REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE MAYO DEL 2016.
206° y 157°

DEMANDANTE: GONZALO JOSE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.194.176 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ Y LEOPOLDO DIEZ SOTO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 32.801 y 100.690, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: LILIA MERCEDEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.023.113, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ, inscrito en el InpreABOGADO bajo el N° 121.067.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

- I –

En fecha, 06 de Noviembre de 2013, el ciudadano, GONZALO JOSE CASTRO supra identificado, debidamente asistido por los ciudadanos, JESUS ARMANDO GONZALEZ PEREZ Y LEOPOLDO DIEZ SOTO plenamente identificados en autos, interpone demanda, en la cual expuso lo siguiente: “... contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 19 de Enero de 1972, tal como consta en acta de matrimonio marcada “A”, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Urbanización Los Guaritos IV, vereda 9, Casa N° 05, Maturín Estado Monagas; lugar donde convivieron hasta el día 02 de febrero el 2010, durante la unión conyugal procrearon 4 hijos, quienes tienen por nombre: GONZALO JOSE CASTRO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 11.342.756, nacido en fecha 31 de diciembre de 1973, PEDRO RAFAEL CASTRO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.010, nacido en fecha 19 de mayo de 1977, y en fecha 4 de abril de 1978 nacieron las gemelas LILIMAR MARIA CASTRO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.054.300 y LILIMAR CAROLINA CASTRO MORENO, titular de la cedula de identidad N° 13.054.299, nuestra unión se desarrollo dentro de los más hermosos limites del amor y el entendimiento, sin embargo esta armonía y tranquilidad poco a poco fue deteriorándose hasta el día 02 de febrero de 2010…

“…Ciudadano Juez la situación conyugal entre la ciudadana LILIA MERCEDEZ MORENO y nuestro representado es irreversible por considerar que no es posible en modo alguno reconciliarse, por cuanto ya se ha roto el vinculo afectivo que los unió, razón por la cual decidió demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana LILIA MERCEDEZ MORENO para que sea declarado el divorcio como solución y no como sanción, conforme al criterio acogido por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia y a lo dispuesto en los Ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Vigente, ya que es evidente que existe un abandono voluntario de ambas partes a las obligaciones conyugales y del hogar común, y que el vinculo afectivo esta roto irremediablemente, no siendo posible la vida conyugal, consecuencia del nivel de violencia psicológica y verbal que sostiene la ciudadana LILIA MERCEDEZ MORENO, quien incluso he ejercido acciones judiciales en contra de nuestro representado con el solo fin de no permitirle la tranquilidad que toda persona requiere para su buen estado de salud física y psicológica…

Fundamentó sus pretensiones en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por existir de ambas partes abandono voluntario a continuar la vida conyugal en común y los excesos, sevicia e injuria que hacen imposible la vida en común… así como en el fundamento jurisprudencial en el criterio acogido por la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo...

En fecha 7 de Noviembre de 2013 fue admitida la presente demanda en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la misma fecha se libró boleta de citación a la ciudadana LILIA MERCEDEZ MORENO DE CASTRO y boleta de Notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público.

En fecha 26 de Noviembre de 2013 comparece el Abogado Jesús Armando González y pone a disposición del alguacil los medios necesarios para realizar la citación de la demandada y solicita fecha y hora para la misma.

En fecha 14 de Enero de 2014 consigna el ciudadano Alguacil de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y expone que no le fue posible encontrar ni localizar a la ciudadana LILIA MERCEDEZ MORENO DE CASTRO.

En fecha 16 de Enero de 2014 solicita la parte demandante se le libre cartel de Citación a la aparte demandada. Lo cual es acordado en fecha 20 de Enero de 2014, y en la misma fecha es librado el respectivo cartel de Citación.

En fecha 10 de Febrero de 2014 consigna la parte diarios contentivos de los carteles de citación librados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 31 de Marzo de 2014 comparece la parte demandante y solicita se le fije fecha y hora para que la ciudadana Secretaria proceda a fijar el cartel de Citación en el Domicilio de la demandada.

En fecha 02 de Mayo de 21014, deja constancia la ciudadana Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que se trasladó y fijo en el domicilio de la demandada el cartel de Citación.

En fecha 28 de Mayo de 2014 solicita la parte actora se le designe defensor Judicial a la parte demandada, pues la misma no ha comparecido. Lo cual es acordado en fecha 30 de Mayo de 2014, y fue designada la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, Inpreabogado 204.588.

E fecha 03 de junio de 2014 consigna el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas boleta debidamente firmada por la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada.

En fecha 05 de Junio de 2014 comparece la abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ, en su carácter de Defensora Judicial de la Parte demandada y procede a aceptar el cargo. Y en fecha 23 de julio de 2014 la misma fue debidamente Citada, por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 21 de Noviembre de 2014 se consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público.

En fecha 04 de Diciembre de 2014 se lleva a cabo el Primer Acto conciliatorio, al que comparece el Demandante ciudadano GONZALO JOSE CASTRO, asistido por el abogado Jesús Armando González; la parte demandante insiste con su demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 09 de Febrero de 2015 se lleva a cabo el Segundo Acto Conciliatorio encontrándose presente el demandante, debidamente asistido por su co-apoderado judicial, y la Abogada ISABELLA URBANI RAMIREZ en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, se dejó constancia de que la demandada no compareció al acto; el demandante insiste en su demanda. Y se dejó constancia de la presencia de la Representación del Ministerio Público.

En fecha 19 de Febrero de 2015 se lleva a cabo el acto de Contestación de la demanda, al cual no compareció la parte actora, y en virtud del articulo 758 del Código de Procedimiento Civil se extinguió el proceso. Y se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LILIA MERCEDES MORENO, asistida por el abogado MIGUEL VELASQUEZ Inpreabogado N° 121.067.
En fecha 20 de Febrero de 2015 comparece el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ y expone: “…por cuanto no pude asistir al acto a realizarse en el presente proceso por motivo de salud, el cual tuve que ir a consulta médica y me diagnosticaron CRISIS HIPERTENSIVA del cual anexo reposo médico expedido por el ambulatorio Dr. JOSE MARIA VARGAS. Es por lo que solicito a este Juzgado se sirva apertura una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de la Ley adjetiva…”

En fecha 24 de Febrero de 2015 se pronuncia al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y acuerda aperturar una articulación probatoria por 8 días a partir de la misma fecha.

Consigna en fecha 02 de Marzo de 2015, el abogado Jesús Armando González escrito de promoción de pruebas correspondiente a la articulación abierta, donde reproduce en todas y cada una de sus partes las documentales e los folios 43 y 56, constancia emitida por el médico Rómulo Cabello cirujano adscrito al departamento de emergencias médicas del Hospital José María Vargas, promueve también las testimoniales de los ciudadanos ANGEL RAFAEL MEZA FEBRES Y ANIBAL RAMON CONTRERAS MARQUEZ. Tal y como fueron evacuados los testigos, de sus dichos se desprende que es cierto que en fecha 18 de Febrero de 2015 acompañaron al abogado Jesús Armando González al hospital José María Vargas porque el mismo se sentía mal, y que en el trayecto no pudo comunicarse con el demandante ciudadano GONZALO CASTRO para avisarle que asistiera al Acto de Contestación y que otro abogado lo asistiera.

En fecha 10 de Marzo de 2015 comparece la parte demandada asistida por el abogado Miguel Velásquez, en el cual consigna escrito donde establece que una vez extinta la causa, tal y como se encontraba la misma, era deber del Estado garantizar el Derecho de Igualdad de las partes, y velar por el Principio de Equidad Procesal y El debido Proceso, a tal fin asume el abogado que debió notificársele sobre la existencia de una articulación probatoria abierta de 8 días. Por lo tanto solicita se Reponga la Causa al Lapso inicial de la articulación probatoria.

En fecha 12 de Marzo de 2015, decide el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre la incidencia antes mencionada en la cual establece:

“…en el particular caso de autos, observa el Tribunal que la parte actora basó esa causa no imputable que le impidió estar presente en el acto de contestación de la demanda y por cuanto le confirió poder de representación a su abogado quien debe cumplir a cabalidad con la labor encomendada y por motivo de fuerza mayor no acudió al mencionado acto y visto que coincide con el día que se verificó la contestación del presente juicio, es por lo que a Juicio de este Tribunal se encuentra justificada la ausenta del apoderado judicial de la parte demandante al acto de contestación de la demanda en el presente proceso, no coparte este sentenciador el criterio esgrimido por la representación de la parte demandada al considerar que tiene la potestad de esgrimir todas las defensas a favor de su representada en el lapso probatorio y así desvirtuar lo alegado por el demandante en autos…”

En fecha 16 de Marzo de 2015 la parte demandada apeló la decisión de fecha 12/03/2015. A lo cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oye en un solo efecto dicho recurso y remite al Juzgado Distribuidor de Alzada las copias certificadas que señale el apelante y las que se reserve señalar el Tribunal.

En fecha 09 de Abril de 2015 se llevó a cabo el acto de contestación, encontrándose presente el demandante y sus apoderados juncales, así como el abogado apoderado de la demandada, quien tomó la palabra y contestó de la siguiente manera:
“… Niego, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto lo alegad por el demandante, pues en ningún momento mi cliente ha observado con el conducta extraña, siendo más bien él que sin motivo alguno y en forma sorpresiva comenzó a observar con ella una conducta desagradable, lanzando injurias e improperios y maltratándola de forma temeraria; es por ello que en este mismo acto y a los fines de sustentar aun mas esta contestación consigno escrito de constelación a la demanda constante de 2 folios útiles y el primero con su vto. Escrito donde reconvengo formalmente en este acto a la parte demandante de conformidad con las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y al mismo tiempo piso se fije la pensión de obligación de manutención vitalicia conforme al artículo 195 del mismo código…”

Con respecto a la reconvención propuesta por la parte demandada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncia en fecha 16 de Abril 2015, la cual declara INADMISIBLE, por ser incompatible los procedimientos planteados en la contestación-reconvención propuesta, pues el procedimiento de Divorcio ordinario y el Procedimiento por manutención se excluyen el uno del otro, en tal sentido declara el mencionado Juzgado la INADMISIBILIDAD de la reconvención.

En fecha 21 de Abril de 2015 comparece el abogado Miguel Velásquez, abogado apoderado de la parte demandada, y mediante diligencia Apela de la decisión dictada en fecha 16/04/2015. al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas oye dicha apelación en un solo efecto.

En fecha 04 de Mayo de 2015, presenta escrito de Denuncia y Recusación el abogado Miguel Velásquez, apoderado de la parte demandada, contra el abogado ARTURO LUCES TINEO, JUEZ PRIMERO DE PRIMERA NSTANCA EN LO CVL, MERCANTIL Y TRANSTO DE LA CIRCUNSCRPCÓN JUDCIAL DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se pronuncia el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas al respecto de la recusación planteada y expone: RECAZO LA RECUSACIÓN PROPUESTA EN MI CONTRA, la cual pido sea declarada improcedente por infundada y temeraria.

Recibido como fue el presente expediente en fecha 13 de Mayo de 2015, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se le dio entrada

En fecha 25 de Mayo de 2015 se agrega escrito de promoción de pruebas remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dejando constancia que una vez conste en autos la notificación de las partes se pronunciará al respecto, según el estado en que se encuentre la causa.

En fecha 25 de junio de 2015 comparece el abogado Jesús Armando González, apoderado Judicial de la Parte demandante y solicita se le fije hora y fecha para practicar la notificación de la parte demandada. Lo cual se le acuerda y se fija para el día 13 de julio de 2015.

Con respecto a la Notificación, en fecha 14 de julio de 2015 comparece el ciudadano alguacil de este Juzgado y consigna que se trasladó al domicilio de la demandada y que la misma no se encontró ni fue posible establecer su ubicación.

En fecha 21 de Julio de 2015 solicita la parte demandante se libre cartel de Notificación a la parte demandada. Lo cual es acordado en fecha 23 de Julio de 2015, y en la misma fecha se libra el respectivo cartel.

En fecha 30 de Julio de 2015 consigna el apoderado de la parte demandante diarios contentivos de la publicación del Cartel de Notificación librado por este Juzgado.

Admitidas como fueron en fecha 10 de Noviembre de 2015 las pruebas promovidas por la parte demandante cursantes en el folio 104 de la presente causa pasan a ser valoradas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: reproduce en todas y cada de sus partes copia certificada en 22, folios de expediente 14.810, cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta jurisdicción.
Valoración: se trata de copias certificadas emanadas por este juzgado constante de 22 folios útiles en los cuales se certifica que cursa en este Juzgado demanda de manutención conyugal, impulsada por la demandada en la presente causa ciudadana LILI MERCEDEZ MORENO DE CASTRO, en contra del demandante ciudadano GONZALO JOSE CASTRO. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.

SEGUNDO: promovió las testimoniales del ciudadano ANIBAL RAMN CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.012.667.
Valoración: dicho testigo fue debidamente evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en dicha evacuación el testigo fue conteste de que si conoce tanto al demandante como a la demandada, a decir del testigo la demandada mantenía un trato pedante contra el demandante, que lo hacía pasar pena en la calle, le gritaba y no le importaba quien estuviera allí; afirmó también el testigo que conoce a ambas partes desde hace 16 o 17 años. A la anterior testimonial se le otorga pleno valor probatorio.

En fecha 15 de marzo de 2016, este Juzgado dijo “VISTOS” sin informes de las partes, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual se hace hoy en base a las siguientes consideraciones:


- II -
MOTIVA

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario y a la Sevicia e Injuria grave que hagan imposible la vida en común; aunado al hecho de que se acoge a la Jurisprudencia de fecha 26/07/2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se establece el divorcio solución, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Ahora bien, este Juzgador pasa a analizar los extremos explanados en la mencionada jurisprudencia de la manera siguiente:

“…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”

Tomando en cuenta la anterior jurisprudencia así como lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y evaluando las pruebas aportadas por la parte demandante, es necesario concluir para este sentenciador que efectivamente el vínculo afectivo que unía a las partes se encuentra irremediablemente roto y que no desean tanto demandante como demandada reanudar dichos vínculos, por lo tanto acogiéndose este Juzgador a lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 26 de Julio de 2001 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia decide que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO basada en el ordinal 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 26 de Julio de 2001 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia de ello se disuelve el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos GONZALO JOSE CASTRO Y LILIA MERCEDEZ MORENO DE CASTRO previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 19 de Enero de 1972; no existe condenatoria en costas debido a la naturaleza misma del fallo..-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Mayo del año 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palm