REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 23 de mayo de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 3876
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, la cual fue solicitada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

En fecha 02 de marzo de 2016, el Tribunal A quo dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa incoada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero de 2016, a favor del acusado NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias antes citados, en consecuencia, se acuerda mantener vigente la medida de coerción personal dictada en fecha 31-05-2012, al señalado acusado, por el Tribunal 43º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y se ratifica la celebración de la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, fijado para el día Jueves Treinta y uno (31) de Marzo del año 2016 a las 03:00 horas de la tarde…”.

Verificadas las actas que integran la presente causa, esta Sala observa que la ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien recurre contra tales pronunciamientos, en representación del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia en el acta de juramentación cursante al folio treinta y seis (36) de la presente incidencia.

Ahora bien, en fecha 29 de marzo de 2016, el ciudadano ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación ante el Tribunal A quo, en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo cursante al folio veintiocho (28) del presente Cuaderno de Apelación, donde se deja constancia que desde el 07/03/2016 (exclusive), fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión impugnada, hasta el día 29/03/2016 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto el presente Recurso de Apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente del mismo se desprende, que la recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que fue ejercida la acción recursiva, el cual establece lo siguiente:

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….)
5-. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme a lo establecido en el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 ibidem, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION

Observa esta Sala, que la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 06/04/2016, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante en el folio treinta y siete (37) del presente cuaderno; y tal como se desprende de las actuaciones y del computado cursante al folio treinta y ocho (38) del presente Cuaderno de Apelación, se evidencia que la Vindicta Publica no presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
III
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme al artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 5 ibidem, por la ABG. MOIRA ASERET VIEIRA, Defensora Pública Sexta (6º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano NAISI RAFAEL PEÑA BOSSIO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ut supra en mención, solicitada de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)




DR. NELSON MONCADA GÓMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
(Ponente)

LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA,

ABG. JOHANA YTRIAGO





Causa Nº 3876
EDMH/NMG/FBD/JY/em

































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1


Caracas, 23 de mayo de 2016
206° y 157°



El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el DR. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3876.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JOHANA YTRIAGO



Imputado: NAISSI RAFAEL PEÑA BOSSIO
Exp. N° 3876