REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 3 de mayo de 2016
206° y 157°
CAUSA Nº 3869
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MORELBA GONZALEZ, Defensora Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, en contra de la decisión emitida en fecha 18 de febrero de 2016 por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MORELBA GONZALEZ, refiere lo siguiente:

“…Quien suscribe, MORELBA GONZALES, Defensora Pública Penal Centésimo Sexto, adscrito a la Coordinación Regional del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensor del ciudadano-YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, contra quien se le sigue la causa signada bajo el № 49C-19.371-16, nomenclatura de ese Tribunal, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 № 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:

En fecha 18-02-2016, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como lo establece el articulo 373, por ante Juzgado Trigésimo sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió, ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1º, 2º, 3º, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2º y 3º, y artículo 238, ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, como fue la Extorsión (Art. 16 Ley contra el secuestro y la extorsión). Ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se acogió. Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial, acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso. Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a citar la norma, señalando que mi representado es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.

Por su parte, el pedimento de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a ese cuerpo, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acredite los tipos penales imputado, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputados, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren.

En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia, que el Ministerio Público imputa a mi representado el delito de Extorsión; (Art. 16 Ley contra la extorsión y secuestro), sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mi representada realizo dicho ¡lícito penal, solo señalando la existencia de una supuesta llamada telefónica que recibiera la presunta victima mediante la cual presume que fue realizada por mi defendido, según el Ministerio público forma¿ criterio suficiente para imponer una Medida Privativa de libertad, incurriendo la Recurrida, en la misma omisión. El mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos de los tipos penales para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito; existiendo solo elemento tales como actas de investigación Policial y Acta de Entrevista tomados a la presunta victima donde claramente se evidencia que la persona que realizaba las llamadas era alguien de sexo masculino, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.

Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mi representada tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público en la audiencia, y no tienen antecedentes penales.

Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad -sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido;1 que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.

El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones, doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.

PETITORIO

En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, A tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio veinticuatro (24) al folio treinta (30) del presente cuaderno de incidencias, corre inserto contestación al escrito de apelación del cual se lee:

“…(Omissis)
CAPITULO III
RAZONES DE DERECHO POR LAS QUE EL RECURSO DEBE DECLARARSE SIN LUGAR

Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decretar la Medida Privativa de Libertad de los Imputados, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pene privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 3, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debido a que determino que es el presunto responsable del in comento, lo cual son consideradas evidencias claras para un presunción de buen derecho o “fomus bonis iuris”, y fundamentar el decreto de una medida de coerción personal. Encontrándose elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”.

En este orden de ideas existen, en las actas procesales, serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimo satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público. Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia que conoce actualmente, en su oportunidad acordó proseguir con el proceso por la vía del procedimiento Ordinario, ello a solicitud de todas las partes, correspondiéndole a esta representación fiscal, realizar de manera imparcial, transparente, objetiva y sin dilación alguna la investigación de rigor. Y PIDO QUE ASÍ SE DECLARE.-

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizo los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

En relación al requisito exigido en el ordinal 3º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga. Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A Quo, la pena que pudiera llegar a imponer es superior a los diez años.

En el caso de marras existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión, se cumplió de manera evidente el requisito exigido en los numerales 2º y 3º del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo que quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo procedente.

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtué, debido al carácter excepcional de la misma, como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a varias las circunstancias que motivaron su decreto.

En este sentido ARTEAGA, ha realizado las siguientes consideraciones:

(…OMISSIS…)

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la Juzgadora actúo como Juez Garantista del proceso, de los derechos de los imputados al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la victima y del Colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta Republica según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la persona según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, se mantenga la Medida Preventiva de Libertad en contra del imputado YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, titular de la cedula de identidad Nº V-25.518.731, Y PIDO QUE ASÍ SE DECIDA.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa Publica 106º Penal, Abog MORELBA GONZALEZ, en su condición de Defensora del imputado YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS titular de la cedula de identidad N V-25.518.731, en contra de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 18 de Febrero de 2016, por el mencionado Juzgado, la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS titular de la cedula de identidad N V-25.518.731, contenida en los ordinales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º ejusdem, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes...”.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 18 de febrero de 2016, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La Fiscal del Ministerio Público, presentó en esta misma fecha, al ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, por los hechos establecidos en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 16-02-2016, inserta a los folios 9 al 11, emanada del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado presuntamente configurativos del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
En virtud de tales hechos, se desarrolló la audiencia en la cual el fiscal del Ministerio Público expuso sus alegatos: "...En mi carácter de Fiscal Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano YORKIS YOHAM PEREIRA ROSAS, plenamente identificados en autos quien fue aprehendida (sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta de investigación de fecha 16 de febrero año 2016, cursante al expediente Practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro, № 43, Distrito Capital la cual doy por reproducida en este acto, por lo que en este acto precalifico los hechos como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 13 numeral 3 de la ley contra la extorsión y secuestro y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y fin andamiento al terrorismo. Asimismo el Ministerio Público solicita se decrete el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar. Asimismo, solicito se decrete al ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad a tenor de lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el articulo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción procesal para estimar que dicho ciudadano sea autor o participe de los hechos imputados, y una presunción de peligro de fuga, por la pena que pudiera eventualmente llegar a imponerse, así como el peligro de obstaculización, ya que el imputado tiene conocimiento de donde ubicar a las victimas indirectas y podría influir en la investigación para que personas, testigos, expertos se comporten desleal y reticentes con el proceso, Razón por la cual esta Representación Fiscal solicita se le decrete a dicho ciudadano Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y solicito copias del acta. Es todo". De seguidas, la ciudadana Juez de este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales y como son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43, así como del Procedimiento Especial por Admisión de tos Hechos, previsto en el artículos 375 ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al imputado si deseaba rendir declaración respondiendo el ciudadano de manera AFIRMATIVA, por lo que se procede a solicitar los datos personales, de conformidad con lo establecido en el artículo 12S del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: YORKIS YOHAW PEREIRA ROSAS, Titular de la cédula de identidad № V-25.518.731, nacionalidad venezolana, natural de caracas, de fecha de nacimiento 11-07-38, Profesión u oficio mecánico automotriz, estado civil soltero, edad 27 años, hijo de MARIBEL SELENE ROSAS SÁNCHEZ (V) e hijo de GABRIEL MARTÍN PER EIRA MARTÍNEZ (v), Residenciado en: CARACAS, BARRIO EL CARPINTERO, SECTOR LA CEIBA CASA N° 01, Teléfono 0416.415.0674, quien manifestó lo siguiente: “….yo salí de la estación del metro en busca de la calle los talleres, yo soy mecánico automotriz, ayude a cruzar la calle, a una señora a cruzar la calle (sic) y luego le pregunte a un señor por donde me quedaba la calle de los talleres, en ese memento me detuvieron y la señora se devolvió y les dijo que porque me detiene si no hice nada y los funcionarías le dijeron que se callara que era un procedimiento fuego llego otra comisión y se apuntaron entre ellos y luego me llevaron me trasladaron hasta el carro, aun no sabia de que me estaban acusando, no me decían nada, después me preguntaban donde esta el carro y yo les decía no se de que me están hablando, y yo tenía un teléfono y aparecieron dos teléfono el negrito es el mió, el otro no se de donde salio, porque no es mi, no es mió, uno decían donde esta el carro y cuando me estaba reseñando es que me dice que estoy involucrado en la en esto (sic) pero cuando me detuvieron no sabia que estaba pasando, no me dejaban explicarme. Es todo. Seguidamente, se procedió a ceder la palabra Al profesional de LA Defensa Pública Centésima Sexta (106°) Abg. MORELBA GONZÁLEZ quien expone sus alegatos de la siguiente manera: "...esta defensa en representación del ciudadano antes mencionado invoca los artículos 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente difiero de los calificativos solicitado por el fiscal del Ministerio Publico según actas de entrevistas hay contradicción, además no llena los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; en relación con el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el articulo 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento y solicito copias de la totalidad del expediente. Es todo". Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez, quien procedió a emitir pronunciamiento de la siguiente forma: Oídas las partes y cumplidas las formalidades anteriores este Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Punción de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo., ello conforme a lo previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica efectuada a los hechos por el Ministerio Público, el tribunal acoge parcialmente la misma al considerar que los hechos descritos en actas deben ser subsumidos dentro de lo que prevé el articulo 16 con la agravante prevista en el articulo 19 numeral 3 de la ley contra la extorsión y secuestro que tipifica el delito EXTORSIÓN, haciendo la salvedad que se trata de una precalificación y la misma puede variar a lo largo del curso de la investigación. En cuanto al delito de Asociación Para Delinquir esta juzgadota estima que no están dados los supuestos establecido en el tipo penal de asociación por cuanto de las actas procesales se desprende lo siguiente: “…un sujeto desconocido toco la puerta del copiloto (...) cuando otro sujeto abrió la puerta trasera y se monto…” no pudiéndose determinar la concurrencia en el tiempo para la preparación y ejecución del hecho punible, razón por te que se desestima el delito de asociación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la vindicta pública, la cual no compartió la defensa, el tribunal estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, en sus tres numerales, en relación con el 237 numerales 1°, 2° y parágrafo primero y 238 en su numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se impone la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a tos ciudadanos YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, Titular de la cédula de identidad № V-25.518.731, signándose como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE RODEO III. La presente decisión se fundamentará por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitada por las partes. QUINTO: Líbrese los oficios al órgano aprehensor participando lo conducente. SEXTO: Remítanse a las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en su oportunidad legal.
En relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el cual fue DESESTIMADO, esta juzgadora considera que incurre en error el Ministerio Publico en la precalificación jurídica, al imputar este delito, pretendiendo ante la falta de elementos del tipo penal imputado, establecer que el ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS conforma una asociación para delinquir, sin establecer los elementos fundamentales de este tipo penal consistente en la "permanencia" y en el numero de personas que son tres o más.
De la misma manera señala esta juzgadora, que en el caso que nos ocupa, no consta en actas la imputación de otras personas involucradas, que hicieran presumir la existencia de una banda delictiva. Ni existe acta de entrevista alguna, ni diligencia de investigación que señale al imputado mencionado anteriormente de formar parte de un grupo, banda, cartel o asociación con fines delictivos ni mucho menos esta precisado el hecho de la asociación para extorsionar personas.
Del Contexto de dicha norma se infiere, que se sanciona la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR respecto de aquellas personas que formen de un grupo estructurado que se haya formado deliberadamente para la comisión inmediata de uno de los delitos en esta Ley.
Los elementos que configuran específicamente, este tipo penal exige:
1 - En forma parte de una asociación o banda, lo que exige cierto grado de permanencia pata la ejecución de los hechos planteados o presupuestos algunas de las mas celebres asociaciones de esta naturaleza como la MAFIA SICILIANA o COSA NOSTRA, LA MANO NEGRA, EL KU _KUS -KLAN, LAS TRIADAS LOS YAKUZAS, CARTEL DE SINALOA y aquí en Venezuela la Banda del Mexicano relacionados con los delitos contra el transporte de valores o la Banda del Picure, atenientes al Secuestro y Extorsión; eran o son asociaciones delictuosas que se extienden por toda una región y permanecen en el tiempo.
2.- La Ley fijo como numero mínimo de asociados tres (03) personas y en el presente caso solo hay dos (2).
3- Un propósito colectivo ele cometer cielitos.
Es por ello que se DESESTIMA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR ya que de las actas no se desprende que en los hechos se haya configurado tal tipo penal
Ahora bien en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el hecho ocurrió en fecha 05/02/2016, siendo admitido provisionalmente el hecho punible como el delito EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.
Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o partícipe del delito antes mencionado, como son:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07-01-2016, interpuesta por la victima, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Constante en el expediente en los folios 3, 4 y 5 del expediente), de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales robaron el vehículo automotor de la victima.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16-01-2016, interpuesta por la victima, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (Constante en el expediente en los folios 7 y 8 del expediente), de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales extorsionan a la victima para entregarle el vehículo automotor robado.
3. ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 16/02/2016, emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. (Constante en el expediente en los folios 9, 10 y 11 del expediente), de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre, la aprehensión del imputado YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/02/2016. emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana rendida por el ciudadano WILLIAM P en su condición de testigo y victima (inserto al folio 20, 21 y 22 del expediente).
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/02/2016, emanada de la Comando nacional Anhextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano AGAPITO R., en su condición de testigo. (Inserto al folio 23 y 24 del expediente).
6. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 23/01/2016 emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana., de los objetos sustraídos y no recuperados: siete (7) televisores marca SAMSUNG, valorados en Bs. 14.000.000 aproximadamente; nueve (9) televisores marca SAMSUNG de 50 pulgadas valorados en Bs. 10.000.000 aproximadamente; cincuenta y seis (56) teléfonos celulares marca SAMSUNG modelo S6, valorados en Bs. 28 000.000 aproximadamente y cuarenta y cinco (45) teléfonos celulares marca APPLE modelo Iphone, valorados en Bs. 44.000.000 aproximadamente. (Inserto al folio 13 y vto del expediente).
7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16/02/2016, emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. del cual se evidencia las evidencias colectadas durante la aprehensión e incautadas al imputado. (Inserto a los folios 13 y 14 del expediente).
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en fa búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso que equipara al límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado toda vez que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del "FUMUS BONI FURIS" Y DEL "PERICULUM IN MORA", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, Titular de la cédula de identidad № V-25.518.731, nacionalidad venezolana, natural de caracas, de fecha de nacimiento 11-07-88, Profesión u oficio mecánico automotriz, estado civil soltero, edad 27 años, hijo de MARIBEL SELENE ROSAS SÁNCHEZ (V) e hijo de GABRIEL MARTIN PEREIRA MARTÍNEZ (v), Residenciado en: CARACAS, BARRIO EL CARPINTERO. SECTOR LA CEIBA, CASA №01, Teléfono 0416.415.0674, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, anexa a oficio, remítase al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo III lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional..

Quedando así claramente establecidas las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO NOVENO (49º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YORKÍS YOHAN PEREIRA ROSAS, Titular de la cédula de identidad Nº V-25.516.731, nacionalidad venezolana, natural de caracas, de fecha de nacimiento 11-07-88, Profesión u oficio mecánico automotriz, estado civil soltero, edad 27 años, hijo de MARIBEL SELENE ROSAS SÁNCHEZ (V) e hijo de GABRIEL MARTIN PEREIRA MARTÍNEZ (v), Residenciado en. CARACAS, BARRIO EL CARPINTERO, SECTOR LA CEIBA, CASA №.01, Teléfono 0410.415.0674, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de h Ley contra la Extorsión y Secuestro, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del articulo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION, anexa a oficio al Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, remítase a la lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 18 de febrero de 2016 tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1 y 2, parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro.

Contra tales pronunciamientos la profesional del Derecho, MORELBA GONZALEZ, interpone Recurso de Apelación, de conformidad con el articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido se encuentra ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en la Audiencia de Presentación, denunciando que la Juez A quo “…no especifico y menos aun motivo las circunstancias establecidas en el articulo 236, sino que se limito a citar la norma, señalando que mi representado es autor del delito, no especificando la conducta realizada por mi representado en el delito…”, arguyendo que, no existen fundados elementos de convicción para la configuración del tipo penal precalificado.

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso que nos ocupa la Juzgadora A quo consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la presunta participación del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, en la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, en virtud de los elementos cursantes en las actuaciones insertas en el expediente original y que fueron explanados en la decisión recurrida, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”

Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, acreditando la concurrencia de los elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, en el referido delito precalificado, así como la procedencia de la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, deja constancia de los siguientes elementos de convicción, a saber:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de enero de 2016, interpuesta por la VICTIMA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales le robaron el vehículo automotor de la victima. (Folios 3, 4 y 5).

2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16 de enero de 2016, interpuesta por la VICTIMA, ante el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos en los cuales extorsionan a la victima para entregarle el vehículo automotor robado. (Folios 7 y 8).

3.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 16 de febrero de 2016, emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre, la aprehensión del imputado YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS. (Folios 9, 10 y 11).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2016, emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana rendida por el ciudadano WILLIAM P en su condición de testigo y victima. (Folios 20, 21 y 22).

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de febrero de 2016, emanada de la Comando nacional Anhextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida por el ciudadano AGAPITO R., en su condición de testigo. (Folios 23 y 24).

6.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 23 de enero de 2016 emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, de los objetos sustraídos y no recuperados: “…siete (7) televisores marca SAMSUNG, valorados en Bs. 14.000.000 aproximadamente; nueve (9) televisores marca SAMSUNG de 50 pulgadas valorados en Bs. 10.000.000 aproximadamente; cincuenta y seis (56) teléfonos celulares marca SAMSUNG modelo S6, valorados en Bs. 28 000.000 aproximadamente y cuarenta y cinco (45) teléfonos celulares marca APPLE modelo Iphone, valorados en Bs. 44.000.000 aproximadamente…”. (Folio 13 y vto).

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 16 de febrero de 2016, emanada de la Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, del cual se evidencia las evidencias colectadas durante la aprehensión e incautadas al imputado. (Folios 13 y 14).

Ahora bien, se hace menester señalar que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido observa esta Sala que de la revisión de las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

Por otra parte, considera la recurrente que “…no existe peligro de fuga en virtud que mi representado tiene una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Público…”, alegando que no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal A quo estima que concurren los presupuestos a que se refieren el articulo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este punto, esta Sala observa que, el Tribunal de Primera Instancia al momento de decretar la Medida de Coerción Personal que pesa hoy sobre el ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, establece que:

(…Omissis…)
“…en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en fa búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso que equipara al límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado toda vez que nos encontramos en presencia del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentra en libertad, pudiera influir para que los testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal…”.

Ahora bien, se evidencia que la Juez A quo, determino claramente que en el presente caso se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecidos en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2, el cual señala que para determinar el peligro de fuga, se debe tomar en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el caso, cuyo termino deberá ser igual o superior a diez (10) años, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, como la magnitud del daño causado; siendo que en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, el cual acarrea una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aumentada a una tercera parte, circunstancia esta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.

Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MORELBA GONZALEZ, Defensora Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, MORELBA GONZALEZ, Defensora Centésima Sexta (106º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ut supra en mención, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1, 2, Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con la agravante del articulo 19 numeral 3 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
(Presidente)








DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)





LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

ABG. JHOANA YTRIAGO










CAUSA Nº 3869
JMC/EDMH/NMG/JY/em

























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 3 de mayo de 2016
206° y 157°


El suscrito deja expresa constancia, de que en esta misma fecha el Dr. NELSON MONCADA GOMEZ, presentó ponencia para su discusión en la causa seguida por esta Alzada con el Nº 3869.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO













IMPUTADO: YORKIS YOHAN PEREIRA ROSAS
Causa Nº 3869
JMC/EDMH/NMG/JY/em