marcados con los Nos. “12” y “13”, y que se dan íntegramente por reproducidos en este acto para evitar su innecesaria repetición.

Confesión Judicial:

Promuevo y hago valer la confesión espontánea realizada por el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, como parte demandada en este juicio, en la cual reconoce, en este mismo juicio, haber recibido de mi representada la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), con ocasión del contrato que denominaron de opción de compra venta.

La confesión espontánea que hago valer en este acto, fue realizada por el demandado HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.515, contando con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.423.403, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.128. Dicha confesión la efectuó el identificado demandado, el día 15 de junio de 2015, en el acto procesal constituido por la diligencia de esa misma fecha (15/06/2015) mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados LENIN FIGUEROA y JOSE GREGORIO SUAREZ, y en la cual expuso textualmente lo siguiente:

“Igualmente quedan facultados para realizar cualquier transacción o conciliación con los apoderados de la parte demandante en los términos de ley, en relación a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,ºº) los cuales corresponden a la cantidad recibida por concepto de opción de compra, para lo cual pongo a disposición de mis apoderados en dinero liquido y exigible, para que realicen los trámites correspondientes (…)”


Prueba de Informes:

BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE).


REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

Testimonial:

1.- NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.013, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

2.- FRANKLIM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.107.093, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

3.- ORLANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.349, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

4.- NORDYS GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.573, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

5.- IBELICE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.354, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

6.- ANDREINA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.670, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

7.- CARMEN OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.491, domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

Prueba Libre:

1.- Que el Tribunal inspeccione el teléfono celular propiedad de la ciudadana IBELICE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.354, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual usa el número telefónico 0414-7632386, y se deje constancia si existen mensajes y/o imágenes, recibidos y enviados entre ese número telefónico y el número telefónico celular 0424-9316994.

Se deje constancia del contenido íntegro de los mensajes y/o imágenes intercambiados entre ambos números telefónicos, a saber: 0414-7632386, propiedad de IBELICE CAMPOS RIVAS, y el número telefónico celular 0424-9316994.

Así mismo, pido que el examen de los mensajes e imágenes se restrinja estrictamente a los intercambiados entre los números telefónicos identificados anteriormente.

2.- Pido que el Tribunal inspeccione la cuenta de correo electrónico siguiente: ibecam2@hotmail.com, y deje constancia si en la misma existe algún correo electrónico proveniente de la cuenta de correo denominada: hectorrlopezl@gmail.com , fechado el 28 de abril de 2015, cuyo contenido es el siguiente:
“Buenas tardes Ibelice, tal como conversamos el día martes 21 de abril del presente año he decidido rescindir el contrato Opción a Compra identificado de la siguiente manera: Planilla Nro: 15600248613 Nro 39, Tomo: 05, derechos de: 445, Otorgado el día 19 de enero de 2015, registrado en la notaría publica segunda de maturín, aplicando la cláusula Nro 5, poniendo mi disposición de la devolución del dinero recibido como inicial la cantidad de 1.200.000 Bs.F mas la penalización del 10% es decir 120.000 BsF, mañana nos ponemos de acuerdo para el procedimiento de la devolución”


Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

Mérito Favorable.

Testimoniales:

MARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.415.857, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

YANNELYS CAROLINA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.170.616, de este mismo domicilio.

Inspección Judicial:

BANCO BANESCO, ubicada en la Carrera 6, Edificio Damireya, Local N° 141, Maturín, Estado Monagas.

BANCO DEL CARIBE, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mi Suerte, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas.

En fecha 11 de Agosto del año 2015, compareció por ante este Juzgado, el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado CARLO MARTINEZ supra identificado; el cual, presento escrito de sustitución de poder nombrando como apoderado al Abogado en ejercicio ALEXI HAYEK.

Por diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2015 el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado ALEXI HAYEK, formuló oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada en los términos siguientes:

1.- Consta suficientemente en estos autos que, el día 05 de agosto de 2015, el abogado LENIN FIGUEROA, actuando como apoderado judicial del demandado, ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual, entre otras, promovió las siguientes: “… Igualmente promuevo inspección judicial en la sede del Banco Banesco ubicada en la carrera 6, edificio Damireya, local Nº 141, Maturín Estado Monagas. Promovemos inspección judicial en el Banco del Caribe, ubicado en el Centro Comercial Galerías mi suerte, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas. Por último solicito que la presente promoción de pruebas sea admitida en su totalidad de acuerdo a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil”

El referido escrito de promoción de pruebas fue publicado en el expediente, mediante auto de fecha 10/08/2015, que ordenó agregarlo a las actas.

2.- Como puede observarse al examinar el escrito de promoción de pruebas, parcialmente transcrito anteriormente, su promovente no señaló el objeto de la prueba y tampoco indicó el aspecto más importante de esa prueba, como lo son los particulares que se inspeccionarán con la referida prueba de inspección judicial, elementos éstos que son esenciales para su admisión puesto que solo el señalamiento de ese objeto de la prueba es lo que permitiría conocer la pertinencia o impertinencia de la prueba, y la omisión de tales elementos no hace posible establecer si existe conexión directa entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos en este juicio.
Por todo lo expuesto anteriormente y de conformidad con lo previsto en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hago oposición a las dos (2) pruebas de inspección judicial promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas son manifiestamente impertinentes al no haberse expresado objeto de ambas pruebas, y por haberse omitido también señalar los particulares que serían evacuados con dichas pruebas, todo lo cual le impide a mi representada si existe conexión directa entre la prueba promovida y los hechos debatidos en este juicio, y ello lesiona su derecho a la defensa. Y pido al Tribunal que niegue la admisión de las referidas pruebas por ser manifiestamente impertinentes.-


Visto los escritos de pruebas consignados tanto por la parte demandante como por la demandada este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año 2015, las admite en todas y cada una de sus partes.

En fecha 25 de Noviembre del año 2015 el Apoderado judicial de la parte demandada anunció la tacha del documento que se encuentra en el folio 58 del presente expediente.

En fecha 02 de Diciembre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandada formalizó la tacha interpuesta la cual se encuentra referida a la Certificación firmada por la Gerente del Banco del Caribe ciudadana Carmen Oca.

En fecha 10 de Diciembre del año 2015, el Apoderado Judicial de la parte demandante hizo oposición a la tacha interpuesta.

Por sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2015, fue decretado inadmisible la tacha interpuesta por la parte demandada.

Seguidamente en la fecha fijada para que las partes presentaran sus respectivos informes, la parte demandante procedió a consignarlos, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso para dictar sentencia.

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.
Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Continuando con el estudio de la presente controversia, pasa de seguidas este Sentenciador a valorar las pruebas promovidas por las partes, de la siguiente manera:

Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante:


Documental:
1.- El Mérito Probatorio de las Actas Procesales.


Promovió la demandante el mérito probatorio de las actas procesales, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.


2.- original del contrato privado suscrito entre ambas partes, el día 10 de Diciembre del año 2014, que se anexó al libelo de la demanda marcado con el Nº “2”: por cuanto el mismo no fue desconocido por la otra parte, este Tribunal le da valor probatorio. Así se Declara.

3.- Copias fotostática de los cheques y planilla de depósito, que se describen a continuación: A) Cheque Nº 44371006, por Bs. 400.000,00, a nombre de HECTOR RAFAEL LOPEZ, y girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa. B) Cheque Nº 66271007, por Bs. 800.000,00, a nombre de HECTOR RAFAEL LOPEZ, y girado contra la cuenta corriente Nº 0137-0063-04-0000029921, llevada ante el Banco Sofitasa. C) Planilla de depósito bancario realizado el día 30 de Enero de 2015, depositando la suma de dinero (Bs. 400.000,00), en la cuenta bancaria del promitente vendedor, HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, distinguida con el Nº 0102-0634-180000032065, llevada ante el Banco de Venezuela, según consta en la planilla de depósito bancario Nº 34201078, cuyo original se anexó al libelo de la demanda marcado con el Nº “5”: Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende la relación mercantil de carácter contractual existente entre las partes intervinientes en este juicio. Así se Declara.

4.- Original del contrato contenido en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 05, cuyo original se anexó al libelo de la demanda marcado con el Nº “6”: Para la apreciación y valoración de este medio probatorio consignado en actas, este juzgador atendiendo al principio de economía procesal, exhaustividad y legalidad debido a que se observa que emana de un órgano publico competente, posee fe pública, por lo tanto es fidedigno; y al no ser atacado por la parte contraria, para destruir su veracidad , adquiere firmeza quedando en éste demostrado la existencia de una relación contractual entre las partes, contentivo de Contrato de Opción de Compra Venta sobre un inmueble conformado por una casa cuya ubicación y demás especificaciones fueron descritas en la litis, en consecuencia se le otorga Valor Probatorio. Y Así se Declara.-


5.- Original de la certificación de fecha 05 de mayo de 2015, emitida por la ciudadana CARMEN OCA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.491, en su carácter de Gerente de Negocios del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE): Dándole este Tribunal valor probatorio por cuanto de la misma se demuestra la existencia de la aprobación de un crédito hipotecario solicitada por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, parte demandante en el presente juicio, a los fines de obtener el inmueble debidamente descrito y que ha sido objeto de esta controversia. Así se Declara.

6.- Copia fotostática simple del documento contentivo de las condiciones del crédito así como de la compra venta, elaborado por el Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe) a través de la abogada JOANA C. ADRIAN TCHELEBI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.991, y cuyo original se encuentra depositado en la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas. La referida copia del documento se encuentra en estos autos, marcada con el Nº “8”: Este Tribunal le da valor probatorio, demostrándose con el mismo la aprobación del respectivo crédito y el cumplimiento por la Entidad Bancaria para la efectividad de la compra del respectivo inmueble por parte de la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA. Así se Declara.

7.- Original del documento denominado “CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (Art. 49)”, expedido en fecha 06 de Mayo de 2015, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Número de Recepción: 29, Hora: 01.27 p.m., Número de Trámite: 386.2015.2.643”. El original del referido documento se encuentra en estos autos, marcado con el Nº “9”: No se le da valor probatorio, considerando este sentenciador que no aporta material probatorio alguno a los fines de dilucidar la controversia. Así se Declara.

8.- Impresión del correo electrónico fechado el 28 de abril de 2015, emanado del demandado, ciudadano HECTOR LOPEZ, a través de su cuenta de correo electrónico hectorrlopezl@gmail.com, y dirigido a la cuenta de correo electrónico ibecam2@hotmail.com, perteneciente a la ciudadana IBELICE CAMPOS: Por cuanto el mismo no fue desconocido por la otra parte se tiene como reconocido, otorgándole este sentenciador valor probatorio. Así se Declara.

9.- Copia fotostática simple del documento que acredita al demandado HECTOR LOPEZ, como propietario del inmueble objeto de la opción de compra venta en la cual se sustenta este juicio. La referida copia fotostática se encuentra en estos autos, marcada con el Nº “11”, Este sentenciador le da pleno valor probatorio por cuanto del mismo, se evidencia la cualidad y propiedad que tiene el demandado sobre el inmueble objeto de esta litis. Así se Declara.

10.- Original de los informes médicos de fecha 27/02/2015, elaborados por el Médico Obstetra Ginecólogo Dr. Luciano Di Gregorio, que se anexaron al libelo de la demanda marcados con los Nos. “12” y “13”: No se le da valor probatorio, considerando este sentenciador que no aporta material probatorio alguno a los fines de demostrar cumplimiento o dilucidar la controversia. Así se Declara.

Confesión Judicial:

Promueve y hace valer la confesión espontánea realizada por el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, como parte demandada en este juicio, en la cual reconoce, haber recibido de la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), con ocasión del contrato que denominaron de opción de compra venta.

La confesión espontánea que hace valer, fue realizada por el demandado HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, contando con la asistencia del abogado JOSE GREGORIO SUAREZ. Dicha confesión la efectuó el identificado demandado, el día 15 de junio de 2015, en el acto procesal constituido por la diligencia de esa misma fecha (15/06/2015) mediante la cual otorgó poder Apud Acta a los abogados LENIN FIGUEROA y JOSE GREGORIO SUAREZ, y en la cual expuso textualmente lo siguiente:

“Igualmente quedan facultados para realizar cualquier transacción o conciliación con los apoderados de la parte demandante en los términos de ley, en relación a la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,ºº) los cuales corresponden a la cantidad recibida por concepto de opción de compra, para lo cual pongo a disposición de mis apoderados en dinero liquido y exigible, para que realicen los trámites correspondientes (…)”

Este Juzgador le da valor probatorio, constatando a través del mismo, el reconocimiento expreso hecho por el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON parte demandada en el presente juicio, de haber recibido la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de la opción de compra venta, tal como consta en Documento Poder debidamente consignado en la Sede de este despacho e incorporado al expediente en el folio noventa y cinco (95) y su vuelto. Así se Declara.


Prueba de Informes:

BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), a los fines de que informe lo siguiente:

1.- Si en sus archivos y/o registros consta que la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.630, tramitó un crédito para la adquisición de vivienda, en esa institución bancaria.

2.- Si en sus archivos y/o registros consta que a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.630, le fue aprobado un crédito o préstamo hipotecario con las características siguientes: “Sesión de Comité de Crédito Vicepresidencia de Personas en Acta No. 1982 de fecha 17 de Marzo de 2015, se aprobó lo siguiente: Préstamo Hipotecario a la ciudadana Mariangela Serrano Roca, titular de la cédula de identidad V-14.939.630 por la cantidad de Bs. 1.239.000,00 a una tasa de interés social de 10.66% Plazo: 25 años. Destino del crédito: Adquisición de vivienda principal. Forma de pago cancelación de capital e intereses en cuotas mensuales”.

3.- Si el crédito aprobado a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.630, tiene por objeto la adquisición de vivienda principal.

4.- Si el crédito aprobado a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.630, asciende a la cantidad de un millón doscientos treinta y nueve mil bolívares (Bs. 1.239.000,00).

5.- Se informe la fecha de aprobación del mencionado crédito.

6.- Si para la tramitación del crédito para adquisición de vivienda, la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, ya identificada, consignó ante esa institución bancaria el documento de opción de compra venta suscrito entre HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.515, y la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.630, que se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, el día 19 de Enero de 2015, bajo el Nº 39, Tomo 05.

Este Tribunal le da valor probatorio a esta prueba de informe, por cuanto la misma fue evacuada en la oportunidad procesal pertinente, desprendiéndose que en fecha 09 de Febrero del año 2015, se registró en el sistema de consulta, llevado por esa Entidad Bancaria, el trámite de consulta N°1169561, relacionado con una solicitud de préstamo de Crédito Hipotecario Vivienda Principal, solicitado por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, el cual fue aprobado el día 17 de Marzo del año 2015, Acta N° 1082, por un monto de 1.239.630, con una tasa de 10.66% y un plazo de pago de 25 años, para adquirir una parcela de terreno identificada con el número y letra (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en el Conjunto COCHE, Lote 9 y lote 11, Segunda Etapa del Conjunto Residencial EL FARO, ubicado en la zona Sur Oeste, Vía que conduce a la Población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierdo, al lado de la Urbanización Juana La Avanzadora de Maturín del Estado Monagas, perteneciente al ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, quien se denomina EL VENDEDOR, en el contrato de Opción a Compra del inmueble antes mencionado. Así s Declara.

REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que informe lo siguiente:

1.- Si en sus archivos y/o registros físicos y/o informáticos, existe la CONSTANTIA DE RECEPCIÓN (Art. 49), expedida por esa Oficina de registro en fecha 06 de Mayo de 2015, el cual se encuentra identificado de la siguiente manera: Número de Recepción: 29, Hora: 01.27 p.m., Número de Trámite: 386.2015.2.643”.

2.- Si el trámite al cual hace referencia la “Constancia de Recepción” identificada anteriormente, corresponde al documento que contiene las negociaciones siguientes: A) LUCILA MERCEDES CAMPOS ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.839.591, o CONSTANZA VIRGINIA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.253.684, o BERENITZE JOSEFINA GUZMAN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.305.793, actuando en representación de BANESCO Banco Universal, C.A., declaran que cancelan y extinguen la hipoteca de primer grado que constituyó HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.515, mediante documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 22 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.3051, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. B) La venta que hace HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.994.515, a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.939.630, del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la letra CH raya número sesenta (CH-60) y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forman parte del Lote 9 y 11, Conjunto Coche integrante del Desarrollo Habitacional El Faro, Segunda Etapa, ubicada en la Zona Sur Oeste, vía que conduce a la población de San Jaime al perímetro Troncal 10 en su margen izquierda, al lado de la Urbanización Juana la Avanzadora de la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas. Dicho inmueble tiene un área aproximada de doscientos cuarenta metros cuadrados (240 m2), y tiene un área de construcción aproximada de cincuenta y seis metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (56,24 m2), comprendida de los siguientes linderos: NORTE: Vía interna en 12,00 metros; SUR: Parcela Nº CH-86 en 20,00 metros; ESTE: Parcela Nº CH-61 en 20,00 metros; y, OESTE: Parcela Nº CH-59 en 20,00 metros. El cual pertenece a HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, según documento protocolizado ante esa Oficina de Registro en fecha 22 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.1038, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.9.3051, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. C) Préstamo hipotecario concedido a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, ya identificada, por el BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL, con constitución de hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado en el literal anterior.

3.- Informe el estatus en que se encuentra el documento a que se refiere el numeral “2”, que antecede, así como el trámite Nº 386.2015.2.643, de fecha 06 de Mayo de 2015.

4.- Remita a este Tribunal, a la brevedad posible, copia fotostática del documento recibido con motivo del trámite Nº 386.2015.2.643, de fecha 06 de Mayo de 2015.

Este Tribunal, tomando en cuenta lo informado por esta Oficina de Registro, observa, que no existe veracidad en la información aportada por la misma, por cuanto los trámites solicitados fueron anulados automáticamente por el sistema SAREN, por haber vencido, es decir, no fueron otorgado dentro de los sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación, mal podría darle este Sentenciador valor probatorio alguno. Así se Declara.

Testimonial:

1.- NICOLAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.816.013, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monaga: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en el presente juicio. Así se Declara.


2.- FRANKLIM SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.107.093, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en el presente juicio. Así se Declara.


3.- ORLANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.349, domiciliado en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en el presente juicio. Así se Declara.


4.- NORDYS GRANADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.938.573, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue evacuada en el presente juicio. Así se Declara.

5.- IBELICE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.354, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Considerando este Tribunal que esta ciudadana figura en la presente litis como intermediaria de la negociación existente entre las partes intervinientes en el presente juicio derivada de un Contrato de Opción de Compra Venta, y desprendiéndose de las interrogantes realizadas y las respuestas aportadas que la misma conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON Y MARIANGELA SERRANO ROCA, así como respondió de manera clara, precisa y afirmativa las interrogantes: CUARTA, QUINTA, SEXTA, SEPTIMA Y OCTAVA, en las cuales expresa que la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, le informo la aprobación del crédito hipotecario, que dicha aprobación se otorgo dentro del lapso de duración del contrato, que el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, le informo rescindir del mismo a través de un correo electrónico y no se presentó a la firma del contrato definitivo en la Oficina de Registro Público correspondiente. Así se Declara.

6.- ANDREINA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.511.670, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. La ciudadana antes identificada, pertenece a la inmobiliaria que sirvió como intermediaria en la negociación existente entre las partes, afirmando la misma, que la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCCA le informo la aprobación del crédito hipotecario, que dicha aprobación se otorgo dentro del lapso de duración del contrato, que el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, le informo a su hermana IBELICE JOSEFINA CAMPOS RIVAS, la decisión de rescindir del contrato de Opción de Compra venta, así mismo afirmo que el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON recibió de la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) como abono del precio pactado. Considerando quien aquí decide que esta prueba aporta material probatorio para dilucidar la acción planteada. Así se Declara.

7.- CARMEN OCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.153.491, domiciliada en esta ciudad de Maturín Estado Monagas. a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento denominado “CERTIFICACIÓN”, suscrito por dicha ciudadana en fecha 05 de Mayo de 2015, en su carácter de Gerente de Negocios del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe): No se le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. Así se Declara.

Prueba Libre:

1.- Que el Tribunal inspeccione el teléfono celular propiedad de la ciudadana IBELICE CAMPOS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.248.354, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual usa el número telefónico 0414-7632386, y se deje constancia si existen mensajes y/o imágenes, recibidos y enviados entre ese número telefónico y el número telefónico celular 0424-9316994.

Se deje constancia del contenido íntegro de los mensajes y/o imágenes intercambiados entre ambos números telefónicos, a saber: 0414-7632386, propiedad de IBELICE CAMPOS RIVAS, y el número telefónico celular 0424-9316994.

Así mismo, pido que el examen de los mensajes e imágenes se restrinja estrictamente a los intercambiados entre los números telefónicos identificados anteriormente.

A esta prueba este Tribunal no le otorga valor jurídico, por cuanto la misma no se practicó. Así se Declara

2.- Inspección a la cuenta de correo electrónico siguiente: ibecam2@hotmail.com, y deje constancia si en la misma existe algún correo electrónico proveniente de la cuenta de correo denominada: hectorrlopezl@gmail.com , fechado el 28 de abril de 2015, cuyo contenido es el siguiente:

“Buenas tardes Ibelice, tal como conversamos el día martes 21 de abril del presente año he decidido rescindir el contrato Opción a Compra identificado de la siguiente manera: Planilla Nro: 15600248613 Nro 39, Tomo: 05, derechos de: 445, Otorgado el día 19 de enero de 2015, registrado en la notaría publica segunda de maturín, aplicando la cláusula Nro 5, poniendo mi disposición de la devolución del dinero recibido como inicial la cantidad de 1.200.000 Bs.F mas la penalización del 10% es decir 120.000 Bs, mañana nos ponemos de acuerdo para el procedimiento de la devolución”

A esta prueba se le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se evacuó, con la asistencia de un experto en computación ciudadano MAURICIO JOSE TOVAR ZAMBRANO, constatando este Tribunal, la existencia de un correo electrónico de fecha 28 de Abril del año 2015, emanado del ciudadano HECTOR RAFEL LOPEZ LEON, en el cual expresa a la ciudadana IBELICE CAMPOS, su decisión de rescindir el contrato, y su disposición de devolver la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) cantidad esta recibida como inicial mas la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) por concepto de penalización del 10%. Así se Declara.

Valoración de las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada:

Documentales:

Mérito Favorable:

Promovió la parte demandada el mérito probatorio de los autos, en tal sentido, considera relevante este sentenciador plasmar lo que Nuestro Máximo Tribunal ha planteado sobre este tipo de prueba, conforme Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, el cual señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre T
apia, Tomo 7, Año 2002, página 567).


Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.

Testimoniales:

MARIANNY DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.415.857, domiciliada en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, es decir, no demuestra cumplimiento alguno, ni incorpora a este juicio argumentos relacionados con el mismo. Así se Declara.

YANNELYS CAROLINA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.170.616, de este mismo domicilio: No se le da valor probatorio por cuanto nada aporta para dilucidar la acción, es decir, no demuestra cumplimiento alguno, ni la existencia de argumentos relacionados con el presente juicio. Así se Declara.


Inspección Judicial:

BANCO BANESCO, ubicada en la Carrera 6, Edificio Damireya, Local N° 141, Maturín, Estado Monagas: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue practicada. Así se Declara.

BANCO DEL CARIBE, ubicado en el Centro Comercial Galerías Mi Suerte, Avenida Bolívar, Maturín Estado Monagas: No se le da valor probatorio por cuanto la misma no fue practicada. Así se Declara.

Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario transcribir las cláusulas SEGUNDA, CUARTA, QUINTA y SEPTIMA del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 19/01/2015, anotado bajo el N°39, Tomo 05, Folios 143 al 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en las cuales se estableció lo siguiente:

SEGUNDA: El precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo) los cuales serán cancelados de la siguiente manera: A) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo) que declaro ya recibido y B) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) será cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario de recursos propios del Banco Del Caribe para adquisición de Vivienda Principal.

CUARTA: La vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento. EL VENDEDOR, se obliga a entregar a LA COMPRADORA, todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del Documento de compra- venta, el lapso de vigencia del presente contrato se prorrogará automáticamente en igual proporción al retraso en la entrada de los recaudos y las consecuencias derivadas de dicho retardo no serán imputables a EL COMPRADOR.

QUINTA: Queda entendido que en caso de incumplimiento de cualquiera de las cláusulas estipuladas en el presente contrato por parte de EL COMPRADOR o en caso de no realizarse la venta dfinitiva del inmueble mencionado por causas imputables a éste, dará derecho a LA VENDEDORA, de retener hasta el Diez por ciento (10%) de la cantidad entregada en calidad de arras o inicial a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo), por concepto cláusula penal y LA VENDEDORA tendrá derecho a rescindir unilateralmente y de pleno derecho el presente contrato de opción de compra – venta debiendo reintegrar a EL COMPRADOR las sumas restantes luego de la deducción de la cantidad correspondiente a la cláusula penal. En caso que se compruebe que la venta definitiva no se efectué por causa imputable a LA VENDEDORA, éste devolverá a EL COMPRADOR la totalidad de lo recibido en calidad de arras o inicial, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) más el Diez por ciento (10%), por concepto de cláusula penal, sin perjuicio de las acciones judiciales que EL COMPRADOR, pueda ejercer para hacer cumplir el presente contrato.

SEPTIMA: EL VENDEDOR acepta en este acto que EL COMPRADOR, acudirá ante una institución financiera para tramitar crédito hipotecario a los fines de cancelar totalmente el precio de venta del inmueble objeto de la presente negociación.

De las cláusulas antes trascritas se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: primero el precio de la venta, segundo la duración del contrato y en tercer lugar lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo), dicha cantidad sería cancelada por LA COMPRADORA, de la siguiente forma: A) la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.400.000,oo) a la firma del documento, declarando EL VENDEDOR ya recibido y B) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo) que sería cancelada al momento de protocolizar el documento de COMPRA VENTA, ante la Oficina de Registro correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario de recursos propios del Banco Del Caribe para adquisición de Vivienda Principal, observando este sentenciador que dicha cantidad fue cancelada por LA COMPRADORA ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, a través de deposito bancario realizado en el BANCO DE VENEZUELA, en la cuenta del ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, cuyo original reposa en las actas que conforman el expediente y al no ser desconocido por la parte demandada este Tribunal lo tiene como fidedigno, asimismo la parte actora manifiesta que canceló como inicial la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo), inicial ésta que fue acordada en Documento Privado de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 10 de Diciembre del año 2014, y no siendo el mismo desconocido por la otra parte este Tribunal le otorgo valor probatorio, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Segunda del mencionado contrato privado y no al auténticado, cantidad ésta que el ciudadano HECTOR RAFEL LOPEZ LEON, tiene por aceptada y recibida, tal como consta en documento poder otorgado a sus abogados ante este Tribunal en fecha 15 de Junio del año 2015, corroborada la misma a través del correo electrónico enviado por dicho ciudadano a la ciudadana IBELICE CAMPOS, donde le manifiesta su voluntad de rescindir el contrato y hacer la devolución de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo) por concepto de inicial más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) Por concepto de penalización, dicho correo se le da pleno valor jurídico por cuanto el mismo fue inspeccionado a través de un experto designado por este Tribunal quien le dio veracidad, concediéndole este Tribunal valor probatorio. Así se Declara.

El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de noventa (90) días continuos, más una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del presente documento, es decir que el contrato se tiene como valido desde el día 19 de Enero del año 2015 hasta el 19 de Mayo del mismo año, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron dentro del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco del Caribe en fecha 05 de Mayo del año 2015, en el cual hace constar que en fecha 17 de Marzo del año 2015 se aprobó un crédito hipotecario a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.1.239.000,oo) y debidamente ratificada por este Tribunal a Través de prueba de informe emanada del Banco del Caribe recibida por este Tribunal en fecha Once (11) de Enero del año 2016. Otorgándole este Tribunal a la misma valor probatorio. Así se Declara.

Ahora bien, este sentenciador observa que la parte demandada ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON no cumplió con las cláusulas establecidas en el tan mencionado contrato, por cuanto el mismo no mostró interés alguno de firmar la venta definitiva tal como se desprende del correo electrónico enviado a la ciudadana IBELICE CAMPOS; en el cual le manifiesta rescindir el contrato, devolver la inicial recibida y la cancelación del Diez por ciento (10%) del monto de la venta por concepto de cláusula penal, así como su incomparecencia el día de la firma del mismo por ante la Oficina de Registro correspondiente, no presentando excusa justificables. Así se Declara.

En este sentido la parte demandada, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta debe prosperar y así se decide.-

-III-
Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA, ya identificada, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, igualmente identificado. En consecuencia:

• PRIMERO: Se ordena al ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON, ya identificado, a cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta debidamente auténticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Enero del año 2015, quedando anotado bajo el N°39; Tomo:05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y en consecuencia otorgue ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el Documento de Propiedad definitivo. Asimismo, este Tribunal ordena a la ciudadana MARIANGELA SERRANO ROCA en el acto de protocolización del documento de venta definitivo a cumplir con el pago del saldo restante adeudado siendo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,oo). De no cumplir el ciudadano HECTOR RAFAEL LOPEZ LEON con lo ordenado, esta Sentencia se tendrá como Título de Propiedad, una vez quede definitivamente firme.

• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dos (02) día del mes de Mayoo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ

LA SECRETARIA
ABOG. DIANDRA PECK
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

Exp. 33.695