REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Mayo de 2016.
206° y 157°
I
PARTES:

DEMANDANTE: YONNY JOSE ROJAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.303.878 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVA OLIVEROS DE TERAN Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.261

DEMANDADOS: NEYLA JOSEFINA SALAZAR VILLAHERMOSA y JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.151.367 y 18.926.093, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE Y JOSEFINA LUPO ITALIANO Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.930 y 166.288, respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Exp. Nº 15.475

II
NARRATIVA
En fecha 09/01/2015, se conoce la presente causa por decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 07/11/2014, en la cual ordenó reponer la causa al estado de decidir las cuestiones previas propuestas por los demandados.
Cuestión previa esta que fue decidida en fecha 01/06/2015, después de haberse recibido todas las pruebas de informes y testimóniales solicitadas por ambas partes, a los fines de darle claridad a este Juzgado sobre la cuestión previa alegada por los demandantes referente al ordinal 6° del articulo 346, la cual fue declarada por este juzgado SIN LUGAR.
De manera que en fecha 13/07/2015 procedió la parte demandada a dar contestación en los siguientes términos:

“los interdictos posesorios, propiamente los interdictos de despojo y su procedimiento están debidamente consagrados en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y tal lo consagrado en el Código Civil propiamente en los artículos 783 y 784, el interesado en la restitución de sus derechos Lesionados, lo primordial es demostrar el Despojo del cual fue afectado, y si destacamos, el libelo de la demanda contentivo de las pretensiones del actor que esto va del folio 01 al folio 03, este no conllevo La Relación De Los Hechos a la demostración de estos con fundamento como tal con la fehaciencia que ameritan estos procedimientos para la decisión que deba de tomar el Juzgador a que se le restituya en sus derechos que se le pudieran haber lesionado; dando zarpazos pidiendo acciones contra un autor que el desconoce un tal JULIO FUENTES, aunque a posterior el actor de la querella interdictal procedió a la Reforma de la Demanda, pero aun así prosiguió dentro de sus argumentos probatorios carentes de toda idoneidad...
…a todo evento, de lo que pueda surtir efectos en derecho, como el ciudadano YONNY ROJAS, PARTE ACTORA de este presente procedimiento, incluyo aquí la mejor defensa de mis defendidos, en esta presente contestación de la Demanda, de que como el alega que el hijo de la difunta PERFECTA VELASQUEZ y su heredero; y pide la restitución del bien désele el tratamiento, de que si ha bien así se estima, que se le haga exigencia a lo consagrado en el Articulo 704 del Código de Procedimiento Civil, La Restitución y El Amparo de heredero, de que se compruebe su calidad de Heredero…”.

En fecha 22 de Julio de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: reproduce el merito favorable de los autos.
Valoración: no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto el mérito de los autos no constituye un medio probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: promueve las documentales contentivas en los folios 01 al 12, 85 al 90, 95 al 199. Desde 208 hasta 210, desde 210 hasta 241 del presente expediente.
Valoración: del folio 01 al 12 de la primera pieza se encuentra el libelo de la demanda, en a cual el ciudadano YONNI ROJAS, debidamente asistido por la abogada ELVA OLIVEROS DE TERAN iniciaron demanda de interdicto restitutorio contra los ciudadanos NEILA SALAZAR y JULIO FUENTES; así mismo se encuentran los recaudos con los que acompaño la demanda, contentivos de una factura de adquisición de Fosa por ante la Alcaldía del municipio Maturín, inserta en el folio 4; al folio 5 una denuncia hecha por el ciudadano Yonny Rojas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de los ciudadanos que identificó como NEILA SALAZAR Y JULIO FUENTES; al folio 6 consta en autos copia del certificado de defunción de la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ, al folio 8 consta en autos la autorización de enterramiento de la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ, al folio 10 y 11consta copia del documento de compra venta del inmueble de marras entre las ciudadanas PETRA CAROLINA CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.029.329 y la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 460.747 dicha venta fue Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha 14 de Enero de 1982; al folio 12 consta en autos el Registro de Defunción de la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ, en la cual se observa en el recuadro de descendientes que la misma no tuvo descendientes; así mismo se observa en la pre nombrada acta que quien la declaró fue el ciudadano YONNY JOSE ROJAS, parte actora en este causa. Del folio 85 al 90, consta del folio 85 al 87 y sus vueltos la reforma del libelo de la demanda donde el demandante aclara que uno de los demandados no es JULIO FUENTES sino JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.926.093. A los folio s89 y 90 se observa escrito en el cual establece la parte actora la relación de hecho que mantuvo la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ con el ciudadano ARMANDO JOSE CARRERA, en la cual establece que desde que el ciudadano YONNY JOSE ROJAS tenia tres (03) años de edad, el mismo fue criado por estas personas quienes siempre cumplieron el rol de padres para el, considerando el demandante que por el hecho antes narrado es él el heredero de la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ. De los folios 95 al 199, se encuentra un legajo conformado por entre otras cosas la admisión de la Reforma y la citación de los demandados, así como la citación por carteles, a posterior el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO otorgó poder a los ciudadanos JUAN BELLO MALAVE Y JOSEFINA LUPO ITALIANO, Inpreaobagado Nros. 90.930 y 166.288, y luego la ciudadana NEYLA JOSEFINA SALAZAR, otorga poder a los mismos abogados. Es de hacer resaltar que en el legajo promovido por la parte demandante constan los autos dictados por el tribunal tanto el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, como de este Juzgado, y en todo momento al dar sentencia a las causas dichos actos son valorados si necesidad de las partes de que soliciten dicha valoración. Y ASI SE DECIDE.-
De los folios 210 al 241, se trata de legajo de pruebas, copia de los mismos que fueron presentados al momento de introducir e libelo de demanda, lo cuales fueron valorados en la parte superior de la presente valoración. Por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: promovió las testimoniales de los ciudadanos Felicia Antonia Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.020; Merys Centeno Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.902.667; Armando José Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.118; Juan Luís Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.672; Henry José Hernández Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.286, para que los mismos ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se tara de comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la cual solo se hicieron presentes los ciudadanos MARYS CENTENO FLORES, ARMANDO JOSE CARRERA Y HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO, a los cuales se les puso a la vista el Justificativo de testigos y los cuales fueron contestes de la siguiente manera: que si reconocen el justificativo tanto en su contenido como en su firma. Igualmente procedió a repreguntar a cada testigo los apoderados de la parte querellada y la testigo MERYS CENTENO, contesto que su domicilio es en el sector El Zorro, Parroquia Boquerón y a la segunda pregunta la testigo dijo que ella no se encontraba en la localidad del inmueble de marras cuando la propietaria falleció pero que al enterarse llamo al ciudadano YONNY ROJAS a la ciudad de Puerto Ordaz para decirle que su mama había muerto. El testigo ARMANDO CARRERA con respecto a las repreguntas de la parte querellada contesto que el tenia catorce años con la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ y se separo de ella porque no tenían hijos y la casa se la dejo el a la señora y al ciudadano Yonny Rojas, que ella no tenia ni hijos, ni hermanos, ni nada. El ciudadano HENRY JOSE HERNANDEZ SERRANO contestó que cuando regresaron de enterrar a la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ la casa se encontraba cerrada y no pudieron acceder al inmueble. A las testimoniales evacuadas y el justificativo de testigos que dio vida a estas testimoniales se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO: promovió el Justificativo de testigos de los ciudadanos Felicia Antonia Carrera, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.330.020; Merys Centeno Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.902.667; Armando José Carrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 585.118; Juan Luís Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.921.672; Henry José Hernández Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.292.286, para que los mismos ratifiquen el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de testimoniales valoradas en el punto anterior por lo tanto se le otorga el mismo valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: hace valer todos los escritos presentados en la demanda en contra de la parte actora y los documentos anexos en las mismas.
Valoración: se trata de escritos presentado por la parte querellada a lo largo del proceso, los cuales se tiene como fidedignos.

SEGUNDO: hace valer la denuncia interpuesta por el ciudadano Yonny José Rojas por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, expediente N° 16F5 1544 11, en la que el denunciante declaro que su domicilio es la calle Principal N° 65-11, Sector los Mapos, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín.
Valoración: se trata de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, signada bajo el N° 16F5 1544 11, en la que el denunciante, el ciudadano Yonny José Rojas, declaro que su domicilio es la calle Principal N° 65-11, Sector los Mapos, Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

TERCERO: solicitó se oficie al SENIAT y al CNE para que estos informen a este juzgado cual es el domicilio del Ciudadano YONNY JOSE ROJAS.
Valoración: consta al folio 169 de la segunda pieza del presente expediente un certificado de centro de votación emanado por el CNE, en el cual establece que el centro de votación del ciudadano YONNY JOSE ROJA, es el liceo salvador allende pues su domicilio es Sector Doña Menca, Izquierda Calle Perseverancia, Frente a la Calle Principal de Doña Menca, Derecha Prolongación Perseverancia al lado del CDI Doña Menca. Igualmente consta en el folio 193 copia del RIF del ciudadano YONNY JOSE ROJA, en el cual establece que su domicilio es Calle Gallera Casa Sin Nro. Sector El Zorro Parroquia Boquerón de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. A lo cual se le otorga pleno valor probatorio.

CUARTO: promueve las testimoniales de los ciudadanos OSCAR JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.294; EMIGDALIA DEL CARMEN PEINADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.356.760 y a la ciudadana MERYS CATALINA CAÑAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.175. para que los mismos sean contestes de los siguientes particulares: A) si conocen de vista trato y comunicación a sus representados. B) si conocieron en vida a la ciudadana PERFECTA MARIA VELASQUEZ, quien en vida era dueña y habitara un inmueble ubicado en la calle 12, N° 55, prolongación Miranda, Sector Palo Negro de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. C) si en virtud de los particulares anteriores, s saben y le consta que la hoy fallecida señora PERFECTA MARIA VELASQUEZ, dueña del inmueble antes mencionado, como la única persona con quien habitaba dicho inmueble lo compartía con el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO y un hermano de este de nombre WILIAM ALEJANDRO GARCIA ASTUDILLO quienes la acompañaban hasta el ultimo día de su vida. D) si así mismo saben y les consta que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO siempre habito dicho inmueble desde su niñez, su adolescencia, desde aproximadamente hace quince (15) años, bajo la tutela de la difunta PERFECTA MARIA VELASQUEZ, sin inherencia de mas personas, bajo la anuencia y tutela de la misma y este en su madurez siempre lo ha habitado como si se tratase del dueño en sana paz con su comunidad. E) si por los razonamientos hechos dan fe de que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO siempre ha habitado el inmueble, como en efecto lo hace hasta el presente. F) que los testigos de razón fundada y circunstanciada de sus dichos si así lo desean.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, evacuación a la cual solo compareció el ciudadano OSCAR JOSE ALVARADO, el cual fue conteste al decir que si conoce de vista trato y comunicación a los demandados pues convive con ellos, dijo que si conoció a la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ pues el es su vecino de enfrente, dijo que si le consta que los ciudadanos JULIO CESAR MATINEZ ASTUDILLO y su hermano WILIAM ALEJANDRO GARCA ASTUDILLO vivieron con ella hasta sus últimos días; dijo el testigo que le consta que el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO fue criado por la ciudadana PERFECTA VELASQUEZ y que ella no dejaba ni que la propia madre de JULIO MARTINEZ se metiera con el; a decir del testigo el ciudadano JULIO MARTINEZ siempre ha habitado el inmueble de marras y da razones fundadas de ello porque el vive en la casa del frente. A todo lo anterior se le otorga pleno valor probatorio
III
MOTIVA
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. En el caso particular, la querellante demanda por la acción interdictal de amparo, correspondiéndole entonces, conforme a dicha norma, demostrar su posesión sobre el bien, el hecho generador de la perturbación que le impide ejercer su posesión, y la identificación de los ciudadanos JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO Y NEILA SALAZAR como sujetos perturbadores.

Dispone el Código Civil en su artículo 782 lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión...”

Analizados los extremos anteriores concluye este juzgador en que la parte actora no logró demostrar la tenencia de una vivienda ubicada en la Calle 12 N° 55, prolongación Miranda, Sector Palo Negro de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, de forma no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerla como suya propia. Presentó varios documentos y testimoniales las cuales no significan como tal la ocurrencia de la posesión, en virtud de que debió la parte traer al proceso la pruebas suficientes que demuestren la ocurrencia por su parte de los hechos posesorios tales como la existencia de la posesión en el querellante pues debió demostrar que es poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión, que la posesión fuere actual y que sea poseedor legitimo y que ejerce en forma ordinaria actos posesorios, no demostró cual o en que consistió el hecho generador que motiva el interdicto, hechos que deben no ser consentidos; n demostró que se hubiese producido un cambio fáctico en la cosa poseída, es decir que su contraparte haya entrado a poseer contra la voluntad del poseedor actual.
En consecuencia, no habiendo quedado demostrada la condición de poseedora de la parte demandante, y siendo este un requisito indispensable para la procedencia de la acción interdictal de despojo, resulta forzoso concluir que la misma no debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 771, 772, 782 del Código Civil, así como el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella que por INTERDICTO RESTITUTORIO, intentara ante este Juzgado el ciudadano YONNY JOSE ROJAS, contra el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ ASTUDILLO Y NEILA SALAZAR, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 16 días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 am. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-