REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de mayo de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 3867
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual efectuó un cambio de calificación jurídica durante la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, titular de la Cédula de Identidad número V-16.330.455, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 ambos de la Ley Sustantiva Penal y los condeno a cumplir la pena de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días de prisión y cuatro (4) años, cinco (5) meses y diez (10) días de prisión, respectivamente.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2016, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido por el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual profirió decisión en los siguientes términos:

“…EN RAZON DE LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR EXPRESA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva de Libertad al acusado: PEDRO ANTONIO CANELONES, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días por la oficina de presentación del Palacio de Justicia, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, existe informe medico nº 129-1932-15, de fecha 24/02/2016, emanada del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Distrito Capital Sub-Delegación El Llanito. Conclusión: Se trata de paciente: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.911, con diversas patologías de base renal con complicaciones severas por el mal funcionamiento renal (funciona un solo riñón) aunado a lo que ha desencadenado un deterioro físico orgánico al paciente, por lo que dicha patología son de carácter GRAVE e IRREVERSIBLE, por todo lo anterior expuesto se sugiere unas condiciones especiales cuidado, reposo, dieta balanceada, control con exámenes paraclinicos continuos consulta y evaluación por servicio i Neurología, Endocrinología, Medicina Interna, Nutrición, un adecuado estricto y continuo tratamiento medico además de Hemodiálisis 2 o 3 veces por semana, transfusiones. Estas condiciones especiales le garantizan un mejor estado de salud conllevado a un pronostico de vida favorable a dicho paciente. En vista de la condición del estado de salud, del ut supra acusado este juzgador acuerda sustituir la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada ocho (08) días por la oficina de presentación del Palacio de Justicia, de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se admite parcialmente con cambio de calificación el escrito de acusación presentado por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, por ser autor en grado de cómplice necesario del delito de ROBO AGRVADO FRUSTRADO; tipificado y sancionado en el Articulo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. SEGUNDO: Se admiten las testimoniales ofertadas por el Ministerio Publico de expertos, funcionarios y testigos, TERCERO: En cuanto a los medios de pruebas ofertados por las defensas: las mismas se acogen a la comunidad de las pruebas. CUARTO: Admitida totalmente la acusación en los términos antes señalados este Tribunal procede a imponer a los acusados de las formulas Alternativas a la prosecución del proceso(acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del Procedimiento Especial por admisión de los Hechos, previstos en los1 artículos 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en relacion al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos este Juzgador explico a los acusados el sentido y alcance del mismo. Acto seguido al acusado: PEDRO ANTOIO CANELONES, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos, no quiero ir a a juicio”. Acto seguido al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO: expuso lo siguiente: “ yo admito los hechos, no quiero ir a juicio”. Admitidos los hechos por los acusados procede de inmediato este juzgador a calcular la pena a imponer en definitiva a los acusados en los siguientes términos: El delito de ROBO AGRAVADO, TIENE ASIGNADA UNA PENA DE DEZ (10) A DIECISIETE (17) ANOS DE PRISION APLICANDO LA DOSIMETRIA DE UNA PENA DE VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, procediendo este juzgador a tomar el termino mínimo que son diez (10) años de pena motivado a que los hoy acusados no tiene conducta predelictual, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (..Omissis...) En consecuencia este Juzgado Estadal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condena al acusado: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-17.802.911, nacido en fecha 19-02-1987, de 29 años de edad, hijo de YADIRA DE LOPEZ (V) y de: ANIBAL LOPEZ (V) profesión: OFICINISTA INTEGRAL, Residenciado: Petare, maca sector la amapola, casa nº 22 Teléfono: 0212-256.81.24. a cumplir la pena de cinco (05) años nueve (09) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem, y el acusado: PEDRO ANTONIO CANELONES, venezolano, Natural de Caracas, titular de la cedula de identidad Nº V-16.330.455, nacido en fecha 21-11-1982, de 33 años de edad, hijo de HILDA CANELONES (V) y de: ANTINIO ZACANINO (V) profesión: Mototaxi, Residenciado: Petare, MACA LA AMAPOLA, casa 38, Teléfono: 0212-742.41.42. a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) de prisión, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION; tipificado y sancionado en el Artículo 458 en relación con el articulo 82 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 ejusdem…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada, de conformidad con lo establecido por el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo observa esta Sala que el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter antes señalado, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 10 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando igualmente del cómputo suscrito por Secretaría del Juzgado A quo, inserto al folio 49 del presente Cuaderno de Incidencia, que el referido recurso fue presentado al quinto (5°) día hábil, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Del mismo modo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio dos (2) al folio catorce (14) de la presente incidencia.

En este sentido, el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
(….)
2-. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (…)”

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACION A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala que el ciudadano Abg. LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VEGAS, en su carácter de defensor del ciudadano ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, se dio por emplazado en fecha 29 de marzo de 2016, consignando el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 31 de marzo de 2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, así como la ciudadana Abg. GLAUVY MANCILLA, en su carácter de Defensora Publica Vigésima Sexta (26º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano PEDRO ANTONIO CANELONES, se dio por emplazada en fecha 30 de marzo de 2016, consignando el Escrito de Contestación al Recurso de Apelación en fecha 04 de abril de 2016, habiendo transcurrido un lapso de dos (2) días hábiles, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio (49) del presente asunto. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 447 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...la corte de apelaciones, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso...” (Sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR, conforme al artículo 442 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión emitida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual efectuó un cambio de calificación jurídica durante la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-16.330.455, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 ambos de la Ley Sustantiva Penal y los condeno a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión y cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se fija para el día jueves dos (2) de junio de 2016, a las once (11:00) horas de la mañana, la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al fundamento del recurso ejercido.
IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el articulo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. JHONNY ALBERTO MURILLO REQUENA, Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Quincuagésimo Primero (151º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra la decisión emitida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual efectuó un cambio de calificación jurídica durante la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos ANIBAL JESÚS LÓPEZ MERCADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.802.911 y PEDRO ANTONIO CANALONES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-16.330.455, de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al 80 ambos de la Ley Sustantiva Penal y los condeno a cumplir la pena de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días de prisión y cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, respectivamente. SEGUNDO: Se fija para el día jueves dos (2) de junio de 2016, a las once (11:00) horas de la mañana, la realización de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)



LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA



ABG. JHOANA YTRIAGO



EXPEDIENTE Nº 3867
JMC/EDMH/NMG/JY/RR


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA Nº 1


Caracas, 23 de mayo de 2016
206° y 157°


El suscritor deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GÓMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3867.
EL JUEZ PRESIDENTE.


DR. JIMAI MONTIEL CALLES.


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO







ACUSADOS: ANIBAL JESUS LOPEZ MERCADO y PEDRO ANTONIO CANALONES
Exp. Nº 3867
JMC/EDMH/NMG/JY/RR