REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 16 de mayo de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3880
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y adicionalmente al ciudadano CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que el Tribunal Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, no tramitó el presente Recurso con la celeridad debida, ya que se evidencia que la Defensa interpuso su recurso de apelación el 03 de marzo de 2016, por lo que el Juzgado a quo emite boleta de emplazamiento dirigida a la Fiscalía Octagesima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de marzo de 2016, procediendo dicha representación a contestar el 14 de marzo de 2016; observando con preocupación este Tribunal Superior que no es si no hasta el 28 de abril de 2016 (f-34) que el mismo es remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de ser asignado a una Sala de la Corte de Apelaciones, es decir, un mes y varios días después de recibida la contestación, es por lo que se insta al Juez a quo y a la Secretaria de Tribunal que en lo sucesivo cumpla con el lapso estipulado por la Ley Adjetiva Penal para tramitar cualquier apelación, a los fines de velar por la justicia expedita consagrada en nuestra Constitución Nacional y demás leyes nacionales.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica de las actas cursantes en el presente expediente.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada en audiencia de presentación del imputado el 28 de febrero de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 3 de febrero de 2016, según se verifica al folio dieciocho (18) de la presente pieza, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presenta pieza, se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación.
CUARTO: Asimismo tenemos que al folio veintiséis (26) del presente cuaderno de apelación, corre inserta de boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Fiscalía Octagesima Séptima (87°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibida el 10 de marzo de 2016, evidenciándose al folio veintisiete (27) de la presente pieza, que el 14 de marzo de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que se puede constatar, del computo realizado por el Juzgado a quo inserto a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de la presenta pieza, que el mismo fue interpuesto al segundo (2°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIBEL SOTO PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Centésima Séptima (107°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELISARIO BASTARDO, WILFREDO ANTONIO PEREZ JAIME Y CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ, contra de la decisión dictada el 28 de febrero de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal , SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro; y adicionalmente al ciudadano CARLOS ARQUIMEDES CISNEROS MARTINEZ la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA previsto y sancionado en el articulo 5 numeral 5 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3880