REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Mayo de 2.016

PARTES:
DEMANDANTE: ANYELY MARIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.378.694 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.690 y de este domicilio.

DEMANDADO: JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.634.178 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.663 y 139.989 respectivamente.

ASUNTO: DIVORCIO ORDINARIO.

I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana ANYELY MARIA CAMPOS, antes identificada, debidamente asistida por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, en la cual expuso que contrajo matrimonio con el ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ según consta de copia mecanografiada de Acta de Matrimonio de fecha 12/05/2.006, inserta bajo el N° 413, carpeta I, año 2.006 de los libros de Registros llevados por la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín Estado Monagas, la cual acompañó marcada “A”, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Puertas del Sur, Condominio 3, casa N° 8, ubicada en la carretera que conduce a la carretera vía el sur, antes del Centro Comercial La Cascada del Municipio Maturín Estado Monagas. Explicó que su vida conyugal transcurría en armonía los dos (2) primeros años, pero luego a partir del año 2.008 su cónyuge asumió una conducta violenta de ofensas, tanto en la intimidad como en su quehacer diario, inclusive en presencia de familiares, amistades y relacionados; ocurriendo que en fecha 04/07/2.013 abandona el domicilio conyugal hasta la presente fecha, no habiendo intención de proseguir con la relación. Por todo lo expuesto interpone demanda de divorcio, de conformidad con lo establecido en la Sección I capitulo XII, articulo 185 del Código Civil, por las causales de Abandono voluntario y Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Por ultimo, señaló que durante la unión conyugal adquirieron un bien inmueble respecto al cual solicitó se decretara medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 13/10/2.014, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes a los fines de que se diera el primer acto conciliatorio pasados como fueran 45 días continuos después de la citación del demandado, se ordenó la notificación respectiva a la Fiscal Octava del Ministerio Público, y en cuaderno separado se decretó medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito por la actora.
En fecha 24/11/2.014 comparece el ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ y otorga poder Apud Acta a los abogados MIRIAM MARCANO RAMOS y LUIS EMILIO BRAVO MARCANO.
A través de diligencia de fecha 26/01/2.015 el Alguacil del Tribunal deja constancia de la notificación de la Representación Fiscal.
Teniéndose concluidas las oportunidades de ley para que las partes lograran una conciliación, ya que el demandado no se hizo presente a los actos conciliatorios; se fijó el quinto día siguiente para la contestación, una vez llegado este lapso sin la comparencia del accionado y habiendo manifestado la demandante su deseo de continuar con el juicio, se declaró abierto a pruebas.
Mediante escrito de fecha 03/06/2.015 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y posteriormente admitidas.
Vencido el lapso para presentar informes sin que ninguna de las partes lo hubiera hecho, en fecha 07/03/2.016 el Tribunal se reservó el lapso legal para decidir.
II
DE LAS PRUEBAS. ANALISIS Y VALORACION

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Capitulo I. Documental
Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANYELY MARIA CAMPOS y JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ, el día 12/05/2.006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 413, carpeta I, Año 2.006.

Dicha prueba demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se solicita. La cual no fue impugnada ni tachada, y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental; y así se decide.

Copia simple de Documento de Compra Venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 8, que forman parte de la Urbanización Puerta del Sur, Etapa III, ubicada en la zona denominada vía al Sur, Carretera Maturín- Temblador. Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturín, bajo el N° 2, folio 15 al 28, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, cuarto trimestre del año 2.009.
Se trata de una copia de documento publico que no fue impugnada por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno en cuanto a que con el mismo se demuestra la adquisición de dicho inmueble por parte del ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ, durante la vigencia de su unión conyugal con la ciudadana ANYELY MARIA CAMPOS. Y así se decide.

Legajo de recibos varios en 26 folios. Contentivo de planillas de depósitos, facturas, recibos por pago de condominio, y recibos por pago de servicios (agua, televisión por cable) de la casa N° 8, condominio 3 de la Urbanización Puertas del Sur; de los cuales se denota que algunos fueron cancelados por la ciudadana ANYELY MARIA CAMPOS y otros por el ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ.
Documento impreso de la página https/www.facebook.com promovido por la parte actora con la intención de demostrar una supuesta relación sentimental entre el hoy demandado y la ciudadana MARICELYS RUIZ.
Este tipo de pruebas está contemplada dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba. En el caso bajo estudio, la misma no fue impugnada por la contraparte, sin embargo una vez analizada considera quien decide que la misma no es suficiente para afirmar la existencia de una relación extramatrimonial del ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ con una tercera persona, por lo tanto se desecha dicha prueba. Y así se decide.

Capitulo II. Prueba testimonial
Ofreció el testimonio de los ciudadanos CARMEN ELUCINA ESPAÑA DIAZ y SILVERIO JOSE GONZALEZ CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.195.031 y 4.020.089, respectivamente, los cuales comparecieron a rendir su declaración en la oportunidad fijada para ello.
El ciudadano SILVERIO JOSE GONZALEZ CAMPOS manifestó durante el interrogatorio, ser el esposo de la madre de la hoy demandante, razón por la cual este Tribunal desestima sus dichos, por considerarlo inhabilitado para participar como testigo en el presente juicio conforme a la ley. Y así se decide.
Por su parte la ciudadana CARMEN ELUCINA ESPAÑA DIAZ manifestó conocer de vista, trato y comunicación a las partes, por haber visitado en varias ocasiones su casa, ya que trabaja en el gremio de educación igual que la ciudadana ANYELY MARIA CAMPOS; constarle que el ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ abandonó el hogar común en el mes de Julio del año 2.013, y haber presenciado discusiones entre las partes, incluso una oportunidad en la que el hoy demandado manifestó que podía ahogar a la demandante.
La declaración de esta testigo el Tribunal la valora y estima, conforme a la regla de único testigo, perfectamente admisible en este tipo de juicios conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, pues concatenada con el resto del material probatorio, coincide con los hechos narrados por la demandante, y llevan a la convicción de este Juzgador que sus afirmaciones son veraces, y demuestran que el demandado incurrió en hechos que hacen que su conducta se subsuma dentro de las previsiones contenidas en los numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente. Y así se decide.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “… al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
En el presente caso, observa este Juzgador que en fecha 24/11/2.014 compareció personalmente el demandado y otorgó poder a un profesional del derecho, sin embargo no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no dio contestación a la demanda, tampoco presentó pruebas ni informes; por lo que en consecuencia no logró desvirtuar la pretensión de la demandante.
SEGUNDO: Que analizadas como han sido las pruebas documentales, se evidencia que existe el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron un bien inmueble constituido por una casa de habitación. Convenció
TERCERO: Que la prueba testimonial de la ciudadana CARMEN ELUCINA ESPAÑA DIAZ, cuya deposición coincidió con los alegatos de la demandante, lleva al convencimiento de quién aquí decide, que ciertamente el ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ ejerció actos de violencia verbal y psicológica contra su esposa la ciudadana ANYELY MARIA CAMPOS, y que además abandonó el hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado. Incurriendo de esta forma el demandado, en las causales de divorcio establecidas en los numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado tanto el hogar como sus obligaciones conyugales. En tal virtud se debe proceder a la disolución del vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos.

IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana ANYELY MARIA CAMPOS, contra el ciudadano JULIO ALEJANDRO TORRES PEREZ, ambos plenamente identificados; y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía, celebrado 12/05/2.006, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del Mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada La Secretaria

Abg. Milagro Palma


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m. Conste.


La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.411